NUEVA ST EUROPEO PROCEDIMIENTO ABUSIVO 2 copia.pdf

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una exigencia de tutela judicial, consagrada asimismo en el artículo 47 de la Carta, que el juez
nacional debe observar (véase, en este sentido, la sentencia Banif Plus Bank, C-472/11,
EU:C:2013:88, apartado 29). Esta tutela judicial ha de extenderse tanto a la designación de los
tribunales competentes para conocer de las demandas basadas en el Derecho de la Unión como a la
definición de la regulación procesal de tales demandas (véase, en este sentido, la sentencia Alassini
y otros, C-317/08 à C-320/08, EU:C:2010:146, apartado 49).
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Ahora bien, a este respecto procede recordar que, según el Derecho de la Unión, el principio de
tutela judicial efectiva no exige que exista una doble instancia judicial, sino que es suficiente con
garantizar el acceso a un único tribunal (véase, en este sentido, la sentencia Samba Diouf, C-69/10,
EU:C:2011:524, apartado 69). Por consiguiente, el hecho de que, en el marco de un procedimiento
de ejecución hipotecaria, el consumidor, en su condición de deudor ejecutado, tan sólo disponga de
una única instancia judicial para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 no
resulta en sí mismo contrario al Derecho de la Unión.
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No obstante, si se tiene en cuenta el lugar que el artículo 695, apartados 1 y 4, de la LEC ocupa en
el conjunto del procedimiento, resultan ineludibles las siguientes consideraciones.
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En primer lugar, cabe señalar que de la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende
que, según las normas procesales españolas, puede ocurrir que un procedimiento de ejecución
hipotecaria que tenga por objeto un bien inmueble que responda a una necesidad básica del
consumidor, a saber, procurarse una vivienda, sea incoado a instancia de un profesional sobre la
base de un documento notarial dotado de fuerza ejecutiva, sin que el contenido de dicho documento
ni siquiera haya sido objeto de un examen judicial destinado a determinar el carácter eventualmente
abusivo de una o varias de las cláusulas que contenga. Este trato privilegiado que se concede al
profesional hace aún más necesario que el consumidor, en su condición de deudor ejecutado, pueda
obtener una tutela judicial eficaz.
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En lo que atañe al control que a este respecto ejerce el juez que sustancia la ejecución, cabe
observar, por una parte, que, según confirmó el Gobierno español en la vista, a pesar de las
modificaciones que la Ley 1/2013 introdujo en la LEC como consecuencia del pronunciamiento de
la sentencia Aziz (EU:C:2013:164), el artículo 552, apartado 1, de la LEC no impone a dicho juez la
obligación de examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales
que constituyan el fundamento de la demanda, sino que le atribuye meramente la facultad de
efectuar tal examen.
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Por otra parte, en virtud del artículo 695, apartado 1, de la LEC, en su versión modificada por la
Ley 1/2013, el ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria puede oponerse a la
ejecución cuando ésta se fundamente principalmente en el carácter abusivo de una cláusula
contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad
exigible.
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A este respecto, procede no obstante poner de relieve que, a tenor del artículo 552, apartado 1, de la
LEC, el examen por el juez de una oposición fundada en el carácter abusivo de una cláusula
contractual está sometido a condicionantes temporales, tales como la obligación de dar audiencia
por quince días a las partes y la de acordar lo procedente en el plazo de cinco días.
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Por otro lado, de la documentación remitida al Tribunal de Justicia se deduce que el sistema
procesal español en materia de ejecución hipotecaria se caracteriza por el hecho de que, tan pronto
como se incoa el procedimiento de ejecución, cualesquiera otras acciones judiciales que el
consumidor pudiera ejercitar, incluso las que tengan por objeto cuestionar tanto la validez del título
como la exigibilidad, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en otro juicio y serán
objeto de una resolución independiente, sin que ni aquel ni ésta puedan tener como efecto suspender
ni entorpecer el procedimiento de ejecución en curso de tramitación, salvo en el supuesto residual de
sentencia descargada en www.asuapedefin.com
