NUEVA ST EUROPEO PROCEDIMIENTO ABUSIVO 2 copia.pdf


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capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Barclays Bank, C-280/13,
EU:C:2014:279, apartado 32, y Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 44).
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Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva
prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa
que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y
obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas
(sentencia Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 40 y jurisprudencia
citada).

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En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que el juez nacional
deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de
aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el
consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho
necesarios para ello (sentencias Aziz, EU:C:2013:164, apartado 46, y Barclays Bank,
EU:C:2014:279, apartado 34).

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Los procedimientos de ejecución nacionales, tales como los procedimientos de ejecución
hipotecaria, están sujetos a las exigencias relativas a la protección efectiva de los consumidores que
se deducen de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

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De este modo, en el marco de tales procedimiento, el Tribunal de Justicia ha declarado que la
Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado
miembro que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun
cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de
oficio —in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento— el carácter abusivo de una cláusula
sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor,
cuando este último no haya formulado oposición (véase la sentencia Banco Español de Crédito,
EU:C:2012:349, apartado 57).

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El Tribunal de Justicia declaró asimismo que la citada Directiva debe interpretarse en el sentido de
que se opone a una normativa de un Estado miembro que, al mismo tiempo que no prevé, en el
marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición
basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título
ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el
carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, la suspensión del
procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar
la plena eficacia de su resolución final (véase la sentencia Aziz, EU:C:2013:164, apartado 64).

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La jurisprudencia del Tribunal de Justicia también es constante en el sentido de declarar que la
Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional que no permite al juez que sustancia la
ejecución, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, ni examinar, ya sea de oficio o
a instancia del consumidor, el carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato del que se
deriva la deuda reclamada y que sirve de fundamento al título ejecutivo, ni adoptar medidas
cautelares, en particular, la suspensión de la ejecución, cuando acordar tales medidas resulte
necesario para garantizar la plena eficacia de la resolución final del juez que conozca del
correspondiente proceso declarativo, quien es competente para apreciar el carácter abusivo de dicha
cláusula (auto Banco Popular Español y Banco de Valencia, C-537/12 y C-116/13, EU:C:2013:759,
apartado 60).

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De conformidad con la jurisprudencia citada, y, más concretamente, a raíz del pronunciamiento de
la sentencia Aziz (EU:C2013:164), la Ley 1/2013 modificó, entre otras disposiciones, los artículos
de la LEC relativos al procedimiento de ejecución de los bienes hipotecados o pignorados,
introduciendo, en el artículo 695, apartado 1, de esta última Ley, la posibilidad de que el ejecutado

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