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le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque
como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber
agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como
circunstancia de atenuación.
Es cierto que, como sugiere el recurrente, esta Sala ha entendido que no es apreciable la agravante de
parentesco cuando pueda entenderse que han desaparecido, incluso de hecho, las razones que justifican su
apreciación, en los casos en que la relación matrimonial tenga tal grado de deterioro que no pueda presentar
un fundamento suficiente para justificar una mayor reprochabilidad al autor. Por otra parte, la redacción dada
al artículo 23 del Código Penal por la Ley Orgánica 11/2003 , que entró en vigor el 1 de octubre de 2003 ,
modifica estas consideraciones en la medida en la que establece la posibilidad de apreciar esta circunstancia
respecto no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a
quien lo haya sido, lo que suprime la relevancia de la desaparición efectiva de la relación.
En los términos de la redacción anterior, vigente al tiempo de los hechos, y concretamente en relación
con el matrimonio, hemos dicho que para que no resulte de aplicación la agravante, es preciso que transcurra
un largo tiempo de separación efectiva o una cierta irreversibilidad en la ruptura de la relación, (STS nº
1457/2002, de 9 de septiembre ), o que la relación matrimonial tenga tal grado de deterioro que no pueda
presentar un fundamento suficiente para justificar la mayor reprochabilidad al autor (Cfr. Sentencia 1547/2001,
de 14 de noviembre ), de modo que su aplicación no resulta impedida por el simple deterioro de las relaciones
personales entre los cónyuges (Cfr. Sentencia 1429/2000, de 22 de septiembre ), o por la existencia de
frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho (Cfr. Sentencia 115/2000, de
10 de febrero ), o por encontrarse los cónyuges en una situación tensa a causa de sus desavenencias (Cfr.
Sentencia 919/1998, de 3 de julio ), supuestos citados en la antes citada Sentencia 1547/2001 .
Conforme se declara probado en el supuesto que examinamos en el presente recurso, la convivencia en
el matrimonio formado por el acusado y su víctima se había interrumpido días antes de producirse la agresión
mortal, y el encuentro, en el que se produjeron los hechos enjuiciados, fue provocado por el acusado para
solicitar a su mujer que reanudara la convivencia, y como ésta se negara, le agredió mortalmente con el
cuchillo que había llevado a dicho encuentro.
Por lo que se deja expresado, no puede afirmarse, antes de la agresión, que mediara una ruptura total
e irreversible en las relaciones del acusado con su esposa por lo que, acorde con la doctrina que se ha
dejado expresada, la circunstancia mixta de parentesco, en su modalidad de agravante, ha sido correctamente
apreciada.".
En aplicación de lo expuesto, ha de entenderse concurre la meritada agravante.
Si bien por la defensa del acusado se solicitó se llevaran a cabo exámenes psiquiátricos del procesado,
no se propugnó la estimación de la concurrencia de atenuante alguna de alteración psíquica del acusado, ello
debido quizás a los resultados de dichas pruebas periciales, pues tanto la llevada a cabo por el Dr. Miguel
Ángel como la efectuada por el Dr. Antonio concluyeron con que el acusado si bien presentaba personalidad
desadaptada, ello no conllevaba ningún tipo d e patología que pudiera afectarle en relación con los hechos
enjuiciados.
Propugna, sin embargo, dicha defensa la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del
daño del artículo 21.5 del Código penal , pretensión que no ha de ser atendida.
Señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 que. "El artículo 21.5
del Código Penal considera circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, que el culpable haya
procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del
procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Ha desaparecido de esta atenuante,
en su formulación actual, toda referencia al ánimo del autor en cuanto podía referirse a la presencia de algún
sentimiento de arrepentimiento por la acción ejecutada, y destaca de su configuración la atención a la víctima
del delito a través de una reparación o disminución del daño que le hubiera sido ocasionado, unida a la actitud
externa del delincuente que, a través de la reparación, se sitúa nuevamente bajo los mandatos de la norma.
Asimismo es de tener en cuenta la amplia posibilidad temporal, pues el Código permite que esa reparación o
disminución se efectúe en cualquier momento del procedimiento, siempre que sea antes del acto del juicio oral.
En ocasiones puede presentar problemas la valoración de una disminución o reparación parcial del
daño y en esos casos habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho
delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima.
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