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B) Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de
carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada
y expuesta sin contrariedades ni contradicciones".
La declaración de Rosario ha contado con todos los requisitos anteriormente mencionados, pues
dicha perjudicada ha mantenido a través de la causa el mismo relato de lo ocurrido, esto es, que cuando
ella, el acusado y los niños entraron en el domicilio estos últimos se quedaron en el salón entrando ella y
el procesado en el dormitorio, procediendo la perjudicada a buscar unas sábanas, momento en que, entre
insultos, el acusado, la tiró sobre la cama apuñalándola repetidas veces hasta que llegó la hija de ambos que
trató de separarles, momento en que la víctima pudo llegar al cuarto de baño donde se encerró hasta que
llegó la policía, mientras el acusado con otro cuchillo distinto con el que perpetró la agresión referida trataba
de romper la puerta del aseo donde se encontraba la perjudicada y procedía a autolesionarse.
Esta versión de lo sucedido quedó avalada de un aparte ,por la prueba pericial a la que se ha hecho
mención en el anterior Fundamento Jurídico, pues los informes médicos viene a acreditar a través de las
lesiones que sufrió la víctima en diferentes partes de su cuerpo, esto es, tanto en los miembros superiores como
inferiores, así como en tórax y abdomen los reiterados ataques que el cuchillo sufrió a manos del acusado,
extremos que también puso de manifiesto el testimonio de la hija menor de la pareja ( María Angeles ) al relatar
que cuando vio a su padre atacando a su madre ella le cogió por detrás, huyendo entonces su madre al baño,
lo que provocó que su padre fuese acoger un cuchillo más grande y empezase a dar "picotazos en la puerta".
Declararon además y avalaron la versión ofrecida por la perjudicada el resto de los testigos.
Así el menor Juan Pedro , nieto de la víctima relató que cuando estaba con María Angeles oyó gritos
y vieron que el acusado estaba haciendo daño a su abuela y que se fue la habitación llamando a los vecinos
y dando golpes en la pared.
El padre del referido menor e hijo de Rosario relató cómo le día de los hechos no subió con su madre
ala casa, esperando en las inmediaciones, cuando oyó gritos por la terraza, reconociendo la voz de su madre,
subiendo entonces la piso, no entrando, sin embargo, pues la policía llegó antes de que le abrieran la puerta
y le hicieron otra vez bajar por el de estado de nervios en que se encontraba.
La agente de la policía nacional nº NUM004 relató su intervención de cómo cuando llegaron ala vivienda
localizaron a la víctima en el baño y en el estado de semishock, y cómo los menores se encontraban muy
asustados, abrazándose a la declarante cuando se identificaron como policías, coincidiendo el agente nº
NUM005 con las manifestaciones de su compañera, habiendo de conducir todo lo expuesto, como ya se
ha hecho constar, a considerar al acusado autor de los delitos que se describen en el anterior Fundamento
Jurídico.
TERCERO: En la realización de dicho delito han concurrido la circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal agravante de parentesco en el delito de homicidio en grado de tentativa al establecer
el artículo 23 "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los
motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado
ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por
naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente" y haber mantenido la víctima con el acusado
una relación sentimental, de diecisesis años, que tuvo incluso como fruto una hija y ello aunque muy poco
antes de los hechos enjuiciados, concretamente dos meses antes, la misma había finalizado.
A este respecto, cabe citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2006 ,según la
cual "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2005, de 1 de junio , que la circunstancia
mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche
mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los
delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o
afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los
delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar
esa clase de conductas en esos casos, o como se declara en la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero , la
justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho
delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia,
integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y
grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que
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