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Revista El Consultor de los Ayuntamientos, nº 5, Mayo de 2026, Editorial El Consultor de los Ayuntamientos
Editorial
Comunidades ciudadanas de energía y
comunidades de energía renovables
Mediante la disposición final 2 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se
aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, se ha añadido la letra p) al
artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Con ello se
incluye entre las competencias propias del Municipio la «promoción y participación en comunidades
ciudadanas de energía y comunidades de energías renovables que permitan contribuir a la obtención
de beneficios medioambientales, económicos o sociales en los municipios donde operan, así como el
impulso de actuaciones de transición energética tales como la eficiencia energética, la electrificación
y el fomento del autoconsumo».
La Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 7/2026 justifica la modificación normativa
señalando que «el fortalecimiento del papel de la ciudadanía como actor activo de la transición
energética constituye un elemento esencial para acelerar la reducción de la dependencia energética
exterior y garantizar que los beneficios de las energías renovables lleguen directamente a los
consumidores. Con este objetivo, se adoptan diversas medidas de impulso del autoconsumo y el
desarrollo de las comunidades energéticas».
La alteración jurídica que nos ocupa se fundamenta en dos Directivas: la UE 2019/944 y la UE
2018/2001, las cuales regulan, respectivamente, la Comunidad Ciudadana de Energía y la
Comunidad de Energía Renovable.
La consideración previa 4 de la Directiva 2019/944, establece que «La Comunicación de la
Comisión, de 25 de febrero de 2015, titulada "Una Estrategia Marco para una Unión de la Energía
resiliente con una política climática prospectiva" presenta una visión de una Unión de la Energía
centrada en los ciudadanos, en la que estos asuman la transición energética, aprovechen las nuevas
tecnologías para reducir sus facturas y participen activamente en el mercado, y en la que se proteja
a los consumidores vulnerables». El artículo 16 de esta directiva concreta las características del
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marco jurídico a implantar por cada Estado miembro.
Por su parte, la Directiva UE 2018/2001, de fomento del uso de energía procedente de fuentes
renovables, regula la Comunidad de Energía Renovable en su artículo 22, resultando de interés su
consideración previa 16:
«Se entiende por "comunidad de energías renovables": una entidad jurídica:
a) que, con arreglo al Derecho nacional aplicable, se base en la participación abierta y
voluntaria, sea autónoma y esté efectivamente controlada por socios o miembros
que están situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que
sean propiedad de dicha entidad jurídica y que esta haya desarrollado;
b) cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes o autoridades locales,
incluidos los municipios;
c) cuya finalidad primordial sea proporcionar beneficios medioambientales, económicos
o sociales a sus socios o miembros o a las zonas locales donde opera, en lugar de
ganancias financieras».
Las dos Directivas fueron objeto de transposición al ordenamiento jurídico español mediante el
Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que introdujo en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico la letra k) en el artículo 6.1. incluyendo, entre los sujetos de actividades destinadas
al suministro de energía eléctrica a «las comunidades ciudadanas de energía, que son entidades
jurídicas basadas en la participación voluntaria y abierta, cuyo control efectivo lo ejercen socios o
miembros que sean personas físicas, autoridades locales, municipios, o pequeñas empresas, y cuyo
objetivo principal consiste en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus
miembros, socios o a la localidad en la que desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad
financiera».
Los artículos 12 bis y 12 ter, regulan y definen las comunidades de energías renovables y las
comunidades ciudadanas de energía, con una idea clara, trasponer de manera mimética el objeto y
razón de ser de estas dos figuras, en los términos antes expresados.
En cuanto al papel a desempeñar por las entidades locales en relación con el marco normativo
expuesto, cabe destacar los siguientes aspectos.
Los municipios pueden:
•
Ser socios o miembros de ambos tipos de comunidades, pudiendo adoptar diversas soluciones
como la creación de sociedades mercantiles con participación de capital municipal.
•
Impulsar la instalación de sistemas de energía renovable o de cogeneración en inmuebles de
propiedad municipal.
•
Implantar las bonificaciones potestativas previstas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En concreto, las bonificaciones previstas en los artículos 74.5, 88.2c, 103.2b, así como la
bonificación de la tasa o su exención por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público local por instalar para las conducciones de energía eléctrica (art. 20.3.k
TRLRHL), en las que el municipio puede bonificar o incluir como exención el supuesto de hecho
que nos ocupa.
•
La concesión de subvenciones para realización de las instalaciones que nos ocupan, o gestionar
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la solicitud de subvenciones a otras Administraciones para la instalación de comunidades de
energía de la que sea miembro.
•
La adaptación de la planificación municipal urbanística a lo dispuesto en el artículo 24 apartados
5 y 6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Dicho precepto permite ocupar las
superficies de espacios libres o de dominio público para la realización de obras que consigan
reducir al menos en un 30% la demanda energética anual de calefacción o refrigeración del
edificio mediante, entre otros, la instalación de energías renovables. Se establecen
particularidades cuando la instalación afecte a inmuebles declarados de interés cultural.
Todo un reto, en concreto para los alcaldes, puesto que a ellos les viene atribuida la competencia,
de conformidad con lo dispuesto en la letra s) del artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Federico Andrés López de la Riva Carrasco
María Soledad Arranz Segovia
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