Practica 06 01.pdf


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incumplimiento de los deberes inherentes a ella, y de otra parte una Sentencia dictada en causa criminal, es
decir que o bien se priva de la patria potestad por Sentencia fundada en tal incumplimiento o bien se priva de
ella en una causa criminal; lo que necesariamente supone que no cabe en proceso penal privar de la patria
potestad por razón del cumplimiento obligacional que es lo propio de la otra alternativa prevista, sino por las
causas y en los casos establecidos en las normas penales, es decir en el Código Penal que como ya se vio
anteriormente, no permite la imposición de tal pena en el presente caso. Por lo tanto no supone el artículo 170
una atribución a la jurisdicción penal de la facultad de aplicar las normas civiles de privación total o parcial de
la patria potestad como una facultad distinta de la su imposición como pena principal o accesoria de un delito.".
CUARTO: Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, que lo es
también civilmente a los fines de reparar sus efectos, si bien absolviéndose al procesado de los delitos de
lesiones psíquicas por las que también se le acusaba, procedia la imposición de costas proporcionales a los
ilícitos por los que resulta sancionado.
En cuanto a las responsabilidades civiles, procede fijar las mismas de acuerdo con lo solicitado por el
Ministerio Fiscal al fijarse los pedimentos de dichas parte de acuerdo al baremo de indemnizaciones fijado
en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y Resolución de 7
de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros, aplicación que ha sido reconocida por el Tribunal
Supremo en Sentencia núm. 2076/2002, de 23 enero 2003 y por los Magistrados de la Audiencia Provincial
de Madrid en Reunión celebrada el 10 de junio de 2005 , aplicando un incremento del 20% en atención al
carácter doloso del ilícito perpetrado.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre
del Rey:

FALLAMOS:
Que debemos absolver y absolvemos a Antonio de los delitos de lesiones psíquicas por los que venía
siendo acusado declarando las costas procesales de oficio.
Que debemos condenar y condenamos a Antonio como responsable penalmente en concepto de
autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar y de un delito de homicidio en grado de tentativa
ya descritos, el último con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal
agravante de parentesco a las penas de por el primer delito a un año nueve meses y un día de prisión,
con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena,
privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, seis meses y un día y prohibición de
aproximarse a Rosario a distancia inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que
frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años y por el delito de homicidio
en tentativa a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión con accesoria de inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y
prohibición de aproximarse a Rosario a distancia inferior a 1000metros de su domicilio, lugar de trabajo o
cualquier otro que frecuenten y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de nueve años.
El procesado indemnizará a Rosario en la cantidad de 15.570 Euros por las lesiones causadas, y
75.000 por las secuelas; y a María Angeles y a Juan Pedro la cantidad de 25.000 euros a cada uno por las
lesiones psíquicas causadas, cantidades que serán incrementadas por el interés legal de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil y abonará de las costas del presente juicio.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días
contados a partir de la última notificación de la presente resolución.
Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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