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Por otra parte, esta Sala ha entendido que no puede valorarse como reparación el cumplimiento
del requerimiento judicial relativo a la prestación de fianza para garantizar el cumplimiento de las
responsabilidades civiles. Así, en la STS nº 455/2004, de 6 de abril , se decía que "la consignación debe
obedecer a la finalidad voluntaria del pago, y no puede estar condicionada a la exigencia del juez de instrucción
en la pieza de responsabilidad civil".
Aplicando la doctrina expuesta la presente caso, la pretensión del procesado ha de ser desestimada,
pues basa dicha parte la meritada pretensión en el extremo de que por el acusado se designó como bien
para responder de las responsabilidades civiles derivadas de este procedimiento el piso que había constituido
el domicilio común, alegato que no puede prosperar, ya que, con tal actitud, el acusado únicamente ha
cumplimentado las exigencias establecidas en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este
que indica incluso la posibilidad de imposición de sanciones por desobediencia grave en aquellos supuestos
en que el requerido para designación de bienes para embargo no procede a efectuar la misma.
CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el anterior Fundamento Jurídico, en relación con las
concretas penas a imponer en el caso presente, se estima adecuada por el delito de violencia habitual la de
un año nueve meses y un día de prisión (mínima teniendo en cuenta que nos encontramos ante el subtipo
agravado de comisión ante menores y con arma, por lo que procede la imposición en la mitad superior),
con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena,
privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, seis meses y un día y prohibición de
aproximarse a Rosario a distancia inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro
que frecuenten y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años y por el delito de
homicidio en tentativa a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión con accesoria de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia
y prohibición de aproximarse a Rosario a distancia inferior a 1000metros de su domicilio, lugar de trabajo o
cualquier otro que frecuenten y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de nueve años.
No se considera deba accederse la petición de alejamiento respecto de los menores que propugnan las
acusaciones y aun menos a la privación de la patria potestad que solicitan tales partes. pues los hechos objeto
de enjuiciamiento no tiene relación con la hija ni el nieto de la perjudicada, pudiendo citarse al respecto la
sentencia del TS, sala 2ª, de 11/9/00 , al decir que "Aunque el Código Penal recoge entre las penas privativas
de derechos la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad (Art. 39-b y 46 ), la impone en
los tipos de los artículos 192.2, 226.2 y 233.1 , no en el tipo de homicidio del artículo 138 , sancionando con
pena de prisión de diez a quince años. A su vez como pena accesoria (art. 54 ) la inhabilitación absoluta, que
acompaña a la pena privativa de libertad superior a diez años (art. 55), no incluye el ejercicio del derecho de
patria potestad art. 41 C.P .); y la de inhabilitación especial -accesoria en todo caso de las privativas de libertad
de hasta diez años ( art. 56) aún referida a "cualquier otro derecho" aparte los expresamente citados en el
artículo 56 , precisa para su imposición que tal derecho haya tenido relación directa con el delito cometido,
debiendo determinarse expresamente en la Sentencia esta vinculación; exigencias que no concurren en el
presente caso. La privación de la patria potestad sobre su hijo, impuesta a un condenado por un delito de
homicidio cometido contra la madre carece por tanto de fundamento legal en el Código Penal.
2./ Tampoco cabe en este caso acordar la privación de la patria potestad mediante la directa aplicación
por el Tribunal penal de las normas de Derecho de familia, que dentro del ámbito del Derecho Privado,
disciplinan aquella institución, y cuya aplicación compete a la jurisdicción civil, por los órganos integrados en
ella a través de los procedimientos civiles correspondientes. Los Juzgados y Tribunales ejercen su jurisdicción
exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por la Ley tal como dispone el artículo 9.1 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial . Corresponde al orden jurisdiccional penal el conocimiento de las causas
y juicios criminales (art. 9.3 LOPJ ), ámbito jurisdiccional al que pertenecen las normas del Código Penal
sobre privación de la patria potestad como pena principal o accesoria, no las sanciones civiles que en la
esfera del Derecho Privado y con relación a la patria potestad corresponden según el Código Civil en caso
de incumplimiento de los deberes familiares.
El artículo 170 del Código Civil dispone en efecto que "él padre o la madre podrán ser privados total
o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el cumplimiento de los deberes inherentes a la
misma o dictada en causa criminal o matrimonial". Pero este precepto -dejando aparte la referencia a la causa
matrimonial donde la posible privación de la patria potestad se rige por el artículo 92 C.C - no establece una
dualidad de cauces procesales alternativos para la común aplicación -en el proceso civil o en el proceso penalde la privación de la patria potestad por incumplimiento de sus deberes inherentes; sino que para privar de la
patria potestad la alternatividad se establece precisamente entre de una parte una Sentencia fundada en el
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