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en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la
dignidad de las personas y la protección a la familia.
Finalmente, en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia
física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha
originado distintas corrientes interpretativas.
La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio
que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP . establece
a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico
anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en si misma, es la
repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal
llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.
Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de
multirreincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de ""non bis in idem"" parece
más acertado optar por un criterio naturalístico, entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico
contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre
autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se
deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede
especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se
ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad
del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado
de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológicosocial, no como concepto jurídico- formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente
en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad,
que también podría demostrarse por otras más.
Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del recurrente hacia su esposa, que
la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173 consiste en ejercicio
de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado
material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos
considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a
tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio
que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real.".
En el caso que nos ocupa, en aplicación de lo reseñado, es evidente que el Tribunal ha de aplicar el
artículo 173 del Código Penal y ello porque, al menos, y aun prescindiendo del minucioso relato de la situación
de constante humillación y maltrato a que fue sometida la perjudicada durante el tiempo que duró su relación
con el acusado, existen tres actos determinados y acreditados objetivamente del acusado contra su expareja:
los dos primeros de ellos constitutivos de sendas faltas, ilícito respecto de los cuales se han dictado sendas
sentencias firmes ,como se recoge en el relato de Hechos Probados y el tercero el que es objeto de este
procedimiento, esto es, la tentativa de homicidio del acusado contra su excompañera sentimental perpetrado
el día 6 de mayo de 2006.
Ha de considerase, además, que, habiéndose perpetrado este tercer acto de violencia ante menores,
concretamente, la hija de acusado y víctima y el nieto de esta última, será de aplicación el subtipo agravado
a efectos de penalidad previsto en el párrafo segundo del tan citado artículo 173.2 del texto punitivo.
Como ya se enunciado, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en
grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto
legal, al concurrir en ellos todos los elementos integrantes del meritado tipo penal, pues el acusado, acometió
a su víctima con intención de matarla, si bien, afortunadamente, no llegó a consumar su propósito.
La realidad de lo relatado ha resultado suficientemente acreditada a través de la prueba practicada en el
acto del juicio oral, pues de la misma se deduce que se produjo una agresión por parte de del procesado hacia
la víctima, agresión que, como se desprende de la prueba que seguidamente se analizará, estaba guiada por
la intención de ocasionarle la muerte ("animus necandi").
Ha de señalarse en este sentido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido concretando una
serie de elementos objetivos a tener en cuenta para la efectiva determinación de la existencia de la reseñada
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