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la víctima desde que quedó citado con la perjudicada y atacó a ésta de forme súbita y sorpresiva, extremos
que no han resultado acreditados.
La víctima declaró en el acto del plenario en el sentido de que el acusado la tiró encima de la cama,
la llamó "hija de puta" y "ahí ya cogió el cuchillo" también dijo que el acusado llevaba el cuchillo atrás en su
cuerpo y no había tenido oportunidad de cogerlo en la casa porque no había podido pasar a la cocina. La
hija de víctima y acusado ( María Angeles ) declaró haber visto que el acusado portaba entre sus ropas
algo que pensó era una herramienta, que según ella luego era el cuchillo pero lo cierto es que al preguntarse
a la menor en relación con las características de la meritada arma, la niña contestó que se trataba de un
cuchillo pequeño, por lo que difícilmente podría haberse visto por la misma, dándose además la circunstancia
de que efectivamente se recogió en el lugar de los hechos un cuchillo (este sí, de mayores dimensiones que el
primeramente utilizado por el acusado) que, según el testimonio de la menor, que fue del que el procesado se
sirvió para tratar de romper la puerta del cuarto de baño donde se escondió la perjudicada, no quedando, pues,
determinado que nos encontremos ante un ataque sorpresivo y preparado de antemano por le acusado para
encontrar desprevenida a la víctima, no habiéndose determinado con exactitud las características de arma con
que se produjo la agresión, máximo cuando el policia nacional nº NUM003 dijo no saber si el cuchillo recogido
podía llevarse en un bolsillo, ignorando las características del mismo, y que el acusado ha mantenido que el
cuchillo se encontraba en el dormitorio, estancia donde él solía comer fruta auxiliándose de dicho utensilio,
habiendo, pues, de considerarse que no existen datos suficientes que permitan llegar a la conclusión de que
nos encontremos ante un supuesto de ataque alevoso, cuando tampoco se han acreditado, a través de las
manifestaciones de los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones cuando fueron interrogados
al efecto, que, como se adujo por el hijo de la perjudicada, la línea de teléfono de la vivienda se encontraba
cortada, siendo, por ello, que ha de considerarse, como ya se ha hecho constar, que nos encontramos ante
una tentativa de homicidio y no de asesinato.
No considera tampoco el Tribunal nos encontremos ante los dos delitos de lesiones psíquicas del artículo
147.1 del Código Penal que propugnan las acusaciones.
Así es: si bien, efectivamente, los dos menores que se encontraban presentes en el domicilio cuando se
perpetraron los hechos enjuiciados, esto es, la hija común de acusado y víctima y el nieto de ésta han sufridos
daños psicológicos a consecuencia del ataque sufrido por su madre y abuela, como se puso de manifiesto
por las periciales llevada a cabo por la psicóloga Sra. Carla , así como por las Sras. Bárbara y Melgares
que pusieron de manifiesto la necesidad de los niños de ser sometidos a tratamiento psicológico y los daños
psíquicos sufridos por los mismos (en concreto, María Angeles sintomatología de tipo crónico residual y Juan
Pedro , de impacto emocional y marcada inseguridad), los referidos daños no pueden configurarse, como
pretenden las acusaciones, como delitos autónomos y distintos de la tentativa de homicidio de que fueron
testigos, pues no se produjo una acción del acusado encaminada a dañar ( con dolo directo e eventual) a los
tan citados menores, sino que tal resultado lesivo para los mismo fue consecuencia directa de su actuar ilícito
contra Rosario , habiendo, por ello, al tratarse de un daño derivado de un delito ser debidamente indemnizado
por el responsable del mismo, pero no considerarse en sí mismo ilícito independiente.
SEGUNDO: De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Antonio , por la
participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
En este sentido, ha de señalarse que en cuanto al delito de tentativa de homicidio (pues respecto del
delito de violencia habitual ya se han señalado las pruebas objetivas para determinar su existencia) aunque
el procesado trató de exculpar su conducta, alegando que empezó a sentir unos pinchazos en la cabeza , que
se le puso "como una nube", ignorando cómo comenzó la agresión, manifestando no recordar cómo su hija
le separó de Rosario , ha de estimarse que existe también prueba suficiente para imputarle la comisión del
referido delito, prueba constituida en primer lugar por la declaración de la víctima que, ya podría estimarse
bastante para sustentar una sentencia condenatoria pues tal testimonio fue practicado con todas las garantías
(por todas, sentencia T.C. 201/89 y T.S. 21 de enero de 1988 ) y reúne todos los requisitos que viene exigiendo
al respecto la doctrina del tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
Así es: la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 , recogiendo la doctrina al respecto,
señala como pautas para dar validez a la sola declaración de la víctima como prueba de cargo las siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima , que
pongan de relieve un posible móvil espúreo de resentimiento, venganza o enemistad que puedan enturbiar
la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una
convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
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