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Síndrome ansioso depresivo, que requerirá de forma indefinida, tratamiento farmacológica y con
psicoterapia.
Del mismo modo, los menores María Angeles y Juan Pedro padecen alteraciones psicopatológicas
derivadas del trastorno de estrés postraumático, precisando de tratamiento psicològico desde el día 18 de
mayo de 2006, desde donde fueron derivados del Servicio Ambulatorio de atención psico socio educativo para
victimas de violencia de Genero y sus hijos menores "Mercedes Reina" del Ayuntamiento de Madrid.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Los hechos declarados probados constituyen un delito de violencia habitual del artículo 173 .2 párrafos
primero y segundo del Código Penal , y un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del
Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, al concurrir en ellos todos los
elementos integrantes de tales ilícitos.
Así, en primer lugar, por lo que se refiere la delito de violencia habitual, establece el artículo 173.2
que: "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre
persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o
sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge
o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en
cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como
sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros
públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a
la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado
al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder
a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.".
Y que "Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia
se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el
domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este
Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
Como viene señalando de forma reiterada esta Sección siguiendo la doctrina de nuestro Tribunal
Supremo (así, por todas, sentencia de treinta y uno de julio de dos mil siete Pte.Rasillo López) "La s. T.S.
927/2000 de 24 de junio realiza un detenido estudio de las características y funciones del art. 153 C.P. (actual
173 ) que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su
doctrina debe complementarse por otras ss. T.S. 645/99 de 29 abril, 834/2000 de 19 de mayo, 1161/2000 de
26 de junio o 164/2001 de 5 marzo. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los
concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante
que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado
el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y
de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 (hoy 173 ) es lo que
permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el
valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar
la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77 , y no de normas) ni se
precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.
Lo relevante será constatar si en el ""factum"" se describe una conducta atribuida al recurrente que
atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor
sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas
o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el
ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.
Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia,
unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de
afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de
falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato,
no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por
tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo

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