LEY MODIFICADA.pdf

Vista previa de texto
Instituto Peruano de Contrataciones del Estado - www.ipcontrataciones.com - info@ipcontrataciones.com
El Peruano / Sábado 7 de enero de 2017
NORMAS LEGALES
al valor referencial y demás condiciones previstas en
el reglamento, siendo sus decisiones vinculantes. El
reglamento puede establecer otros medios de solución de
controversias.
La decisión de la Entidad o de la Contraloría
General de la República de aprobar o no la ejecución
de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a
conciliación, ni arbitraje ni a la Junta de Resolución de
Disputas. Las pretensiones referidas a enriquecimiento sin
causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier
otra que se derive u origine en la falta de aprobación de
prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de
estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría General
de la República, según corresponda, no pueden ser
sometidas a conciliación, arbitraje, ni a otros medios de
solución de controversias establecidos en la presente
Ley o el reglamento, correspondiendo en su caso, ser
conocidas por el Poder Judicial. Todo pacto en contrario
es nulo.
45.2 Para los casos específicos en los que la
materia en controversia se refiera a nulidad de contrato,
resolución de contrato, ampliación de plazo contractual,
recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones
o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el
respectivo medio de solución de controversias dentro del
plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado
en el reglamento.
En supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo
anterior, los medios de solución de controversias previstos en
este artículo deben ser iniciados por la parte interesada en
cualquier momento anterior a la fecha del pago final.
Luego del pago final, las controversias solo pueden
estar referidas a vicios ocultos en bienes, servicios u obras
y a las obligaciones previstas en el contrato que deban
cumplirse con posterioridad al pago final. En estos casos,
el medio de solución de controversias se debe iniciar
dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo
señalado en el reglamento.
En los casos en que, de acuerdo al numeral anterior,
resulte de aplicación la Junta de Resolución de Disputas,
pueden ser sometidas a esta todas las controversias que
surjan durante la ejecución de la obra hasta la recepción
total de la misma. Las decisiones emitidas por la Junta
de Resolución de Disputas solo pueden ser sometidas
a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles
de recibida la obra. Las controversias que surjan con
posterioridad a dicha recepción pueden ser sometidas
directamente a arbitraje dentro del plazo de treinta (30)
días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
Todos los plazos señalados en este numeral son de
caducidad.
45.3 Las controversias se resuelven mediante la
aplicación de la Constitución Política del Perú, de la
presente Ley y su reglamento, así como de las normas de
derecho público y las de derecho privado; manteniendo
obligatoriamente este orden de preferencia en la aplicación
del derecho. Esta disposición es de orden público.
45.4 Los medios de solución de controversias
previstos en este artículo se rigen especialmente por
lo establecido en la presente Ley y su reglamento,
sujetándose supletoriamente a lo dispuesto en las leyes
de la materia.
45.5 La conciliación se realiza en un centro de
conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos. El arbitraje institucional se realiza
en una institución arbitral acreditada por el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE),
conforme a lo dispuesto en la directiva que se apruebe
para tal efecto.
Presentada una propuesta de conciliación por el
contratista, la Entidad debe proceder a realizar el análisis
costo-beneficio, considerando el costo en tiempo y
recursos del proceso arbitral, la expectativa de éxito
de seguir el arbitraje, y la conveniencia de resolver la
controversia en la instancia más temprana posible.
Constituye responsabilidad funcional impulsar o
proseguir la vía arbitral cuando el análisis costo-beneficio
determina que la posición de la entidad razonablemente
no será acogida en dicha sede.
El reglamento establece otros criterios, parámetros y
procedimientos para la toma de decisión de conciliar
45.6 El arbitraje es de derecho y resuelto por árbitro
único o tribunal arbitral integrado por tres miembros.
8
El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral
deben ser necesariamente abogados, que cuenten con
especialización acreditada en derecho administrativo,
arbitraje y contrataciones con el Estado. Los demás
integrantes del tribunal arbitral pueden ser expertos o
profesionales en otras materias, debiendo necesariamente
tener conocimiento en contrataciones con el Estado.
Asimismo, para desempeñarse como árbitro, en el
caso de los arbitrajes Ad hoc, se requiere estar inscrito
en el Registro Nacional de Árbitros administrado por
el Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE), conforme a los requisitos y condiciones
establecidos en la directiva que apruebe dicha Entidad
para tal efecto. El registro es de aprobación automática,
sujeto a fiscalización posterior.
45.7 El árbitro único o tribunal arbitral constituido para
resolver una controversia derivada de un contrato regido
por esta Ley resulta, en principio y salvo el supuesto de
excepción previsto en el presente numeral, competente
para conocer las demás controversias, susceptibles de
ser sometidas a arbitraje, que surjan de la ejecución del
mismo contrato.
En ese sentido, cuando exista un arbitraje en curso y
surja una nueva controversia derivada del mismo contrato,
cualquiera de las partes debe solicitar a los árbitros la
acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje, dentro
del plazo de caducidad previsto en el numeral 45.2 del
presente artículo.
El árbitro único o el tribunal arbitral acumula las
nuevas pretensiones que se sometan a su conocimiento,
siempre que estas sean solicitadas antes de la conclusión
de la etapa probatoria. Excepcionalmente, el árbitro único
o el tribunal arbitral, mediante resolución fundamentada,
puede denegar la acumulación solicitada tomando en
cuenta la naturaleza de las nuevas pretensiones, el
estado del proceso arbitral y demás circunstancias que
estime pertinentes.
En los casos en que se haya denegado la acumulación
de pretensiones, la parte interesada puede iniciar otro
arbitraje dentro del plazo de quince (15) días hábiles de
notificada la denegatoria de la acumulación, siendo éste
también un plazo de caducidad.
45.8
El laudo arbitral es inapelable, definitivo
y obligatorio para las partes desde el momento de
su notificación, debiéndose notificar a las partes en
forma personal y a través del Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado (SEACE) para efecto de su
eficacia. La notificación se tiene por efectuada desde
ocurrido el último acto. Contra dicho laudo solo cabe
interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido
en el Decreto Legislativo 1071 Decreto Legislativo que
norma el arbitraje o norma que lo sustituya.
La interposición del recurso de anulación del laudo por
el contratista requiere presentar fianza bancaria solidaria,
incondicionada y de realización automática en favor de la
Entidad, conforme al porcentaje que se establece en el
reglamento, con una vigencia no menor a seis (6) meses
renovables por todo el tiempo que dure el trámite del
recurso.
Las entidades no pueden interponer recurso de
anulación del laudo u otra actuación impugnable en vía
judicial, salvo que se cumplan las siguientes condiciones
de manera conjunta:
1. Que la acción judicial sea autorizada por la máxima
autoridad de la Entidad, mediante resolución debidamente
motivada, bajo responsabilidad, siendo esta facultad
indelegable.
2. Que la referida autorización sea aprobada por el
Titular del sector correspondiente, excepto tratándose
de Ministerios en cuyo caso, la autorización deberá ser
aprobada por Consejo de Ministros.
Los procuradores públicos que no interpongan estas
acciones no incurren en responsabilidad.
Adicionalmente, sin perjuicio de lo señalado, el laudo
puede ser anulado a solicitud de parte si la composición
del árbitro único o del tribunal arbitral o si las actuaciones
arbitrales no se han ajustado a lo establecido en la
presente Ley y en su reglamento; siempre que tal
circunstancia haya sido objeto de reclamo expreso en
su momento ante el árbitro único o tribunal arbitral por la
parte afectada y fue desestimado. En caso de que dicha
