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NORMAS LEGALES
Artículo 40. Responsabilidad del contratista
40.1 El contratista es responsable de ejecutar la
totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo
establecido en el contrato. En los contratos de ejecución
de obra, el plazo de responsabilidad no puede ser inferior
a siete (7) años, contado a partir de la conformidad de la
recepción total o parcial de la obra, según corresponda.
Además, se debe cumplir lo dispuesto en los numerales
2) y 3) del artículo 1774 del Código Civil.
40.2 En los contratos de bienes y servicios, el
contratista es responsable por la calidad ofrecida y
por los vicios ocultos por un plazo no menor de un (1)
año contado a partir de la conformidad otorgada por la
Entidad. El contrato puede establecer excepciones para
bienes fungibles y/o perecibles, siempre que la naturaleza
de estos bienes no se adecue a este plazo.
40.3 En los contratos de consultoría para elaborar
los expedientes técnicos de obra, la responsabilidad del
contratista por vicios ocultos puede ser reclamada por la
Entidad por un plazo no menor de un (1) año después de
la conformidad de obra otorgada por la Entidad.
40.4 Los documentos del procedimiento de selección
establecen el plazo máximo de responsabilidad del
contratista, conforme a las disposiciones del presente
artículo.
40.5 En todos los casos, los contratos incluirán una
cláusula de no participación en prácticas corruptas,
conforme al numeral 32.3. del artículo 32 de la presente
Ley, bajo sanción de nulidad.
Artículo 41. Recursos administrativos
41.1 Las discrepancias que surjan entre la Entidad
y los participantes o postores en un procedimiento
de selección, y las que surjan en los procedimientos
para implementar o mantener Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la
interposición del recurso de apelación.
A través de dicho recurso se pueden impugnar los
actos dictados durante el desarrollo del procedimiento
hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme
a lo que establezca el reglamento. No se pueden
impugnar las contrataciones directas y las actuaciones
que establece el reglamento.
41.2 El recurso de apelación solo puede interponerse
luego de otorgada la Buena Pro. El reglamento establece
el procedimiento, requisitos y plazo para su presentación
y resolución.
41.3 El recurso de apelación es conocido y resuelto
por el Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando
se trate de procedimientos de selección cuyo Valor
Referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y de
procedimientos para implementar o mantener Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco. Los actos que declaren
la nulidad de oficio y otros actos emitidos por el Titular de
la Entidad que afecten la continuidad del procedimiento
de selección, distintos de aquellos que resuelven los
recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el
Tribunal.
41.4 Cuando compete al Titular de la Entidad resolver
una apelación, lo hará previa opinión de las áreas técnica
y legal cautelando que no participen quienes hayan
intervenido en el mismo proceso.
41.5 La garantía por interposición del recurso
de apelación debe otorgarse a favor del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o de
la Entidad a cargo de su resolución, cuando corresponda.
El monto de la garantía es de hasta el 3% del valor
referencial del procedimiento de selección o del ítem que
se decida impugnar.
41.6 La resolución que resuelva el recurso de
apelación agota la vía administrativa. La interposición de
la acción contencioso-administrativa procede contra lo
resuelto en última instancia administrativa, sin suspender
su ejecución.
Artículo 44. Declaratoria de nulidad
44.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los
casos que conozca, declara nulos los actos expedidos,
cuando hayan sido dictados por órgano incompetente,
contravengan las normas legales, contengan un imposible
Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano
jurídico o prescindan de las normas esenciales del
procedimiento o de la forma prescrita por la normativa
aplicable, debiendo expresar en la resolución que
expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de
selección o el procedimiento para implementar o mantener
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
44.2 El Titular de la Entidad declara de oficio la
nulidad de los actos del procedimiento de selección, por
las mismas causales previstas en el párrafo anterior,
solo hasta antes del perfeccionamiento del contrato,
sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución
recaída sobre el recurso de apelación. La misma facultad
la tiene el Titular de la Central de Compras Públicas–Perú
Compras, en los procedimientos de implementación o
mantenimiento de Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco.
Después de celebrados los contratos, la Entidad puede
declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos:
a) Por haberse perfeccionado en contravención con
el artículo 11 de la presente Ley. Los contratos que se
declaren nulos en base a esta causal no tienen derecho
a retribución alguna con cargo al Estado, sin perjuicio
de la responsabilidad de los funcionarios y servidores
de la Entidad, conjuntamente con los contratistas que
celebraron irregularmente el contrato.
b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de
presunción de veracidad durante el procedimiento de
selección o para el perfeccionamiento del contrato, previo
descargo.
c) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante
encontrarse en trámite un recurso de apelación.
d) Cuando no se haya cumplido con las condiciones
y/o requisitos establecidos en la normativa a fin de la
configuración de alguno de los supuestos que habilitan a
la contratación directa.
e) Cuando no se haya utilizado los procedimientos
previstos en la presente Ley, pese a que la contratación
se encontraba bajo su ámbito de aplicación. En este
supuesto, asumen responsabilidad los funcionarios
y servidores de la Entidad, conjuntamente con los
contratistas que celebraron irregularmente el contrato.
f) Cuando se acredite que el contratista, sus
accionistas, socios o empresas vinculadas, o cualquiera
de sus respectivos directores, funcionarios, empleados,
asesores, representantes legales o agentes, ha pagado,
recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u ofrecer en el
futuro algún pago, beneficio indebido, dadiva o comisión
en relación con ese contrato o su procedimiento de
selección conforme establece el reglamento. Esta nulidad
es sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que
hubiere lugar.
g) En caso de contratarse bienes, servicios u obras, sin
el previo procedimiento de selección que correspondiera.
44.3 La nulidad del procedimiento y del contrato genera
responsabilidades de los funcionarios y servidores de la
Entidad contratante conjuntamente con los contratistas
que celebraron dichos contratos irregulares.
44.4 Cuando corresponda al árbitro único o al Tribunal
Arbitral evaluar la nulidad del contrato, se considera en
primer lugar las causales previstas en la presente Ley y
su reglamento, y luego las causales de nulidad aplicables
reconocidas en el derecho nacional.
44.5 Siempre que la nulidad derive de un recurso
de apelación presentado o haya sido denunciada bajo
cualquier mecanismo por alguno de los participantes o
postores, esta se sujeta a lo dispuesto en el numeral 41.5
del artículo 41° de la presente Ley.
Artículo 45. Medios de solución de controversias
de la ejecución contractual
45.1 Las controversias que surjan entre las partes
sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia,
ineficacia o invalidez del contrato se resuelven, mediante
conciliación o arbitraje institucional, según el acuerdo de
las partes. En el reglamento se definen los supuestos
excepcionales para recurrir al arbitraje Ad Hoc. Las
controversias sobre la nulidad del contrato solo pueden
ser sometidas a arbitraje.
Las partes pueden recurrir a la Junta de Resolución
de Disputas en las contrataciones de obras, de acuerdo
