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Autor: Edward Gerónimo
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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
CÓDIGO PROCESAL PENAL
Modificado por la Ley 10-15
PARTE GENERAL
LIBRO I:
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I:
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley,
garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados
internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos,
cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su
jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.
La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no
puede ser invocada en su perjuicio.
Art. 2.- Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a
consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso,
al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.
Art. 3.- Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un
juicio previo.
El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación,
celeridad y concentración.
Art. 4.- Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de
seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los
constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa.
Art. 5.- Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están vinculados a la ley. Los
jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado
y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los
particulares.
Art. 6.- Participación de la ciudadanía. Todo habitante del territorio de la República tiene
el derecho a participar en la administración de justicia en la forma y condiciones establecidas
en este código.
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Modificado por la Ley 10-15
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Art. 7.- Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia
de ley previa al hecho imputado. Este principio rige además en todo lo concerniente a la
ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales.
Art. 8.- Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y
a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce
al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este
código, frente a la inacción de la autoridad.
Art. 9.- Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces
por un mismo hecho.
Art. 10.- Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad
personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Art. 11.- Igualdad ante la ley (Modificado por la Ley 10-15). Todas las personas son
iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas.
Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las
personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género,
etnia, color, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social,
u otra condición con implicaciones discriminatorias.1
Art. 12.- Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en condiciones de
igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben
allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.
Art. 13.- No autoincriminación. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo
imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser
considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado
en su contra.
Art. 14.- Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada
como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la
acusación destruir dicha presunción.
En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.
1
Art. 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las
mismas reglas. Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las
personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión,
ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones
discriminatorias.
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Art. 15.- Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales.
Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen
carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.
Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de manera
arbitraria o irrazonable tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste
conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos que lo
establece este código.
Art. 16.- Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está sometida a
un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.
Art. 17.- Personalidad de la persecución. Nadie puede ser perseguido, investigado ni
sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas
a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del
imputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal.
Art. 18.- Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse
personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le
designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el
inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre
el hecho.
El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado.
El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en
todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del
idioma español.
Art. 19.- Formulación precisa de cargos. Desde que se señale formalmente como posible
autor o cómplice de un hecho punible, toda persona tiene el derecho de ser informada previa
y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra.
Art. 20.- Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso
de error judicial, conforme a este código.
Art. 21.- Derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias
condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión.
Art. 22.- Separación de funciones. Las funciones de investigación y de persecución están
separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el
ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales.
La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento
penal dependen funcionalmente del ministerio público.
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Art. 23.- Obligación de decidir. Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de
silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni
demorar indebidamente una decisión.
Art. 24.- Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y
derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La
simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de
las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El
incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo
previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Art. 25.- Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan
sanciones procesales se interpretan restrictivamente.
La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado
o el ejercicio de sus derechos y facultades.
La duda favorece al imputado.
Art. 26.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tienen valor si son
obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El
incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la
nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los
autores del hecho.
Art. 27.- Derechos de la víctima (Modificado por la Ley 10-15). La víctima tiene derecho
a asumir su representación y a ser asistida por un representante técnico de su elección. Si no
tiene la capacidad económica para designarlo, el Estado le proveerá uno. Tiene derecho a
intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista
por este Código.2
Art. 28.- Ejecución de la pena. La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y el
condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.
El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y
provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de
ejecución penal, la reinserción social del condenado.
TÍTULO II:
ACCIONES QUE NACEN DE
LOS HECHOS PUNIBLES
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Art. 27.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser
informada de sus resultados en la forma prevista por este código.
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CAPÍTULO I:
LA ACCIÓN PENAL.
SECCIÓN I:
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Art. 29.- Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública o privada. Cuando es
pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que
este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a
la víctima.
Art. 30.- Obligatoriedad de la acción pública. El ministerio público debe perseguir de
oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes
elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender,
interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.
Art. 31.- Acción pública a instancia privada (Modificado por la Ley 10-15). Cuando el
ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está
autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin
perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para
conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la
víctima.
La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la
víctima.
Se considera desistida la instancia privada cuando quien la presenta, citado legalmente y sin
justa causa, no comparece a realizar una diligencia procesal que requiera su presencia, a
prestar testimonio, a la audiencia preliminar o al juicio.
El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un
incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el
tutor o el representante legal.
Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los
imputados.
Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:
1) Vías de hecho;
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2) Golpes y heridas que no causen lesión permanente, salvo los casos de violencia contra
niños, niñas y adolescentes, de género e intrafamiliar;
3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus
funciones;
4) Robo sin violencia y sin armas;
5) Estafa;
6) Abuso de confianza;
7) Trabajo pagado y no realizado;
8) Revelación de secretos;
9) Falsedades en escrituras privadas;
10) Trabajo realizado y no pagado;3
Art. 32.- Acción privada (Modificado por la Ley 10-15). Son sólo perseguibles por acción
privada los hechos punibles siguientes:
1) Difamación e injuria;
2) Violación de propiedad industrial, salvo el caso de las marcas de fábrica que podrá ser
perseguida mediante acción privada o por acción pública;
3) Violación a la Ley de Cheques, salvo el caso de falsedad de cheques, que deberá ser
perseguida mediante acción pública a instancia privada.
La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme
el procedimiento especial previsto en este código.4
3
Art. 31.- Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia
privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella
se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para
conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. La instancia
privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima. El ministerio público
la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o
cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal. Una vez presentada la
instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados. Depende de instancia privada la
persecución de los hechos punibles siguientes: 1) Vías de hecho; 2) Golpes y heridas que no causen lesión
permanente; 3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus
funciones; 4) Robo sin violencia y sin armas; 5) Estafa; 6) Abuso de confianza; 7) Trabajo pagado y no
realizado; 8) Revelación de secretos; 9) Falsedades en escrituras privadas
4
Art. 32.- Acción privada. Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes: 1) Violación
de propiedad; 2) Difamación e injuria; 3) Violación de la propiedad industrial, con excepción de lo relativo a
las violaciones al derecho de marcas, que podrán ser perseguibles por acción privada o por acción pública;
4) Violación a la Ley de Cheques.
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Art. 33.- Conversión. A solicitud de la víctima, el ministerio público puede autorizar la
conversión de la acción pública en privada, si no existe un interés público gravemente
comprometido, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de
excepción previstos en el artículo 31;
2) Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave
contra las personas; o
3) Cuando el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad.
La conversión es posible antes de la formulación de la acusación, de cualquier otro
requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de
oportunidad.
Si existen varias víctimas, es necesario el consentimiento de todas.
Art. 34.- Oportunidad de la acción pública (Modificado por la Ley 10-15). El ministerio
público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno
o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados, o limitarse
a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:
1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no
comprometa gravemente el interés público. Se considera que el interés público está
gravemente comprometido cuando:
a) El máximo de la pena imponible sea superior a tres años de privación de libertad;
b) Cuando lo haya cometido un funcionario público, en el ejercicio del cargo o en
ocasión de éste; y
c) Cuando ponga en peligro la integridad de la familia o de la salud pública.
2) El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico
grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de una
infracción culposa, haya sufrido un daño moral de difícil superación;
3) La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se
prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que
corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría
en un procedimiento tramitado en el extranjero.
La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser
dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.
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El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades
discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que
se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado.5
Art. 35.- Objeción. Dentro de los tres (3) días de haber sido dictada, la víctima y el imputado
puede objetar ante el juez la decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio
de oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación.
Presentada la objeción, el juez convoca a las partes a una audiencia.
Art. 36.- Efectos. La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la
persecución penal extingue la acción pública en relación al imputado en cuyo favor se
disponga. No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación del numeral 1 del artículo
34 sus efectos se extienden a todos los imputados.
La extinción de la acción pública no impide la persecución del hecho por medio de la acción
privada, siempre que se ejerza dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la
notificación de la medida.
En el caso del numeral 3 del artículo 34 la acción pública se suspende hasta el
pronunciamiento de una sentencia condenatoria que satisfaga las condiciones por las cuales
se prescindió de la acción, momento en que la prescindencia de la acción adquiere todos sus
efectos.
SECCIÓN III:
CONCILIACIÓN
Art. 37.- Procedencia (Modificado por la Ley 10-15). Procede la conciliación para los
hechos punibles siguientes:
1) Contravenciones;
5
Art. 34.- Oportunidad de la acción pública. El ministerio público puede, mediante dictamen motivado,
prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos
de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando: 1) Se trate de un
hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés
público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación
de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste; 2)
El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne
desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un
daño moral de difícil superación; y 3) La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya
persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde
por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado
en el extranjero.
La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier
momento previo a que se ordene la apertura de juicio. El ministerio público debe aplicar los criterios de
oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En
los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado.
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2) Infracciones de acción privada;
3) Infracciones de acción pública a instancia privada;
4) Homicidio culposo;
5) Infracciones que admiten la suspensión condicional de la pena.
En las infracciones de acción pública, la conciliación procede en cualquier momento previo
a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier
estado de causa.
En los casos de acción pública, el ministerio público debe desestimar la conciliación e iniciar
o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para considerar que alguno de los
intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.
En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el
ministerio público sólo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa
la víctima o sus representantes legales, y siempre que no esté en peligro la integridad física
o psíquica de la víctima.6
Art. 38.- Mediación (Modificado por la Ley 10-15). El ministerio público, para facilitar el
acuerdo de las partes, puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades
especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una.
Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y
discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes
deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio.7
Art. 39.- Efectos. Si se produce la conciliación, se levanta acta, la cual tiene fuerza
ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple
sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera
conciliado.
6
Art. 37.- Procedencia. Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes: 1) Contravenciones; 2)
Infracciones de acción privada; 3) Infracciones de acción pública a instancia privada; 4) Homicidio culposo; y
5) Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena.
En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la
apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa.
En los casos de acción pública, el ministerio público debe desestimar la conciliación e iniciar o continuar la
acción cuando tenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo
coacción o amenaza.
7
Art. 38.- Mediación. Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio público puede solicitar el
asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que
designen una. Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones
de las partes. Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y
carecen de valor probatorio. En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y
adolescentes, el ministerio público sólo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la
víctima o sus representantes legales.
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Art. 40.- Suspensión condicional del procedimiento (Modificado por la Ley 10-15). En
los casos en que se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena inferior a cuatro
años de prisión mayor o una sanción no privativa de libertad, el ministerio público, de oficio
o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en
cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio.
El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha
declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha
reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima
o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación.
Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artículo, el juez rechaza la solicitud,
pero la admisión de los hechos por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede
hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento posterior.8
Art. 41.- Reglas (Modificado por la Ley 10-15). El juez, al decidir sobre la suspensión, fija
el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de cuatro, y establece las reglas a las que
queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:
1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;
2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
3) Abstenerse de viajar al extranjero;
4) Abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas;
5) Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación o formación indicados en
la decisión;
6) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u
organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;
7) Abstenerse del porte o tenencia de armas;
8) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su responsabilidad laboral, en los
casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al
tránsito de vehículos;
8
Art. 40.- Suspensión condicional del procedimiento. En los casos en que sea previsible la aplicación de la
suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez
la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.
El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su
conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados
en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con
esa obligación. Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artículo, el juez rechaza la solicitud, pero
la admisión de los hechos por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mención de
esta circunstancia en ningún momento posterior.
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9) Someterse a un tratamiento en un centro de reeducación conductual.
Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación
previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por
el ministerio público.
La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia, en presencia
del imputado, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias de
su inobservancia.
La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere
que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez
haya excedido sus facultades.9
Art. 42.- Revocación (Modificado por la Ley 10-15). Si el imputado se aparta, en forma
considerable e injustificada, de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o
incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez de la instrucción, a solicitud del
ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación
de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento.10
Art. 47.- Interrupción (Modificado por la Ley 10-15). La prescripción se interrumpe por:
1) La presentación de la acusación;
2) El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable.
Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.11
9
Art. 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor
de tres, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes: 1) Residir en un lugar
determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez; 2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
3) Abstenerse de viajar al extranjero; 4) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 5) Aprender una profesión
u oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión; 6) Prestar trabajo de utilidad
pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios
habituales de trabajo remunerado; 7) Abstenerse del porte o tenencia de armas; y 8) Abstenerse de conducir
vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación
a las reglas relativas al tránsito de vehículos.
Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún
caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público. La decisión
sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia y en presencia del imputado con expresa
advertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias de su inobservancia.
La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas
fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus facultades.
10
Art. 42.- Revocación. Si en forma considerable e injustificada, el imputado se aparta de las condiciones
impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a solicitud
del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión
condicional y la reanudación del procedimiento.
11
Art. 47.- Interrupción. La prescripción se interrumpe por: 1) La presentación de la acusación; 2) El
pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable; 3) La rebeldía del imputado.
Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.
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Art. 48.- Suspensión (Modificado por la Ley 10-15). El cómputo de la prescripción se
suspende:
1) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no puede ser
promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por
falta de la instancia privada;
2) En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en
ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el
proceso;
3) En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad, o
relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su
restablecimiento;
4) Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición;
5) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de
oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y
mientras dure la suspensión;
6) Por la rebeldía del imputado.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso.12
Art. 49.- Imprescriptibilidad (Modificado por la Ley 10-15). El genocidio, los crímenes
de guerra, los crímenes de agresión y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles.
A estos efectos y a los del Artículo 56, se consideran como tales, aquellos contenidos en los
tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes
nacionales. Serán también imprescriptibles los delitos que impliquen el atentado o pérdida
de la vida humana, los casos de criminalidad organizada y cualquier otra infracción que los
acuerdos internacionales suscritos por el país hayan establecido la obligación de perseguir.13
12
Art. 48.- Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende: 1) Cuando en virtud de una disposición
constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando
el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada; 2) En las infracciones cometidas por funcionarios
públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se
les haya iniciado el proceso; 3) En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad
o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento; 4)
Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición. 5) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción
penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del
procedimiento y mientras dure la suspensión.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso.
13
Art. 49.- Genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. El genocidio, los crímenes de guerra
y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del artículo 56, se consideran
como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les
atribuya en las leyes nacionales.
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Modificado por la Ley 10-15
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CAPÍTULO II:
EJERCICIO Y RÉGIMEN DE LA ACCIÓN CIVIL
Art. 50.- Ejercicio (Modificado por la Ley 10-15). La acción civil para el resarcimiento de
los daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto materia del hecho punible,
puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus
herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado.
La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas
establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo
caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado
ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante
la jurisdicción penal.
Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser
desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.14
Art. 51.- Intereses colectivos o difusos (Modificado por la Ley 10-15). La acción civil
puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no gubernamental
especializada, cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos, sin
necesidad de que ésta demuestre que haya sufrido un perjuicio personal y directo.
El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido
la acción para que ésta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda.
En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de
intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y
perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un fondo general de reparaciones a
las víctimas, administrado por el Consejo Superior del Ministerio Público, quien vela por su
manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las
víctimas.15
14
Art. 50.- Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la
restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por
consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.
La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este
código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la
conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción
civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente
ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.
15
Art. 51.- Intereses colectivos o difusos. La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una
organización no gubernamental especializada cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o
difusos.
El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la acción para que
ésta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda.
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Art. 52.- Delegación. La acción civil puede ser ejercida por una organización no
gubernamental, cuyos objetivos se vinculen directamente con los intereses de la víctima,
cuando el titular de la acción:
1) Carezca de recursos y le delegue su ejercicio;
2) Sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la
intervención que haga el Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
cuando corresponda.
Art. 53.- Carácter accesorio. La acción civil accesoria a la acción penal sólo puede ser
ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.
En caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se suspende
hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción
ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas
causas.
La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria
válidamente ejercida, cuando proceda.
CAPÍTULO III:
EXCEPCIONES
Art. 54.- Motivos. El ministerio público y las partes pueden oponerse a la prosecución de la
acción por cualquiera de los siguientes motivos:
1) Incompetencia;
2) Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal
para proseguirla;
3) Extinción de la acción penal;
4) Cosa juzgada;
5) Litispendencia.
Si concurren dos o más excepciones deben plantearse conjuntamente.
En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de intereses colectivos o
difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es
destinado a un fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por el Procurador General de la
República, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses
de las víctimas.
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El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la solución de cualquiera de ellas,
sin perjuicio de que el ministerio público, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo
durante el procedimiento preparatorio.
Art. 55.- Efectos. Cuando se declara la incompetencia se procede según este código. En los
demás casos las actuaciones se archivan, sin perjuicio de que en los casos de falta de acción
se pueda proseguir en razón de otros intervinientes.
El rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevo por los mismos motivos.
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LIBRO II:
LA JURISDICCIÓN PENAL Y
LOS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I:
LA JURISDICCIÓN PENAL
CAPÍTULO I:
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Art. 56.- Jurisdicción. La jurisdicción penal es ejercida por los jueces y tribunales que
establece este código, y se extiende sobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los
efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio
nacional, o cuyos efectos se produzcan en él, salvo los casos exceptuados en tratados o
convenciones internacionales adoptados por los órganos públicos o en los principios
reconocidos por el derecho internacional general y americano.
Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su comisión,
juzgar de los casos que constituyan genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la
humanidad, siempre que el imputado resida, aún temporalmente, en el país o los hechos se
hayan cometido en perjuicio de nacionales.
Art. 57.- Exclusividad y universalidad. Es de la competencia exclusiva y universal de las
jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles
previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial, y la ejecución de sus
sentencias y resoluciones, según lo establece este código.
Las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la investigación,
conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona
imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun
cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de
sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a
los que pertenecen.
Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de niños, niñas y adolescentes se rigen
por su ley especial.
Art. 58.- Irrenunciabilidad e indelegabilidad. La jurisdicción penal es irrenunciable e
indelegable, excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción pública esté sujeto a
la presentación de querella o instancia previa, o la ley permita de modo expreso el
desistimiento del ejercicio de la acción pública en cualquier fase del procedimiento.
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Art. 59.- Competencia. La competencia es improrrogable. No obstante, la competencia
territorial de un tribunal de juicio no puede ser objetada ni modificada una vez transcurrido
el plazo establecido para la fijación de audiencia y solución de los incidentes previstos en el
artículo 305.
Un juez o tribunal competente en razón de la materia no puede declararse incompetente
porque el caso corresponde a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves,
cuando dicha incompetencia es invocada o advertida durante el juicio.
El juez o tribunal competente para conocer de una infracción lo es también para resolver
todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no
correspondan a la jurisdicción penal. La resolución sobre tales incidentes produce efectos
limitados al ámbito penal.
Art. 60.- Competencia territorial. La competencia territorial de los jueces o tribunales se
determina por el lugar donde se haya consumado la infracción.
En caso de tentativa, es competente el juez del lugar donde se haya ejecutado el último acto
dirigido a la comisión de la infracción.
En los casos de infracciones continuas o permanentes, el conocimiento corresponde al juez
o tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido
el último acto conocido de la infracción.
En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es
competente el juez o tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción
u omisión o se haya verificado el resultado.
Art. 61.- Competencias subsidiarias. Cuando no se conoce el lugar de la consumación de
la infracción, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya
cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento del caso corresponde, según su orden,
al juez o tribunal:
1) Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la
identificación de los autores o cómplices;
2) De la residencia del primer investigado.
Art. 62.- Competencia universal. En los casos en que los tribunales nacionales conocen de
hechos punibles cometidos fuera del territorio nacional, es competente, Tribunal de Primera
Instancia del Distrito Nacional.
Art. 63.- Competencia durante la investigación (Modificado por la Ley 10-15). En los
distritos judiciales con dos o más jueces de la instrucción, todos son competentes para
resolver los asuntos y solicitudes planteados por las partes, sin perjuicio de las normas
prácticas de distribución establecidas por la Ley No.50-2000, para los distritos judiciales de
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Santo Domingo y Santiago, y las normas prácticas de distribución que establezca la Corte de
Apelación correspondiente en los demás distritos judiciales y aún en los mencionados
distritos.
Cuando el ministerio público investiga hechos punibles cometidos en distintos distritos o
departamentos judiciales, es competente para todas las diligencias investigativas que
requieran autorización judicial el juez de la instrucción de la jurisdicción a la que pertenezca
el representante del ministerio público que dirige la investigación principal.16
Art. 64.- Fusión y separación de juicios. Cuando dos o más juicios puedan ser conocidos
simultáneamente por el mismo o por distintos jueces o tribunales, el ministerio público o la
víctima en la acusación, o la defensa pueden solicitar la fusión o separación de los juicios. El
juez o tribunal deciden la realización fusionada o separada según convenga a la naturaleza
de los casos.
La fusión o separación no procede cuando pueda producir un grave retardo en alguno de los
procedimientos.
Art. 65.- Excepciones. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada siguen las
reglas de la conexidad, pero no pueden ser acumulados con procedimientos por hechos
punibles de acción pública.
Art. 66.- Incompetencia. El juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier
estado del proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su
disposición a los imputados.
Art. 67.- Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales se declaran
contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer de un hecho punible, el
conflicto es resuelto por:
1) La Corte de Apelación correspondiente, cuando se plantee entre jueces o tribunales de un
mismo Departamento Judicial;
2) La Suprema Corte de Justicia, en los demás casos.
Art. 68.- Efectos. La inobservancia de las reglas de competencia sólo produce la ineficacia
de los actos cumplidos después de resuelto el conflicto de competencia.
16
Art. 63.- Competencia durante la investigación. En los distritos judiciales con dos o más jueces de la
instrucción todos son competentes para resolver los asuntos y solicitudes planteados por las partes, sin perjuicio
de las normas prácticas de distribución establecidas por la Ley 50-2000 para los distritos judiciales de Santo
Domingo y Santiago, y las normas prácticas de distribución que establezca la Corte de Apelación
correspondiente, en los demás distritos judiciales y aún en los mencionados distritos. Cuando el ministerio
público decide investigar de forma conjunta hechos punibles cometidos en distintos distritos o departamentos
judiciales, y es competente el juez o tribunal del lugar correspondiente al hecho más grave. Si los hechos fueren
de igual gravedad, es competente el juez donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el
imputado se oponga formalmente porque se dificulta el ejercicio de la defensa o se produce retardo procesal.
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El planteamiento de una cuestión de competencia no suspende el procedimiento preparatorio
ni la audiencia preliminar, pero sí las resoluciones conclusivas.
CAPÍTULO II:
TRIBUNALES COMPETENTES
Art. 69.- Órganos. Son órganos jurisdiccionales en los casos y forma que determinan la
Constitución y las leyes:
1) La Suprema Corte de Justicia;
2) Las Cortes de Apelación;
3) Los Jueces de Primera Instancia;
4) Los Jueces de la Instrucción;
5) Los Jueces de Ejecución Penal;
6) Los Jueces de Paz.
Art. 70.- Suprema Corte de Justicia. Además de los casos que expresamente le atribuyen
la Constitución de la República y las leyes es competencia de la Suprema Corte de Justicia
conocer:
1) Del recurso de casación;
2) Del recurso de revisión;
3) Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre Cortes de Apelación o
entre jueces o tribunales de distintos Departamentos Judiciales;
4) De la recusación de los jueces de Corte de Apelación;
5) De las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de Apelación.
6) Del procedimiento de solicitud de extradición.
Art. 71.- Cortes de Apelación (Modificado por la Ley 10-15). Las Cortes de Apelación
son competentes para conocer:
1) De los recursos de apelación;
2) De los conflictos de competencia dentro de su jurisdicción, salvo los que correspondan a
la Suprema Corte de Justicia;
3) De las recusaciones de los jueces;
4) De las quejas por demora procesal o denegación de justicia;
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5) En primera instancia, de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus
equivalentes, procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y
descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de
los municipios.17
Art. 72.- Jueces de primera instancia (Modificado por la Ley 10-15). Los jueces de
primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven
penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de cinco años, o
ambas penas a la vez.
Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas
corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada.
Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de cinco
años, el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia.18
Art. 73.- Jueces de la Instrucción. Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas
las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento
preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar
sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
Art. 74.- Jueces de Ejecución Penal (Modificado por la Ley 10-15). Los jueces de
ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión
condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que
se planteen sobre la ejecución de la condena, y velarán por el respeto de los derechos
fundamentales de los privados de libertad.
Los jueces de la ejecución no tienen competencia para el control del cumplimiento de la
medida privativa de libertad para los internos contra los que no se haya dictado sentencia. En
estos casos, resolverá el juez o tribunal apoderado de lo principal.19
17
Art. 71.- Cortes de Apelación. Las Cortes de Apelación son competentes para conocer: 1) De los recursos de
apelación; 2) De los conflictos de competencia dentro de su jurisdicción, salvo los que correspondan a la
Suprema Corte de Justicia; 3) De las recusaciones de los jueces; 4) De las quejas por demora procesal o
denegación de justicia; 5) De las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de la
instrucción, jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción original del tribunal de tierras, procuradores
fiscales y gobernadores provinciales.
18
Art. 72.- Jueces de Primera Instancia. Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio
por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de
dos años, o ambas penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las
acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada. Para conocer de
los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de dos años el tribunal se integra con tres
jueces de primera instancia.
19
Art. 74.- Jueces de Ejecución Penal. Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución
de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las
cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena.
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Art. 75.- Jueces de paz (Modificado por la Ley 10-15). Los jueces de paz son competentes
para conocer y fallar:
1) Del juicio por contravenciones;
2) Del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor;
3) Del juicio por infracciones a asuntos municipales;
4) Del control de la investigación en los casos que no admitan demoras y no sea posible lograr
la intervención inmediata del juez de la instrucción competente;
5) De las solicitudes de medidas de coerción en los casos que no admitan demora y no sea
posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente
para facilitar la participación de todos los intervinientes;
6) Del conocimiento de medida de coerción y autorizaciones judiciales, necesaria en el curso
de una investigación, en los casos en los que el ministerio público lo solicite, siempre que el
delito investigado no lleve en juicio pena de prisión mayor y de las cuestiones en las que la
ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la
audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las
reglas del procedimiento abreviado, única y exclusivamente en los casos en que la ley le
atribuye la competencia a los jueces de paz del juicio de los hechos punibles;
7) Disponer de las medidas de protección necesarias en los casos de violencia intrafamiliar y
contra la mujer cuando no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata
del juez de la instrucción o de atención permanente;
8) De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo les son atribuidos por las leyes
especiales.20
Art. 76.- Jurisdicción de atención permanente (Modificado por la Ley 10-15).
Corresponde a la Suprema Corte de Justicia dictar las normas prácticas que organicen y
aseguren en cada distrito judicial el funcionamiento permanente de oficinas judiciales
habilitadas para conocer a cualquier hora del día o de la noche, a saber: solicitudes de órdenes
que restrinjan derechos fundamentales, anticipo de prueba, declaratoria de casos complejos,
órdenes de secuestro, medida de coerción, órdenes de protección y cualquier otra solicitud
20
Art. 75.- Jueces de Paz. Los jueces de paz son competentes para conocer y fallar: 1) Del juicio por
contravenciones; 2) Del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor; 3) Del juicio por
infracciones relativas a asuntos municipales; 4) Del control de la investigación en los casos que no admitan
demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción competente; 5) De las
solicitudes de medidas de coerción, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente para facilitar la participación de todos los
intervinientes;
De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le son atribuidos por las leyes especiales.
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que requiera la intervención de un juez y que su demora ponga en peligro la investigación de
aquellos casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora.
La Oficina de Atención Permanente tendrá un servicio fijo de veinticuatro horas, en sede.21
Art. 77.- Despacho Judicial. Los jueces o tribunales son asistidos por un despacho judicial
integrado por un secretario y el personal auxiliar que sea menester para despachar
eficientemente los asuntos administrativos y de organización de la oficina.
Corresponde al secretario como función propia, organizar la preparación de las audiencias,
dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar las notificaciones, citaciones, disponer la
custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal
auxiliar, informar a las partes del estado y marcha de los procedimientos y colaborar en todos
los trabajos materiales o administrativos que el juez o el tribunal les indique.
La delegación de funciones jurisdiccionales en el secretario o en uno cualquiera de los
auxiliares del despacho judicial hace nula las actuaciones realizadas y compromete la
responsabilidad disciplinaria y personal del juez por dicha conducta.
CAPÍTULO III:
MOTIVOS DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Art. 78.- Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de:
1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por
adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o
convencional;
2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo
cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras
o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el
crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta
anterior al inicio del procedimiento de que se trate;
3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados
expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo
tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los
cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o
querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce.
21
Art. 76.- Jurisdicción de Atención Permanente. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia dictar las normas
prácticas que organicen y aseguren en cada Distrito Judicial el funcionamiento permanente de oficinas judiciales
habilitadas para conocer a cualquier hora del día o de la noche de aquellos casos, procedimientos y diligencias
que no admitan demora.
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4) Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas
mencionadas en el ordinal 1);
5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra
instancia en relación a la misma causa;
7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que
conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una
cualesquiera de las partes e intervinientes;
9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualquiera
de las partes e intervinientes;
10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o
independencia
Art. 79.- Trámite de la inhibición. El juez que se inhiba debe remitir las actuaciones por
resolución fundada a quien deba reemplazarlo. Una vez recibida, éste toma conocimiento de
la causa de manera inmediata y dispone el trámite a seguir. Si estima que la inhibición no
tiene fundamento, remite los antecedentes a la Corte de Apelación correspondiente. El
incidente es resuelto sin más trámites.
Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba es reemplazado por otro conforme
lo dispone la Ley de Organización Judicial
Art. 80.- Forma de la recusación. La recusación de un juez debe indicar los motivos en que
se funda y los elementos de prueba pertinentes. Durante las audiencias, la recusación se
presenta oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones
escritas y se deja constancia de sus motivos en el acta.
Art. 81.- Plazo de la recusación. La recusación debe presentarse dentro de los tres días de
conocerse los motivos y de obtenerse los elementos de prueba que le sirven de fundamento.
Cuando la recusación se plantea respecto de los jueces que deban conocer del juicio rige el
artículo 305.
Art. 82.- Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación la admite, procede
conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de
recusación y su informe a la Corte de Apelación correspondiente o, si el juez integra un
tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal.
Si se estima necesario, el tribunal o la corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar
a las partes. El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su
decisión esté sujeta a recurso alguno.
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TÍTULO II:
VÍCTIMA Y QUERELLANTE
CAPÍTULO I:
LA VÍCTIMA
Art. 83.- La víctima (Modificado por la Ley 10-15). Se considera víctima:
1) A la persona ofendida directamente por el hecho punible;
2) Al cónyuge o unido consensualmente, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro
de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos
punibles y cuyo resultado sea la muerte directamente de la persona ofendida, o una
imposibilidad física de ejercer directamente la acción;
3) A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una
persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.22
Art. 84.- Derechos de la víctima (Modificado por la Ley 10-15). Sin perjuicio de los que
adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los derechos siguientes:
1) Recibir un trato digno y respetuoso;
2) Ser respetada en su intimidad;
3) Recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares;
4) Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este código;
5) Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;
6) Ser informada de los resultados del procedimiento y del proceso;
7) Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción
penal, aunque ella no lo solicite;
8) Recibir asistencia técnica legal gratuita, en caso de insolvencia económica, de
conformidad con la ley;
22
Art. 83.- La víctima. Se considera víctima: 1) Al ofendido directamente por el hecho punible; 2) Al cónyuge,
conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente
ofendido; 3) A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona
jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
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9) A presentar el acto conclusivo que considere pertinente, luego de constituirse en
querellante, en los casos de instancias privadas, no obstante el ministerio público reitere el
archivo.23
CAPÍTULO II:
QUERELLANTE
Art. 85.- Calidad (Modificado por la Ley 10-15). La víctima o su representante legal puede
constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar conjuntamente con el
ministerio público en los términos y las condiciones establecidas en este código.
En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos relacionados con la
conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora; la protección del medio ambiente
y la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y
arqueológico, pueden constituirse como querellantes las asociaciones, fundaciones y otros
entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se
hayan incorporado con anterioridad al hecho.
En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones
o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede
constituirse como querellante.
Las entidades del sector público pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público
la representación de los intereses del Estado.
La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al
ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades.24
23
Art. 84.- Derechos de la víctima. Sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante, la víctima
tiene los derechos siguientes: 1) Recibir un trato digno y respetuoso; 2) Ser respetada en su intimidad; 3) Recibir
la protección para su seguridad y la de sus familiares; 4) Intervenir en el procedimiento, conforme a lo
establecido en este código; 5) Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso; 6) Ser informada de
los resultados del procedimiento; 7) Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción penal, siempre que ella lo solicite.
24
Art. 85.- Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción
penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código. En los hechos punibles que afectan
intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes,
siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con
anterioridad al hecho. En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus
funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede
constituirse como querellante. Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al
ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos. La intervención de la víctima
como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades.
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Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
Art. 86.- Actuación y representación (Modificado por la Ley 10-15). El querellante puede
hacerse representar por un número de abogados igual al que tenga el imputado para el mismo
proceso, nunca excediendo de tres.25
Art. 87.- Responsabilidad. El querellante es responsable, de conformidad con la ley, cuando
falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.
TÍTULO III:
MINISTERIO PÚBLICO
Y ÓRGANOS AUXILIARES
CAPÍTULO I:
MINISTERIO PÚBLICO
Art. 88.- Funciones. El ministerio público dirige la investigación y practica u ordena
practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible
y su responsable.
Art. 89.- Unidad y jerarquía. El ministerio público es único e indivisible. Cada uno de sus
funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente.
El funcionario encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción competente y
continúa haciéndolo durante el juicio sosteniendo la acusación y los recursos cuando
corresponda. Si el funcionario del ministerio público no reúne los requisitos para actuar ante
la jurisdicción en la que se sustancia un recurso, actúa como asistente del funcionario
habilitado ante esa jurisdicción.
El ministerio público a cargo de la dirección jurídica de una investigación principal puede
extender los actos y diligencias a todo el territorio nacional por sí mismo o por instrucciones
impartidas al órgano investigativo con la única obligación de dar noticia al ministerio público
del distrito o departamento judicial en que tenga que realizar tales actuaciones.
Art.90.- Inhibición y recusación (Modificado por la Ley 10-15). Los funcionarios del
ministerio público se inhiben y pueden ser recusados cuando existan motivos graves que
afecten la objetividad en su desempeño.
25
Art. 86.- Actuación y representación. El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la
víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción
penal. Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de dos abogados,
los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo.
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La recusación es planteada ante el superior jerárquico y resuelta sin mayores trámites, de
conformidad con la Ley del Ministerio Público.26
CAPÍTULO II:
LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN
Y AUXILIARES
Art. 91.- Función. La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden
del ministerio público, debe investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que se
lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar a los autores y cómplices,
reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los
hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este código.
Art. 92.- Obligaciones. Los funcionarios y agentes de policía tienen las obligaciones de
practicar las diligencias orientadas a la individualización física e identificación de los autores
y cómplices del hecho punible y llevar a cabo las actuaciones que el ministerio público les
ordene, previa autorización judicial si es necesaria.
Art. 93.- Dirección de la investigación. La dirección de la investigación de los hechos
punibles por el ministerio público tiene los siguientes alcances:
1) El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios y agentes policiales de todas las
órdenes relativas a la investigación de los hechos punibles emitidas por el ministerio público
o los jueces. La autoridad administrativa policial no debe revocar o modificar la orden
emitida ni retardar su cumplimiento.
2) A requerimiento del ministerio público la asignación obligatoria de funcionarios y agentes
policiales para la investigación del hecho punible. Asignados los funcionarios y agentes, la
autoridad administrativa policial no puede apartarlos de la investigación ni encomendarles
otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del
ministerio público.
3) La separación de la investigación del funcionario y agente policial asignado, con noticia a
la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o del ministerio público, actúe
negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones;
La solicitud de sanción de los funcionarios y agentes policiales.
26
Art. 90.- Inhibición y recusación. Los funcionarios del ministerio público pueden inhibirse y pueden ser
recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño. La recusación es
planteada ante el superior inmediato y resuelta sin mayores trámites.
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Art. 94.- Otros funcionarios. Las reglas del presente capítulo se aplican a los funcionarios
y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de
investigación con fines judiciales.
TÍTULO IV:
EL IMPUTADO
CAPÍTULO I:
NORMAS GENERALES
Art. 95.- Derecho.- Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida
de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a:
1) Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar
y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la
calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones
legales que se juzguen aplicables;
2) Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen
métodos que entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la
fuerza;
3) Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya
guarda permanece;
4) Comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y con su abogado para
notificarles sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este
derecho;
5) Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección, y a que
si no puede pagar los servicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno;
6) No autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que
esto le perjudique o sea utilizado en su contra. En ningún caso puede ser sometido a malos
tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o métodos que
constriñan o alteren su voluntad;
7) Ser presentado ante el juez o el ministerio público sin demora y siempre dentro de los
plazos que establece este código;
8) No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que
dañe su reputación o lo exponga a peligro;
9) Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.
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La precedente enumeración de derechos no es limitativa. El ministerio público y los demás
funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley, así como los jueces, tienen la
obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus
derechos, procurar su salvaguarda y efectividad.
El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violación de cualquiera
de estos derechos es responsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley.
Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia.
Art. 96.- Identificación. Desde el primer acto en que interviene el imputado es identificado
por sus datos personales. Si se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente, se
le identifica por testigos u otros medios útiles, aún contra su voluntad, pero sin violentar sus
derechos. La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del procedimiento y los errores
pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.
Art. 97.- Domicilio. En su primera intervención, el imputado declara su domicilio real y fija
el domicilio procesal; posteriormente puede modificarlos.
Art. 98.- Incapacidad. El trastorno o alteración mental temporal del imputado, que excluye
su capacidad de entender o de asentir en los actos del procedimiento, o de obrar conforme a
ese conocimiento y voluntad, provoca la suspensión de su persecución penal hasta que
desaparezca esa incapacidad, sin perjuicio de los procedimientos especiales que establecen
este código y las leyes. Los actos realizados o autorizados por el incapaz son nulos.
La suspensión del procedimiento no impide la investigación del hecho, ni su prosecución con
respecto a otros imputados.
Art. 99.- Examen corporal. El juez o tribunal competente puede ordenar el examen médico
del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación.
Son admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en
general, además de otros estudios corporales, que deben realizarse preservando la salud del
imputado.
Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio público
y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar
contra la dignidad del imputado y con la obligación de informar sin demora innecesaria al
juez o tribunal a cargo del procedimiento.
Art. 100.- Rebeldía (Modificado por la Ley 10-15). Cuando el imputado no comparece a
una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta
de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público o
el querellante pueden solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden
de arresto. Declarada la rebeldía, el juez o tribunal, dispone:
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1) El impedimento de salida del país;
2) La publicación de sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda
y arresto, siempre que lo juzgue conveniente;
3) Las medidas de carácter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado
para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que
se haya ejercido la acción civil;
4) La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
5) La conservación de las actuaciones y de los elementos de prueba;
6) La designación de un defensor para el imputado en rebeldía, si éste no ha sido designado,
para que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a
todo imputado.27
Art. 101.- Efectos de la rebeldía (Modificado por la Ley 10-15). La declaración de rebeldía
no suspende el procedimiento preparatorio y puede presentarse la acusación, pero no se
celebrará la audiencia preliminar. Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se
suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes.
Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la
autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa,
quedando sin efecto la orden de arresto.
En caso de que el imputado en rebeldía se presente ante la secretaría del tribunal, quedará
bajo arresto y previo a pronunciarse sobre su situación procesal, se notificará de su
presentación al ministerio público, a la víctima y a la parte civil constituida, con la finalidad
de que manifiesten su posición en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación.
El juez tomará en cuenta las circunstancias de la rebeldía del imputado en cada caso, y dictará
las medidas de coerción de lugar.
Declarada la rebeldía, la víctima tiene el derecho, sin perjuicio de proseguir ostentando la
calidad de víctima o querellante en el proceso, a demandar al autor del hecho y a quien pueda
27
Art. 100.- Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del
establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al
procedimiento, el ministerio público puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte
orden de arresto. Declarada la rebeldía, el juez o tribunal, dispone: 1) El impedimento de salida del país; 2) La
publicación de sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda y arresto, siempre que lo
juzgue conveniente; 3) Las medidas de carácter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado
para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la
acción civil; 4) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 5) La conservación de las actuaciones y de los
elementos de prueba; 6) La designación de un defensor para el imputado en rebeldía, si éste no ha sido
designado, para que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo
imputado.
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resultar persona civilmente demandada por ante la jurisdicción civil competente. Ante el cese
de la rebeldía, las pretensiones civiles no pueden ser reintroducidas en la jurisdicción penal.28
CAPÍTULO II:
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Art. 102.- Libertad de declarar. El imputado tiene derecho a declarar o abstenerse de
hacerlo o suspender su declaración, en cualquier momento del procedimiento.
Art. 103.- Oportunidad o autoridad competente (Modificado por la Ley 10-15). El
imputado no puede ser obligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo.
En este último caso, durante el procedimiento preparatorio, el imputado sólo puede ser
interrogado por el ministerio público que tenga a su cargo la investigación. Los funcionarios
o agentes policiales sólo tienen derecho a requerir del imputado los datos correspondientes a
su identidad, cuando éste no se encuentre debidamente individualizado. Si manifiesta su
deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al ministerio público correspondiente.
Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al imputado declarar
cuantas veces manifieste interés en hacerlo, siempre que su intervención sea pertinente y no
aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad dé lugar a
indefensión material.29
Art. 104.- Defensor (Modificado por la Ley 10-15). En todos los casos, la declaración del
imputado sólo es válida si la hace en presencia del ministerio público y con la asistencia de
su defensor.30
Art. 105.- Desarrollo. Antes de comenzar su declaración, el imputado debe ser advertido de
su derecho a no autoincriminarse y de que el ejercicio de ese derecho no puede perjudicarle.
28
Art. 101.- Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspende el procedimiento preparatorio y
puede presentarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar. Cuando la rebeldía es declarada
durante el juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes.
Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la autoridad que lo
requiere, se extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto.
El juez puede dictar la medida de coerción que corresponda.
29
Art. 103.- Oportunidad o autoridad competente. El imputado no puede ser citado a los fines exclusivos de ser
interrogado ni ser obligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo. En este último caso,
durante el procedimiento preparatorio, el imputado puede declarar ante el ministerio público que tenga a su
cargo la investigación. Los funcionarios o agentes policiales sólo tienen derecho a requerir del imputado los
datos correspondientes a su identidad, cuando éste no se encuentre debidamente individualizado. Si manifiesta
su deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al ministerio público correspondiente. Durante las audiencias
y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al imputado declarar cuantas veces manifieste interés en hacerlo,
siempre que su intervención sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin que
esta facultad de lugar a indefensión material.
30
Art. 104.- Defensor. En todos los casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y
con la asistencia de su defensor.
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Asimismo, se le instruye en el sentido de que su declaración es un medio para su defensa y,
por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones
que se le formulen, y a solicitar la práctica de las diligencias que considere oportunas.
Acto seguido, se le formula la indicación del hecho punible que se le atribuye, con todas las
circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean
de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba
existentes, salvo las que se encuentren bajo reserva, y las disposiciones legales que se juzguen
aplicables.
El imputado inicia su declaración consignando su nombre, apellido, edad, estado civil,
profesión u ocupación, nacionalidad, cédula de identidad y electoral, fecha y lugar de
nacimiento, domicilio real y procesal. Asimismo si se le solicita, el imputado puede ofrecer
un informe sobre la identidad y datos generales de familiares cercanos con quienes mantenga
contacto permanente, si tiene. En las declaraciones posteriores basta con la confirmación de
los datos ya proporcionados.
El imputado declara todo lo que considere conveniente sobre los hechos que se le atribuyen
e indica los medios de prueba cuya práctica considera oportuna. Las partes pueden dirigir al
imputado las preguntas que estimen convenientes, con la autorización de quien presida el
acto. El imputado tiene derecho a consultar a su defensor en cualquier momento del
interrogatorio.
Art. 106.- Forma del interrogatorio. Las preguntas deben ser claras y precisas; nunca
capciosas ni sugestivas. Las respuestas no son exigidas perentoriamente. El imputado no
puede ser interrumpido mientras responde una pregunta u ofrece una declaración.
El interrogatorio se suspende a solicitud del imputado, de su defensor o del ministerio público
si el imputado demuestra signos de fatiga o cansancio.
Art. 107.- Métodos prohibidos. En ningún caso se puede requerir del imputado ratificación
solemne de su exposición o promesa de decir la verdad. No puede ser expuesto a métodos de
coacción, amenazas o promesas con el fin de llevarlo a declarar contra su voluntad.
También están prohibidas todas las medidas que menoscaben su libertad de decisión, su
memoria o capacidad de comprensión y dirección de sus actos; en especial, las violencias
corporales o psicológicas, la tortura, el engaño, la administración de psicofármacos o
cualquier sustancia que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la
realidad, como los sueros de la verdad, detectores de mentiras y la hipnosis. Se prohíbe
inducir al imputado a hacer cualquier tipo de declaración mediante el chantaje y la amenaza
de sufrir las consecuencias de la declaración de otro imputado.
El imputado no puede ser obligado a confrontarse con ningún otro declarante o testigo.
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Art. 108.- Acta. Las declaraciones del imputado durante el procedimiento preparatorio se
hacen constar en acta escrita u otra forma que reproduzca del modo más fiel el contenido de
sus manifestaciones.
Si el imputado se abstiene de declarar así se hace constar. El acta es leída en voz alta, lo que
se hace constar, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones son consignadas
sin alterar lo escrito. Esta finaliza con la lectura y firma del acta por todas las partes o con las
medidas dispuestas para garantizar la individualización, fidelidad e inalterabilidad de los
otros medios de registros. Si rehúsa o no puede suscribirla, se consigna el motivo.
Art. 109.- Declaraciones separadas. Las declaraciones son tomadas por separado, sin que
haya comunicación previa entre los declarantes.
Art. 110.- Exclusión. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del
imputado impiden que se la utilice en su contra, aun cuando se haya infringido alguna regla
con su consentimiento.
TÍTULO V:
LA DEFENSA TÉCNICA
Art. 111.- Elección (Modificado por la Ley 10-15). El imputado tiene el derecho
irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de
su elección, si no lo hace, el juez ordenará a la Defensoría Pública que le designe el defensor
público que considere más idóneo para el caso en cuestión, para que le asista. El imputado
puede asumir su propia defensa, conjuntamente con aquel. En este caso, el juez vela para que
esto no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La designación del defensor no debe
menoscabar el derecho del imputado a formular directamente solicitudes e informaciones. La
inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento.31
Art. 112.- Capacidad. Sólo pueden ser defensores los abogados matriculados en el Colegio
de Abogados de la República Dominicana y debidamente juramentados ante la Suprema
Corte de Justicia, sin perjuicio de las reglas especiales de la representación en los casos de
cooperación judicial internacional.
Art. 113.- Designación (Modificado por la Ley 10-15). La designación del defensor por
parte del imputado está exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los
procedimientos vale como designación y obliga al ministerio público, al juez o tribunal, a los
31
Art. 111.- Elección. El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del
procedimiento por un abogado de su elección y a que si no lo hace se le designe de oficio un defensor público.
El imputado puede asumir su propia defensa, conjuntamente con aquél. En este caso, el juez vela para que esto
no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La designación del defensor no debe menoscabar el derecho del
imputado a formular directamente solicitudes e informaciones. La inobservancia de esta norma produce la
nulidad del procedimiento.
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funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a
reconocerla. Luego de conocida la designación se hace constar en acta.
Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede
proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad competente, la designación de un
defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato. La designación de un
defensor no debe ser en menoscabo del derecho que tiene el imputado a ser informado de las
decisiones del procedimiento.32
Art. 114.- Número de defensores (Modificado por la Ley 10-15). El imputado puede ser
defendido simultáneamente por un máximo de tres abogados, sin perjuicio de los asistentes
y asesores correspondientes.
Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a uno de ellos vale para los demás.
Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor común siempre y cuando no
existan intereses contrapuestos. En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal
provee de oficio las sustituciones de lugar.
La víctima, el querellante o el actor civil puede hacerse representar por un número de
abogados igual al que tenga el imputado en el proceso, nunca excediendo de tres.
El tercero civilmente demandado tiene derecho hacerse representar por la misma cantidad de
abogados que el imputado, la víctima, el querellante o el actor civil.33
Art. 115.- Sustitución (Modificado por la Ley 10-15). La designación de un defensor
público o particular, no impide que el imputado elija otro de su confianza con posterioridad,
sin que esta sustitución sobrepase de dos por etapa procesal.
El defensor puede, con autorización del imputado, designar un sustituto para que intervenga
cuando tenga algún impedimento. En caso de urgencia, se permite la intervención del
sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero se solicita su opinión en la primera
oportunidad.
32
Art. 113.- Designación. La designación del defensor por parte del imputado está exenta de formalidades. La
simple presencia del defensor en los procedimientos vale como designación y obliga al ministerio público, al
juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a
reconocerla. Luego de conocida la designación se hace constar en acta. Cuando el imputado esté privado de su
libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad
competente, la designación de un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato.
33
Art. 114.- Número de defensores. El imputado puede ser defendido simultáneamente por un máximo de tres
abogados, sin perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes. Cuando intervienen dos o más defensores,
la notificación a uno de ellos vale para los demás. Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor
común siempre y cuando no existan intereses contrapuestos. En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o
tribunal provee de oficio las sustituciones de lugar.
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Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor público.34
Art. 116.- Renuncia y abandono (Modificado por la Ley 10-15). El defensor particular
puede renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite una resolución fijando un
plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor.
Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal nombrará un
defensor público. El defensor privado o público a quien se le haya decretado el abandono de
la defensa no podrá ser nombrado nuevamente.
El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor
no puede renunciar durante las audiencias.
Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o
suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado o su defensor.35
Art. 117.- Sanciones. El abandono de la defensa se sanciona con el pago de las costas
producidas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas en la
ley y en el Código de Ética del Colegio de Abogados.
TÍTULO VI:
PARTES CIVILES
CAPÍTULO I:
EL ACTOR CIVIL
. 118.- Constitución en parte civil (Modificado por la Ley 10-15). Quien pretende ser
resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante
demanda motivada.
34
Art. 115.- Sustitución. La designación de un defensor, público o particular, no impide que el imputado elija
otro de su confianza con posterioridad. El defensor puede, con autorización del imputado, designar un sustituto
para que intervenga cuando tenga algún impedimento. En caso de urgencia, se permite la intervención del
sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero se solicita su opinión en la primera oportunidad.
Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor público.
35
Art. 116.- Renuncia y abandono. El defensor particular puede renunciar a la defensa. En este caso el juez o
tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor. Transcurrido
el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal nombra de oficio un defensor público. El renunciante
no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las
audiencias. Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse
por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado o su defensor.
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Puede hacerse representar además por mandatario con poder especial.36
Art. 119.- Requisitos (Modificado por la Ley 10-15). El escrito de constitución en actor
civil debe contener:
1) El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso, su representante. Si se trata de
personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre
de quienes la representan legalmente.
2) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho
atribuido al imputado;
3) La indicación del proceso a que se refiere;
4) Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y
el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.
No obstante, quien pretenda ostentar esta calidad, bien puede insertar sus pretensiones en la
propia querella interpuesta al efecto, siempre que cumpla con los requisitos fijados en este
texto.37
Art. 120.- Ejercicio. Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables, la
pretensión resarcitoria puede dirigirse indistintamente contra uno o varios de ellos. Cuando
el actor civil no mencione a ningún imputado en particular, se entiende que se dirige contra
todos solidariamente.
El ejercicio de la acción civil resarcitoria procede aun cuando el imputado no esté
individualizado.
Art 121.- Oportunidad (Modificado por la Ley 10-15). El escrito de constitución en actor
civil debe presentarse ante el ministerio público antes de que se dicte auto de apertura a juicio.
38
36
Art. 118.- Constitución en parte. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe
constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede
hacerse representar además por mandatario con poder especial.
37
Art. 119.- Requisitos. El escrito de constitución en actor civil debe contener: 1) El nombre y domicilio del
titular de la acción y, en su caso su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la
denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente. 2) El nombre y el
domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado; 3) La
indicación del proceso a que se refiere; 4) Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la
calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.
38
Art. 121.- Oportunidad. El escrito de constitución en actor civil debe presentarse ante el ministerio público
durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acusación del ministerio público o de la
víctima, o conjuntamente con ésta.
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Art. 122.- Procedimiento. Una vez que recibe el escrito de constitución, el ministerio público,
lo notifica al imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al
querellante.
Cuando el imputado no se ha individualizado la notificación es efectuada en cuanto sea
identificado.
Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las
excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se notifica al actor y la resolución
se reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervención
provisional hasta que el juez decida. Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no
puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos
o elementos nuevos.
La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal
ante la jurisdicción civil.
Art. 123.- Facultades. El actor civil interviene en el procedimiento en razón de su interés
civil. En la medida que participe en su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención
a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la imputación de
ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado, la
existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretende y la
relación de causalidad entre el hecho y el daño.
El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su acción. La
intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo.
Art. 124.- Desistimiento (Modificado por la Ley 10-15). El actor civil puede desistir
expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento.
La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión
oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado:
1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de
prueba para cuya práctica se requiere su presencia;
2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia
preliminar;
3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.
En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un
recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia,
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en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para
aquella.39
Art. 125.- Efectos del desistimiento. El desistimiento tácito no perjudica el ejercicio
posterior de la acción civil por vía principal por ante los tribunales civiles, según las reglas
del procedimiento civil.
Declarado el desistimiento, procede la condena del actor civil al pago de las costas que haya
provocado su acción.
CAPÍTULO II:
EL TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO
Art. 126.- Tercero civilmente demandado. Es tercero civilmente demandado la persona
que, por previsión legal o relación contractual, deba responder por el daño que el imputado
provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee una acción civil resarcitoria.
Art. 127.- Intervención. El tercero que pueda ser civilmente demandado tiene derecho a
solicitar su intervención en el procedimiento, cuando se ejerza la acción civil.
Su intervención es notificada a las partes.
Art. 128.- Incomparecencia. La incomparecencia del tercero civilmente demandado, no
suspende el procedimiento. En este caso, se continúa como si él estuviere presente.
Art. 129.- Oposición. El actor civil y el imputado, según el caso, pueden oponerse a la
intervención voluntaria del tercero civilmente demandado.
Cuando el actor civil se opone a la intervención voluntaria del tercero civilmente demandado,
no puede intentar posteriormente la acción contra aquel. Son aplicables las reglas sobre
oposición a la participación del actor civil.
Art. 130.- Exclusión. La exclusión del actor civil o el desistimiento de su acción, hace cesar
la intervención del tercero civilmente demandado, sin perjuicio de que las costas sean
declaradas en su provecho.
Art. 131.- Facultades. Desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente
demandado goza de las mismas facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo
39
Art. 124.- Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del
procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión
oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: 1) No comparece a prestar
declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su
presencia; 2) No comparece a la audiencia preliminar; 3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no
presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia, debe ser posible, la justa causa debe acreditarse
antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las cuarentiocho horas siguientes a la
fecha fijada para aquella.
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concerniente a sus intereses civiles. La intervención del tercero civilmente demandado no lo
exime de la obligación de declarar como testigo.
El tercero civilmente demandado debe actuar con el patrocinio de un abogado y puede
recurrir contra la sentencia que declare su responsabilidad.
TÍTULO VII:
AUXILIARES DE LAS PARTES
Art. 132.- Asistentes. Las partes pueden designar asistentes para que colaboren en su tarea.
En ese caso asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes solo cumplen con tareas accesorias, sin que les esté permitido sustituir a
quienes ellos auxilian. Se les permite asistir a las audiencias, sin intervenir directamente en
ellas.
Esta norma es aplicable a los estudiantes de ciencias jurídicas que realizan su práctica
forense.
Art. 133.- Consultores técnicos. Si, por la particularidad y complejidad del caso, el
ministerio público o alguno de los intervinientes considera necesaria la asistencia de un
consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propone al juez o tribunal, el cual decide sobre su
autorización, conforme las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter.
El consultor técnico puede presenciar las operaciones de peritaje, acotar observaciones
durante su transcurso, sin emitir dictamen, y se deja constancia de sus observaciones.
Asimismo, puede acompañar, en las audiencias, a la parte con quien colabora, auxiliarla en
los actos propios de su función o interrogar, directamente, a peritos, traductores o intérpretes,
siempre bajo la dirección de la parte a la que asiste.
TÍTULO VIII:
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Art. 134.- Lealtad procesal (Modificado por la Ley 10-15). Las partes deben litigar con
lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de
las facultades que este código les reconoce.
Salvo lo dispuesto en este código para el abandono de la defensa, cuando se comprueba que
las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias
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o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta quince
días del salario base del juez de primera instancia.
Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta sanción, advierte
a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo,
las cuales se reciben de inmediato. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el
procedimiento se realiza en ella.
Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en un
plazo de tres días.
Cuando la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide comunicación al
Colegio de Abogados. Si se tratare de un defensor público, la comunicación se remitirá
además a la Oficina Nacional de la Defensa Pública y si es el Ministerio Público, se notificará
también a la Procuraduría General de la República.
El abogado, defensor público o representante del Ministerio Público no podrá postular en los
tribunales hasta tanto no haga efectivo el importe de la multa. El Secretario hará que se
realicen las notificaciones pertinentes a los fines de asegurar el cumplimiento de esta
norma.40
Art. 135. Responsabilidad institucional (Modificado por la Ley 10-15). Todos los
funcionarios del sistema penal, según sus distintas atribuciones, están sujetos a la
Constitución y el ordenamiento jurídico dictado conforme a ésta. Ejercerán sus funciones con
respeto a la dignidad de las personas, en los plazos fijados y conforme a los procedimientos
establecidos en este código.
Las partes que resulten agraviadas como consecuencia de la falta o mal desempeño de un
funcionario del sistema penal, podrán interponer una acción disciplinaria en su contra ante
las instancias que correspondan, sin perjuicio de que puedan demandar su responsabilidad
civil conforme las leyes que regulan la materia.41
40
Art. 134.- Lealtad procesal. Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias,
meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce.
41
Art. 135.- Régimen disciplinario. Cuando se comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe,
realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la
falta con multa de hasta quince días del salario base del juez de primera instancia, sin perjuicio de lo previsto
para el abandono de la defensa. Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta
sanción, advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo,
la cual recibe en el momento. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza
en ella. Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en un plazo de tres
días. En caso de que la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide comunicación al Colegio
de Abogados, planteando la queja a los fines de que se examine su actuación a la luz de las disposiciones que
norman disciplinariamente el ejercicio de la abogacía.
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LIBRO III:
ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO ÚNICO:
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I:
ACTOS Y RESOLUCIONES
Art. 136.- Idioma. Todos los actos del proceso se realizan en español.
Todo documento redactado en idioma extranjero, para su presentación, en juicio, debe ser
traducido al español por intérprete judicial. Durante el procedimiento preparatorio, el
imputado siempre puede solicitar la traducción de cualquier documento o registro que se le
presente en un idioma diferente al suyo.
Art. 137.- Tiempo. Los actos procesales se cumplen cualquier día y en cualquier hora, salvo
las excepciones previstas en este código.
Art. 138.- Registro. Los actos procesales se pueden registrar por escrito, imágenes o sonidos,
y de cualquier otra forma que garantice su fidelidad.
Art. 139.- Actas y resoluciones. Toda diligencia que se asiente en forma escrita contiene
indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervienen y una relación
suscinta de los actos realizados. El acta es suscrita por los funcionarios y demás
intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de ese hecho.
La omisión de estas formalidades acarrea nulidad sólo cuando ellas no puedan suplirse con
certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba.
Las resoluciones contienen además indicación del objeto a decidir, las peticiones de las
partes, la decisión con sus motivaciones, y la firma de los jueces, de los funcionarios del
ministerio público o del secretario, según el caso.
Art. 140.- Grabaciones. El registro de imágenes o sonidos se puede emplear para
documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias. Queda prohibida sin embargo,
toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados.
La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura con los medios técnicos
idóneos. Los originales se deben preservar en condiciones que garanticen su inviolabilidad
hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias para utilizarse a otros fines del proceso.
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Estos registros pueden ser incorporados al debate en los mismos casos previstos para la
lectura de los documentos escritos.
En lo aplicable rigen las formalidades previstas en el artículo anterior.
Art. 141.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal o el ministerio
público, según el caso, pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y disponer todas las
medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen.
Art. 142.- Notificaciones. Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las
partes o terceros se notifican de conformidad con las normas prácticas dictadas por la
Suprema Corte de Justicia.
Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes
principios:
1) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución
o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los
derechos y facultades de las partes;
3) Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el
ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.
CAPÍTULO II:
PLAZOS
Art. 143.- Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos
establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce
de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su
vencimiento a determinada actividad o declaración.
Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido
el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su
notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria
de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos.
Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los
interesados.
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Art. 144.- Renuncia o abreviación. Las partes a cuyo favor se ha establecido un plazo
pueden renunciar a él o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad. Cuando el
plazo es común, se reputa que existe renuncia o abreviación, mediante la expresa
manifestación de voluntad de todas las partes.
Art. 145.- Plazos fijados judicialmente. Cuando la ley permite la fijación de un plazo
judicial, los jueces lo fijan conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de
la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
Art. 146.- Plazos para decidir. Las decisiones judiciales que sucedan a una audiencia oral
son pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna,
salvo cuando este código disponga un plazo distinto.
En los demás casos, el juez o el ministerio público, según corresponda, resuelve dentro de
los tres días de la presentación o planteamiento de la solicitud, siempre que este código no
disponga otro plazo.
Art. 147.- Prórroga del plazo. Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del
plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito,
no hayan podido observarlo.
CAPÍTULO III:
CONTROL DE LA DURACIÓN
DEL PROCESO
Art. 148.- Duración máxima (Modificado por la Ley 10-15). La duración máxima de todo
proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento,
establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes
de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por
doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los
recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas
o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral
del cómputo de este plazo.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se
reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.42
42
Art. 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio
de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los
fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración
del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede
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Art. 149.- Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio
o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este
código.
Art. 150.- Plazo para concluir la investigación (Modificado por la Ley 10-15). El
ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento
respectivo, o disponer el archivo en un plazo de tres meses, si contra el imputado se ha dictado
prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las
medidas de coerción previstas en el Artículo 226, a menos que el imputado se encuentre en
prisión por no haber cumplido con la garantía económica impuesta, en cuyo caso se aplica el
plazo de tres meses. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido
revocadas.
Si no ha transcurrido el plazo del procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica
la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al
juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto.
La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo
máximo de duración del proceso.
En ningún caso el juez o tribunal puede reducir el plazo de la investigación, salvo acuerdo de
todas las partes.43
Art. 151. Perentoriedad (Modificado por la Ley 10-15). Vencido el plazo de la
investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro
requerimiento conclusivo, el juez en los cinco días siguientes, de oficio o a solicitud de parte,
intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en
el plazo común de quince días. Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el juez
declara extinguida la acción penal sin dilación alguna.
En todo caso, el vencimiento de los plazos genera responsabilidad civil y personal por mal
desempeño del fiscal apoderado de la causa. La resolución que intime al ministerio público
superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido
en este artículo.
43
Art. 150.- Plazo para concluir la investigación. El ministerio público debe concluir el procedimiento
preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si
contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada
otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de
coerción hayan sido revocadas. Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio y el
ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única
vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga
no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del
proceso.
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deberá ser comunicada concomitantemente por el juez al Procurador General de la
República.44
Art. 152.- Queja por retardo de justicia. Si los jueces no dictan la resolución
correspondiente en los plazos establecidos en este código, el interesado puede requerir su
pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, puede presentar queja por
retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla.
El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo solicitado o emplaza a los jueces
para que lo hagan dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si es
necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le envíen las actuaciones. Si los
jueces insisten en no decidir, son reemplazados inmediatamente, sin perjuicio de su
responsabilidad personal.
Art. 153.- Demora. Cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que
impone la prisión preventiva o el arresto domiciliario y el juez o la Corte no resuelve dentro
de los plazos establecidos en este código, el imputado puede requerir su pronto despacho y
si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene se entiende que se ha concedido la libertad
de pleno derecho.
En este caso, la prisión preventiva o el arresto domiciliario sólo puede ser ordenado
nuevamente por el tribunal inmediatamente superior, a petición del ministerio público o del
querellante, si concurren nuevas circunstancias.
Art. 154.- Demora de la Suprema Corte de Justicia. Cuando la Suprema Corte de Justicia
no resuelve un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, se entiende que ha
admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado,
en cuyo caso se entiende que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias
partes, se admite la solución propuesta por el imputado.
Lo dispuesto en este artículo rige, sin perjuicio de la responsabilidad personal generada a
cargo de los magistrados por mal desempeño de funciones.
El Estado debe indemnizar al querellante cuando ha perdido su recurso por este motivo,
conforme lo previsto en este código.
44
Art. 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone
el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior
inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno
de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal.
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CAPÍTULO IV:
COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
Art. 155.- Cooperación (Modificado por la Ley 10-15). Los jueces y el ministerio público
deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre
que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados internacionales y en este código.
En los casos de urgencia, el juez o el ministerio público, según corresponda, pueden dirigir,
por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial o
administrativa, en cuyo caso informa posteriormente al Ministerio de Relaciones
Exteriores.45
Art. 156.- Gastos extraordinarios. Cuando la cooperación demande gastos extraordinarios,
se puede solicitar a la autoridad requirente el anticipo o el pago de los gastos.
Art. 157.- Negación de la cooperación. La cooperación es negada por resolución motivada
cuando la solicitud vulnera garantías y derechos de las partes.
La cooperación puede ser suspendida por resolución motivada cuando su ejecución inmediata
perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la jurisdicción
requerida.
Art. 158.- Presencia. Cuando las características de la cooperación solicitada hagan
necesarias la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se puede autorizar la
participación de ellas en los actos requeridos, siempre bajo la coordinación del ministerio
público o del juez, según corresponda.
Art. 159.- Investigaciones conjuntas. El ministerio público puede coordinar la
investigación con las autoridades encargadas del Estado interesado, pudiendo formarse a
tales efectos equipos de investigación, dirigidos por el ministerio público y sometidos al
control de los jueces.
Art. 160.- Extradición. La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados,
convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en
aquello que no se oponga a este código.
Art. 161.- Extradición activa. Cuando se tiene noticias de que un imputado respecto del
cual se ha presentado la acusación y se ha dictado una medida de coerción privativa de
45
Art. 155.- Cooperación. Los jueces y el ministerio público deben brindar la máxima cooperación a las
solicitudes de las autoridades extranjeras siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados
internacionales y en este código. En los casos de urgencia, el juez o el ministerio público, según corresponda,
pueden dirigir, por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial o
administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
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libertad, se halla en país extranjero, el juez o tribunal competente tiene la facultad de ordenar
el trámite de su extradición, a petición del ministerio público o de las partes.
La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores certifica y hace las traducciones cuando
corresponda, y presenta la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de dos
meses.
Art. 162.- Extradición pasiva. La solicitud de extradición de una persona que se halle en
territorio de República Dominicana debe ser remitida por el Poder Ejecutivo a la Suprema
Corte de Justicia para que ésta decida lo que corresponda.
Art. 163.- Medidas de coerción. La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia puede
ordenar la aplicación de medidas de coerción en relación a la persona solicitada en
extradición, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden, se
determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda
la prisión preventiva según este código en concordancia con el derecho internacional vigente.
En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coerción, incluyendo la prisión
preventiva, por un plazo máximo de un mes, aún cuando no se hayan presentado todos los
documentos exigidos para la procedencia de la extradición. Presentada la documentación
correspondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses, salvo cuando los tratados
establezcan un plazo mayor.
El pedido de prisión preventiva se puede hacer por cualquier vía fehaciente y es comunicado
inmediatamente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 164.- Procedimiento. Recibida la solicitud de extradición por la Cámara Penal de la
Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los treinta días
siguientes a la notificación dirigida al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado, su
defensor, el ministerio público y el representante del Estado requeriente, quienes exponen
sus alegatos. Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de
quince días.
Art. 165.- Abogado. Los Estados extranjeros pueden designar un abogado para que defienda
sus intereses en este procedimiento.
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LIBRO IV:
MEDIOS DE PRUEBA
TÍTULO I:
NORMAS GENERALES
Art. 166.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si
han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código.
Art. 167.- Exclusión probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial,
ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y
condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la
Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser
apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido
obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.
Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que
impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los
deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado.
Art. 168.- Renovación, rectificación o cumplimiento. Cuando no se violen derechos o
garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados,
renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición
del interesado.
No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del saneamiento, salvo
los casos expresamente señalados por este código.
Art. 169.- Convalidación. Los defectos formales que afectan al ministerio público o a la
víctima son convalidados:
1) Cuando éstos no solicitan su saneamiento mientras se realiza el acto o dentro de las
veinticuatro horas de presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir
oportunamente el defecto, el interesado debe reclamarlo dentro de las veinticuatro horas
después de advertirlo;
2) Cuando éstos aceptan, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
Art. 170.- Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser
acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa.
Art. 171.- Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o
indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El juez
o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente
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sobreabundantes. También puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para
acreditar un hecho notorio.
Art. 172.- Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba,
conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor,
con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.
Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido
hasta prueba en contrario.
TÍTULO II:
COMPROBACIÓN INMEDIATA
Y MEDIOS AUXILIARES
Art. 173.- Inspección del lugar del hecho. Los funcionarios del ministerio público o de la
policía deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y
de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible.
El funcionario a cargo de la inspección levanta acta en la cual describe detalladamente el
estado de los lugares y de las cosas, recoge y conserva los elementos probatorios útiles,
dejando constancia de ello en el acta.
El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y, de ser posible, por uno o
más testigos. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin
perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su
testimonio.
Art. 174.- Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de muerte, cuando existan
indicios de la comisión de un hecho punible, antes de procederse al traslado e inhumación
del occiso, los funcionarios y agentes de la policía realizan la inspección corporal preliminar,
la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas,
además de las diligencias ordenadas por el ministerio público.
La identificación del occiso puede realizarse por cualquier medio posible.
En caso de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía, luego de realizadas las
operaciones correspondientes, dispone el traslado del cadáver al laboratorio médico forense
para practicar la autopsia, efectuar su identificación y entregarlo a sus familiares.
Art. 175.- Registros. Los funcionarios del ministerio público o la policía pueden realizar
registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan
Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento
del imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este código.
Art. 176.- Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario
actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias
oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de
personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su
caso, por una de su mismo sexo.
El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el
cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si
se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En éstas condiciones, el acta
puede ser incorporada al juicio por su lectura.
Estas normas se aplican al registro de vehículos.
Art. 177.- Registros colectivos. En los casos que excepcional y preventivamente sea
necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía
debe informar previamente al ministerio público.
Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse
bajo la dirección del ministerio público.
Art. 178.- Facultades coercitivas. El funcionario del ministerio público o la policía que
realice el registro puede, disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que
dure la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que
comparezca inmediatamente cualquier otra.
Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren en la misma responsabilidad
que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme lo
previsto en este código.
Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá de seis horas,
y si fuere necesario superar ese límite, se requiere autorización motivada de juez competente.
Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima útil puede disponer
el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las
formalidades y restricciones que rigen para las medidas de coerción.
Art. 179.- Horario (Modificado por la Ley 10-15). Los registros en lugares cerrados o
cercados, aunque sean de acceso al público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas
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