CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf


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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15

Edward Gerónimo

CAPÍTULO I:
LA ACCIÓN PENAL.
SECCIÓN I:
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Art. 29.- Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública o privada. Cuando es
pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que
este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a
la víctima.
Art. 30.- Obligatoriedad de la acción pública. El ministerio público debe perseguir de
oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes
elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender,
interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.
Art. 31.- Acción pública a instancia privada (Modificado por la Ley 10-15). Cuando el
ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está
autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin
perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para
conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la
víctima.
La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la
víctima.
Se considera desistida la instancia privada cuando quien la presenta, citado legalmente y sin
justa causa, no comparece a realizar una diligencia procesal que requiera su presencia, a
prestar testimonio, a la audiencia preliminar o al juicio.
El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un
incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el
tutor o el representante legal.
Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los
imputados.
Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:
1) Vías de hecho;

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