ACUERDO 279 rvoe.pdf

Vista previa de texto
Lunes 10 de julio de 2000
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
27
h)
En su caso, duplicado del acta de titulación, empleando como modelo el formato 3 de
este Acuerdo.
i)
Copia del título, diploma o grado académico que, en su caso, haya otorgado la institución.
Los documentos mencionados en los incisos a), b), d) y f) de esta fracción, serán devueltos al alumno
cuando proceda su baja, o bien cuando concluya en forma definitiva sus trámites ante la institución,
quedando constancia de ellos en copia simple en su expediente;
XI.
Expediente de cada profesor o sinodal que contenga:
a)
Copia del acta de nacimiento.
b)
Copias de títulos, diplomas o grados que acrediten sus estudios.
c)
Curriculum vitae con descripción de experiencia profesional y docente.
d)
En su caso, copia de la documentación que acredite la estancia legal en el país.
La institución conservará el expediente del profesor sólo en el tiempo en que éste se encuentre
activo, sin embargo, deberá mantener durante el plazo a que se refiere este Acuerdo, los datos
generales que permitan su localización.
La autoridad educativa podrá verificar en las visitas de inspección que la institución cuenta con la
documentación que se indica en este artículo, y podrá requerir en cualquier tiempo información relacionada
con el reconocimiento.
Artículo 28.- Los particulares con reconocimiento deberán enviar a la autoridad educativa lo siguiente:
I.
Número de alumnos inscritos y reinscritos por plan de estudios en el ciclo escolar correspondiente, y
comprobante del pago de derechos, dentro de los treinta días siguientes al inicio del ciclo escolar;
II.
Número de alumnos inscritos por plan de estudios en cursos de regularización o de verano, así como
de alumnos que cambian de carrera, dentro de los treinta días siguientes al inicio del
ciclo escolar;
III.
Reglamento de la institución, en el que consten las opciones de titulación u obtención de grado,
requisitos de servicio social, requisitos de ingreso y permanencia de alumnos, derechos y
obligaciones de éstos, así como reglas para el otorgamiento de becas. Este documento deberá
presentarse dentro de los veinte días hábiles posteriores a la obtención del reconocimiento. En caso
de modificación esta se deberá enviar treinta días previos a su entrada en vigor;
IV.
Número de exámenes extraordinarios, exámenes a título de suficiencia, exámenes profesionales, con
el comprobante del pago de derechos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del ciclo
escolar;
V.
Formatos que empleará la institución para expedir certificados, diplomas, títulos o grados. Estos
deberán presentarse dentro de los noventa días posteriores al otorgamiento del reconocimiento y
conforme a los formatos 4 y 5 de este Acuerdo;
VI.
Nombre, cargo y firma de los responsables designados por la institución para suscribir los
documentos a que se refiere este capítulo; así como la impresión del sello oficial de la institución.
Esta información deberá proporcionarse dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento del
primer reconocimiento, o siguientes a la fecha en que ocurra la sustitución de responsables o la
modificación al sello, y
VII. Certificados parciales, totales y títulos, diplomas o grados otorgados para autenticación y pago de
derechos, los cuales serán devueltos con los sellos y firmas correspondientes a más tardar veinte
días hábiles después de ser ingresados.
Artículo 29.- El particular conservará en los archivos de la institución, la documentación requerida en este
acuerdo, por un periodo mínimo de cinco años.
Artículo 30.- La información y los archivos de la institución podrán ser físicos, electrónicos o por cualquier
otro medio que permita almacenar datos, garantice su consulta y acceso para validar la información
que contiene.
CAPITULO VI
DE LOS SUPUESTOS Y CRITERIOS PARA EL RETIRO DEL RECONOCIMIENTO
Artículo 31.- El retiro del reconocimiento procederá en los siguientes casos:
I.
Por sanción impuesta por la autoridad educativa en términos de lo dispuesto por los artículos 75, 78 y
79 de la Ley, y
II.
A petición del particular.
Artículo 32.- En el caso a que se refiere la fracción II del artículo anterior, el particular deberá obtener
previamente de la autoridad educativa lo siguiente:
I.
Constancia de entrega del archivo relacionado con el reconocimiento, y
II.
Constancia de que no quedaron periodos inconclusos ni responsabilidades relacionadas con el
trámite de documentación escolar.
