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(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Lunes 10 de julio de 2000
VIII. Programa de estudios, la descripción sintetizada de los contenidos de las asignaturas o unidades de
aprendizaje, ordenadas por secuencias o por áreas relacionadas con los recursos didácticos y
bibliográficos indispensables, con los cuales se regulará el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Artículo 3o.- El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para las unidades administrativas y
órganos desconcentrados de la Secretaría de Educación Pública.
La Secretaría de Educación Pública, en el ámbito de su competencia, formulará las recomendaciones
pertinentes con el fin de que las autoridades educativas de los estados y las universidades e instituciones
públicas de educación superior y autónomas, establezcan las normas y criterios que señala el presente
Acuerdo en sus disposiciones normativas.
Artículo 4o.- En términos de lo previsto en la Ley y en la Ley para la Coordinación de la Educación
Superior, los particulares podrán solicitar el reconocimiento de los siguientes estudios:
I.
Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado: es la opción educativa posterior al bachillerato
y previa a la licenciatura, orientada fundamentalmente a la práctica, que conduce a la obtención del
título profesional correspondiente. Este nivel puede ser acreditado como parte del plan de estudios de
una licenciatura;
II.
Licenciatura: es la opción educativa posterior al bachillerato que conduce a la obtención del título
profesional correspondiente;
III.
Posgrado: es la opción educativa posterior a la licenciatura y que comprende los siguientes niveles:
a)
Especialidad, que conduce a la obtención de un diploma.
b)
Maestría, que conduce a la obtención del grado correspondiente.
c)
Doctorado, que conduce a la obtención del grado respectivo.
TITULO II
DE LOS REQUISITOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO
DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 5o.- El particular que solicite el reconocimiento, deberá presentar a la autoridad educativa la
solicitud correspondiente con los datos contenidos en el formato 1 y los anexos 1, 2, 3, 4 y 5 de
este Acuerdo.
El particular no estará obligado a proporcionar datos o documentos entregados previamente, siempre y
cuando se haga referencia del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo
realice ante la propia autoridad educativa.
Artículo 6o.- Las solicitudes, los formatos, los anexos y demás documentación requerida, se deberán
presentar en las ventanillas de las unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes.
La autoridad educativa resolverá emitiendo el acuerdo que otorga o niega el reconocimiento, en los
siguientes plazos:
I.
Sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, respecto de planes
de estudio propuestos por el particular en áreas distintas de las señaladas en la siguiente fracción, y
II.
Tratándose de solicitudes de reconocimiento en las áreas de salud, diez días hábiles, contados a
partir de la opinión que emita la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos
para la Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo por el que se crea dicha
Comisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 1983.
Artículo 7o.- Presentada la solicitud y los anexos correspondientes, la autoridad educativa, en el término
de diez días hábiles, emitirá un acuerdo de admisión de trámite o, en su caso, hará la prevención al particular
que haya omitido datos o documentos, para que dentro del término de cinco días hábiles subsane la omisión.
Artículo 8o.- La autoridad educativa desechará la solicitud por incompleta, en caso de que el particular no
desahogue en sus términos la prevención señalada en el artículo anterior, quedando a salvo los derechos de
éste para iniciar un nuevo trámite de reconocimiento.
Artículo 9o.- La visita de inspección para otorgar el reconocimiento se realizará dentro del plazo
establecido para resolver la solicitud correspondiente.
CAPITULO II
PERSONAL ACADEMICO
Artículo 10.- Los académicos que participen en los programas establecidos por los particulares ostentarán
la categoría de académicos de asignatura, o bien de académicos de tiempo completo.
I.- Para el caso de personal académico de asignatura se requerirá:
