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LIBRO PRIMERO.
TÍTULO 1: DE LOS ABOGADOS.
CAPÍTULO I:
ARTÍCULO 1º.- El Consejo Profesional de Abogados y Procuradores de la Provincia de La
Rioja, se regirá por el siguiente ordenamiento legal: DEL CONSEJO PROFESIONAL DE
ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA.
ARTÍCULO 2º.- Para ejercer la profesión de Abogados en el territorio de la Provincia, u ocupar
cualquier función en calidad de tal, aun bajo contrato, se requiere:
a) Tener título de Abogado expedido por Universidad Nacional, o bien Universidad Provincial,
Privada o Extranjera, cuando las leyes nacionales le otorguen validez a estas últimas.
b) Estar inscripto en la matrícula del Consejo Profesinal de Abogados y Procuradores de la
Provincia de La Rioja, creado por la presente Ley.
ARTÍCULO 3º.- No podrán formar parte del Consejo Provincial de Abogados y Procuradores de
la Provincia de La Rioja:
a) Los condenados a cualquier pena por delito contenido en el Código Penal, como así
también, aquellos sancionados con inhabilitación profesional, en ambos casos, mientras dure el
cumplimiento de la pena o sanción.
b) Los fallidos no rehabilitados.
ARTÍCULO 4º.- No podrán ejercer libremente la profesión de Abogado ni Procurador, por
incompatibilidad, sin perjuicio de su matriculación:
a) El Gobernador y Vicegobernador, los Ministros del Ejecutivo Provincial, los Secretarios y
Subsecretarios de Estado, el Fiscal de Estado, el Defensor del Pueblo, los miembros del
Tribunal de Cuentas, el Asesor General de Gobierno, los Legisladores Nacionales y
Provinciales, los Intendentes, Secretarios y Subsecretarios de las Municipalidades, sus
Consejales, Jueces de Faltas, Fiscal y miembros del Tribunal de Cuentas de las mismas.
b) Los Magistrados, Funcionarios o empleados Judiciales.
c) Las Autoridades, Funcionarios, Asesores y empleados policiales en materia criminal.
d) Los que poseyendo título de Abogado, se encontraren inscriptos como auxiliares de la
Justicia, en cualquier otra profesión.
ARTÍCULO 5.- rdm;: Los Abogados y Procuradores afectados por las incompatibilidades del
artículo anterior podrán litigar en causa propia y en todas aquellas derivadas de la función que
desempeñan.
La prohibición de su ejercicio profesional respecto de Abogados y Procuradores no los exime
de la obligatoriedad de su matriculación cuando se desempeñen como Magistrados y/o
Funcionarios Judiciales.
CAPÍTULO II: DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA DE ABOGADO.
ARTÍCULO 6º.- El Abogado que pretenda ejercer la profesión o desempeñar cualquier función,
aún bajo contrato, incluida la judicial, presentará su pedido de inscripción al Directorio, creado
por la presente Ley, debiendo llenar los siguientes requisitos:
a) Acreditar indentidad personal.
b) Presentar el diploma universitario en original con certifucación de autenticidad que las leyes
nacionales dispusieren, con una fotocopia y dos fotografías tipo carnet.
c) Manifestar bajo juramento que no le afectan causales de inhabilidad e incompatibilidad
establecida en el Artículo 2º de la presente Ley.
d) Acreditar buena conducta mediante el informe respectivo del Registro Nacional de
Reincidencia.
e) Debe ser presentado por dos Abogados de la Matrícula.
f) Presentar boleta de depósito en la entidad bancaria que el Directorio disponga, a la orden del
mismo y por el importe que se determine como arancel de incripción.
ARTÍCULO 7º.- El Directorio verificará si el Abogado peticionante reúne los requisitos exigidos
por la Ley y se expedirá dentro de los diez días de presentada la solicitud.
Aceptada la inscripción, el Directorio, expedirá a favor del Matriculado una credencial o
certificado habilitante con su fotografía, en la que constará la identidad del Abogado, su
domicilio, el folio, tomo y número de su inscripción, debiendo comunicar al Superior Tribunal de
Justicia y a la Justicia Nacional con sede en la Provincia.