LEY 6827.pdf

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ARTÍCULO 8º.- El Matriculado prestará juramento ante el Directorio de acuerdo a sus
convicciones o creencias religiosas, de desempeñar lealmente la profesión de Abogado,
observando la Constitución Nacional y de la Provincia como las Leyes que en su consecuencia
se dicten.
ARTÍCULO 9º.- Sólo podrá rechazarse el pedido de inscripción con el voto de los dos tercios
de los miembros del Directorio.
ARTÍCULO 10º.- El Abogado peticionante, cuya inscripción fuera rechazada , podrá presentar
nueva solicitud, probando ante el Directorio haber desaparecido las causales que fundaron la
denegatoria.
CAPÍTULO III: DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRICULA DE PROCURADORES.
ARTÍCULO 11º.- El Procurador que pretenda ejercer la profesión, o desempeñar cualquier
función, aún bajo contrato, incluida la judicial, presentará su pedido de inscripción al Directorio,
siendo aplicables todas las disposiciones contenidas en los dos capítulos anteriores.
CAPÍTULO IV: CLASIFICACIÓN DE LOS MATRICULADOS.
ARTÍCULO 12º.- De cada Abogado y Procurador se llevará un legajo con su fotografía,
circunstancias personales, títulos profesionales, domicilios real y especial y los cambios que en
ellos se produzcan, así como todo otro dato que refleje la actividad profesional y personal del
matriculado, debiendo el mismo aportar y acreditar dichas circunstancias.
ARTÍCULO 13º.- Es obligación de los Secretarios de los Tribunales conservar siempre visible
en sus respectivas oficinas, una nómina de los Abogados y Procuradores inscriptos en la
Provincia en condiciones de ejercer la profesión.
Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o designación de
oficio, de acuerdo a las comunicaciones a cargo del Superior Tribunal de Justicia, bajo pena de
nulidad del sorteo o designación.
TÍTULO 2:
CAPÍTULO I: CARÁCTER Y FINALIDAD DEL CONSEJO PROFESIONAL.
ARTÍCULO 14º.- El Consejo Profesional de Abogados y Procuradores de la Provincia de La
Rioja, funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público
para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su Sede Central en la ciudad Capital y el
Superior Tribunal de Justicia podrá brindar los espacios físicos necesarios para el
funcionamiento de sus Delegaciones en cada Circunscripción Judicial.
ARTÍCULO 15º.- Objeto del Consejo Profesional:
a) El Gobierno de la Matrícula de Abogados y Procuradores.
b) La asistencia jurídica de las personas carentes de recursos.
c) El poder disciplinario sobre los Abogados y Procuradores que actúen en la Provincia, con
excepción de los Magistrados y Funcionarios de la Función Judicial y de los matriculados
sometidos a juicio político.
d) La Función y sostenimiento de una biblioteca pública de preferente carácter jurídico.
e) Propender al progreso de la Legislación Provincial y colaborar en los estudios y proyectos de
las leyes relacionadas con la administración de justicia.
f) Promover o participar en Congresos o Conferencias, siempre que versen sobre temas
jurídicos.
g) Defender a los matriculados, cuando así corresponda, para asegurarle el libre ejercicio de su
profesión.
h) Adquirir bienes, los que deberán destinarse al cumplimiento de sus fines institucionales y
recreativos de sus matriculados.
i) La defensa institucional, especialmente relacionada con la efectiva independencia de la
Función Judicial.
j) Propender al establecimiento de fines sociales, en su amplio sentido.
*k) Colaborar técnica y/o funcionalmente con otras entidades, ya sean públicas y/o privadas,
nacionales o provinciales.(Incorporado por Ley Nº 7.512-B.O. 25/7/03)
ARTÍCULO 16º.- Cuando el Consejo Profesional intervenga en cuestiones notoriamente ajenas
a las específicas y exclusivas que enuncia el artículo anterior, podrá ser intervenido por la
Función Ejecutiva a los efectos de su reorganización, a solicitud de una Asamblea
