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*g) Con los importes que fije el Directorio en concepto de aporte obligatorio profesional, los que
deberán efectivizarse al momento de la presentación de cada demanda, su contestación o al
inicio de actuaciones administrativas del ámbito judicial, en todos sus fueros, salvo e los casos
en los que representaren los intereses del Estado Provincial o de sus Municipios o cuando
resultaren expresamente excluidos por ley. (Modificado por Ley Nº 7512 B.O 25/07/03).
Dicho aporte deberá abonarse en el Consejo Profesional de Abogados y Procuradores
mediante boleta que se expedirá en la forma y modo que el Directorio determine, que no esté
acompañada de la boleta de depósito aludida.
Los Jueces y Secretarios son responsables del efectivo cumplimiento de las contribuciones a
cargo de los obligados dispuestas por esta Ley.
ARTÍCULO 45º.- La falta de pago de la cuota anual extraordinaria y aporte obligatorio
profesional en los plazos fijados, por ese solo hecho, importará la suspensión automática en la
matrícula, lo que de inmediato será comunicado a los Tribunales y Jueces. La suspensión
quedará sin efecto cuando el afectado abone el valor de la cuota y/o aporte con más el 50% de
la misma en concepto de la multa, dentro del plazo que fije el Directorio, bajo apercibimiento de
la cancelación de la matrícula.
ARTÍCULO 46º.- El Consejo Profesional de Abogados y Procuradores tendrá facultad para el
cobro de los importes que adeuden los matriculados establecidos en la presente Ley por el
procedimiento compulsivo aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se
expida por el Presidente y Tesorero, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias dispuestas en
la presente.
ARTÍCULO 47º.- Los Jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo,
aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas
Sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier
clase que fueran; ni devolver exhortos, sin antes haberse satisfecho las contribuciones
previstas en esta Ley.
CAPÍTULO II: DESTINO DE LOS FONDOS.
ARTÍCULO 48º.- Los fondos del Consejo de Abogados y Procuradores se aplicarán:
a) A la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que
establezca esta Ley y su reglamentación.
b) A los gastos de administración.
c) A la adquisición de los bienes que se requieran para su funcionamiento y cumplimiento de
sus fines.
d) A la construcción o adquisición de edificios destinados al uso del Consejo Profesional para
sus necesidades o sus rentas, así como venta de aquellos bienes, muebles o inmuebles que
contribuyan a incrementar sus ingresos.
f) A títulos y valores de la renta pública.
g) A la realización de operaciones financieras que reporten una segura utilidad o beneficio al
patrimonio del Consejo.
h) A brindar cobertura al más amplio espectro de servicios de carácter previsional y asistencial
o mutual de sus matriculados, a través de la creación de Institutos afines a, su propósito.
i) A cubrir las gastos de publicaciones de carácter permanente o transitorios que disponga el
Directorio, relacionado con los objetivos esepecíficos del Consejo.
j) Y, en general, a los fines que el Directorio estime adecuados o de inmediata y sentida
necesidad para el cumplimiento del cometido del Consejo, o de su administración interna.
La realización de los destinos indicados en los Incisos c) y d) será dispuesta en la oportunidad,
en el orden y en la medida que el Directorio estimare.
ARTÍCULO 49º.- Los bienes del Consejo Profesional son inembargables y están exentos de
impuestos y tasas municipales y fiscales; el Consejo Profesional está exento asimismo de todo
impuesto, tasa y/o contribución en su actuación adminstrativa y judicial.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 50º.- Corresponde a las autoridades del Consejo Profesional confeccionar los
padrones con los Abogados y Procuradores inscriptos que se hallen en las condiciones
estatutarias establecidas por esta Ley y convocar a elecciones en la forma dispuesta en la
misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
