LEY 6827.pdf

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mero trámite y constituye el nexo de las decisiones del directorio ante los Poderes Públicos. El
orden de subrogación será el establecido en el reglamento de esta Ley.
30) Designar mediante la reglamentación que dicte el Directorio, el Abogado o Procurador
matriculado que integrará el Consejo de la Magistratura, previsto en el Artículo 136º bis de la
Constitución Provincial y reglamentado por Ley Nº 6.671, quien emitirá ante el seno del
Consejo de la Magistratura opinión conforme las instrucciones que le imparte el Directorio,
careciendo de todo valor aquellas posiciones, aptitudes, estimaciones y/o valoraciones que no
se compatibilicen en todo o en parte con aquellas.
31) Hacer cesar y sustituir al matriculado representante del Consejo ante el Consejo de la
Magistratura cuando así lo considere necesario.
*32) Realizar convenios, contratos, acuerdos y/o pactos de cooperación técnica y/o financiera
con otras entidades públicas y/o privadas, nacionales o provinciales, ya sean estos gratuitos u
onerosos, que le permitan garantizar el mejor cumplimiento de los fines para los que ha sido
creado, quedando autorizado a percibir aquellas contribuciones especiales que de los mismos
se deriven, previa autorización de la Asamblea Extraordinaria que deberá convocarse a ese fin.
(Incorporado por Ley Nº 7512-B.O 25/07/2003)
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c) DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
ARTÍCULO 34º.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres miembros titulares e igual
número de suplentes. Durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola
vez consecutiva.
a) Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para integrar el Directorio.
b) Los miembros del Directorio no podrán formar parte de este Tribunal.
c) Designar al entrar en funciones: un Presidente, un Secretario y un Vocal y sus suplentes que
han de reemplazarlos en caso de muerte, inhabilidad u otro impedimento.
CAPÍTULO II: ELECCION DE LAS AUTORIDADES DEL CONSEJO Y DURACION DE SU
MANDATO.
ARTÍCULO 35º.- Sus miembros se inhiben o son recusables por las mismas causas
establecidas en la L.O.P.J. para los Jueces y Funcionarios Judiciales.
ARTÍCULO 36º.- Las elecciones de las autoridades del Consejo Profesional se realiza por lista
completa y por voto directo, secreto y obligación de los matriculados, en la fecha y modo que
establezca la Reglamentación. Se asegura la representación de la minoría que alcance el
veinticinco por ciento del total de los votos emitidos.
Para ser electo y elegido, los matriculados deberán estar al día con todas las obligaciones
pecuniarias que establezca el Consejo Profesional.
ARTÍCULO 37º.- El mandato durará tres años, quedando permitida una nueva elección por una
sola vez consecutiva para el mismo cargo. A los fines de determinar cuando se configura la
reelección por más de una vez, debe tenerse en cuenta cada candidato individualmente y con
relación a la función frente a la que se postula nuevamente.
CAPÍTULO III: FUNCIONES Y PRERROGATIVAS DEL ABOGADO Y PROCURADOR
MATRICULADO.
ARTÍCULO 38º.- El ejercicio de la profesión de Abogado y/o Procurador comprende las
siguientes funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas en juicio o fuera de él.
b) Evacuar consultas jurídicas.
c) Asesorar o dictaminar sobre los actos y contratos de la Administración Pública en todas sus
expresiones.
ARTÍCULO 39º.- En el desempeño de su profesión el Abogado y Procurador quedan
asimilados a los Magistrados, en cuanto atañe al respeto y consideración que debe
guardárseles.
Es inviolable el estudio profesional en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en
juicio.
LIBRO SEGUNDO. TITULO 1.
CAPÍTULO I: OBLIGACIONES DEL ABOGADO Y DEL PROCURADOR.
