LEY 6827.pdf

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Extraordinaria convocada conforme con el procedimiento establecido en el Artículo 28º, primer
párrafo.
ARTÍCULO 17º.- Sin perjuicio de los dispuesto en esta Ley, los Abogados y Procuradores
podrán ejercer libremente el derecho de agremiación.
CAPÍTULO II: DE LA DEFENSA DE LAS PERSONAS CARENTES DE RECURSOS.
ARTÍCULO 18º.- El Consejo Profesional organizará un Consultorio Jurídico gratuito para las
personas carentes de recursos a los fines de proporcionar la orientación jurídica a las mismas,
de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.
El consultorio se integrará por sorteo entre los Magistrados habilitados para el ejercicio de la
profesión, quienes asumirán sus funciones con el carácter de carga pública. En caso de
incumplimiento, se harán pasibles de las sanciones disciplinarias previstas en el Artículo 22º.
ARTÍCULO 19º.- A los efectos del artículo anterior, podrá admitirse como colaboradores a los
estudiantes de la carrera de Derecho que lo soliciten, en el número, modo y condiciones que
establecerá el Directorio.
CAPÍTULO III: PODERES DISCIPLINARIOS.
ARTÍCULO 20º.- Es obligación del Consejo Profesional fiscalizar el correcto ejercicio de las
profesiones de Abogados y Procuradores, en tanto este cometido no signifique interferencia o
superposición de potestades propias de los Magistrados. A esos efectos se le confiere el poder
disciplinario que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales en que
puediera incurrir el Matriculado y de las medidas disciplinarias que pudieran aplicarle los
Magistrados Judiciales.
ARTÍCULO 21º.- Los matriculados quedan sujetos a sanción disciplinaria por las causas
siguientes:
a) Condena judicial firme, por delito doloso, a pena privativa de la libertad, cuando de las
circunstancias del caso se desprendiere que el hecho afecta el decoro y la ética profesional o
condena judicial firme que comporte la inhabilidad profesional.
b) Condena judicial firme por retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus
mandantes, representados o asistidos.
c) Infracción manifiesta o encubierta a los legalmente dispuesto sobre aranceles y honorarios.
d) Retardo o negligencia frecuente en el cumplimiento de las obligaciones profesionales.
e) Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el Artículo 3º de esta Ley.
f) Violación de las normas establecidas en el Código de Etica Profesional.
g) Toda contravención a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 22º.- Será también pasible de sanción:
a) El que con perjuicio de terceros haga abandono del ejercicio de la profesión o traslade su
domicilio fuera de la Provincia, sin tomar los recaudos que asegúrenla defensa de aquellos.
b) El miembro del Directorio o del Tribunal de Disciplina que falte a las sesiones del Directorio o
Tribunal, deberá abonar una multa por cada inasistencia injustificada, cuyo monto determinará
el Directorio anualmente.
ARTÍCULO 23º.- Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia.
b) Apercibimiento.
c) Multa, cuyo monto fijará periódicamente el Directorio.
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta un año.
e) Suspensión por más de un año en caso de reincidencia, pudiendo llegar a la cancelación de
la matrícula.
Las sanciones de suspensión y cancelación de la matrícula dispuesta en el Inc. e), solo podrán
aplicarse en los supuestos de los incisos a) y b) del Artículo 20º.
ARTÍCULO 24º.- Las sanciones previstas en el artículo anterior, punto
a), b) y c), se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros
que lo componen; y las previstas en los puntos d) y e), con el voto de la totalidad de los
mismos.
En los casos de los puntos d) y e) podrá ejercer el Recurso de Apelación por ante el Directorio
del Consejo Profesional.
ARTÍCULO 25º.- Sin perjuicio de las medidas disciplinarias de los Incisos d) y e) del Artículo
22º, el matriculado podrá ser inhabilitado para formar parte del Directorio o Tribunal de
