STS 12 03 2014 .pdf



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Roj: STS 843/2014
Id Cendoj: 28079110012014100101
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2365/2011
Nº de Resolución: 146/2014
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNALSUPREMO
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D.Francisco Marín Castán
SENTENCIA
Sentencia Nº: 146/2014
Fecha Sentencia : 12/03/2014
CASACIÓN
Recurso Nº : 2365 / 2011
Fallo/Acuerdo:
Votación y Fallo: 04/03/2014
Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CASTELLÓN, SECCIÓN N. 3
Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Escrito por : LTV/CVS
Nota:
Vulneración del derecho a la propia imagen por la captación inconsentida de fotografías en
lugares públicos y en momentos de la vida diaria de una persona que se aportaron como prueba
documental en un juicio de faltas con el fin de acreditar que la misma no se encontraba impedida para
comparecer en el juicio. Inexistencia de intromisión ilegítima.
CASACIÓN Num.: 2365/2011
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marín Castán
Votación y Fallo: 04/03/2014
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA Nº: 146/2014
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marín Castán
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

1

D. Francisco Javier Orduña Moreno
En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Daniela , representada ante esta Sala por el procurador
D. Álvaro Goñi Jiménez, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial de Castellón en el recurso de apelación nº 243/2011 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario
nº 1080/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaroz, sobre protección del derecho a la propia
imagen. Han sido partes recurridas los demandados D. Fernando , D. Julián , Dª Luz , Dª Pura , Dª Valle
, Dª Adolfina y Dª Blanca , representados por la procuradora Dª María Luz Albacar Medina. También ha
sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El 1 de diciembre de 2009 se presentó demanda interpuesta por Dª Daniela contra D.
Fernando , D. Julián , Dª Luz , Dª Pura , Dª Valle , Dª Adolfina y Dª Blanca solicitando se dictara
sentencia "en la que:
1º) Se declare que la conducta desarrollada por Fernando , Julián , Luz , Pura , Valle , Adolfina y
Blanca consistente en la obtención de imágenes fotográficas de D.ª Daniela sin su consentimiento constituye
una intromisión ilegítima en los derechos de imagen de la misma.
2º) Prohíba a Fernando , Julián , Luz , Pura , Valle , Adolfina y Blanca continuar con dicha
intromisión ilegítima absteniéndose de persistir en dicha conducta en el futuro.
3º) Condene a Fernando , Julián , Luz , Pura , Valle , Adolfina y Blanca a resarcir económicamente
a D.ª Daniela por los daños y perjuicios causados a la misma según las bases establecidas en el Hecho
Tercero de la presente demanda.
4º) Condene a Fernando , Julián , Luz , Pura , Valle , Adolfina y Blanca a sufragar las costas
del presente procedimiento."
En el hecho tercero de la demanda la indemnización por daño moral se cifraba en 7.000 euros, a razón
de 1.000 euros a cargo de cada uno de los siete demandados.
SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaroz, dando lugar
a las actuaciones nº 1080/2009 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazados los
demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose a los hechos alegados en la demanda y
absteniéndose de pronunciarse sobre la cuestión de fondo hasta el resultado de la prueba que se practicase.
Los demandados comparecieron y contestaron a la demanda oponiéndose en el fondo y solicitando se
desestimara íntegramente la demanda.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez titular del mencionado
Juzgado dictó sentencia el 2 de febrero de 2011 con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda
interpuesta por D.ª Daniela , representada por el procurador Sr. Juan Ferrer contra D. Fernando , D. Julián
, D.ª Luz , D.ª Pura , D.ª Valle , D.ª Adolfina y D.ª Blanca , representados por la procuradora Sra. Flor
Martínez, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos realizados de contrario, con expresa
imposición de costas a la parte demandante."
CUARTO.- Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra dicha sentencia, al que se
opusieron los demandados y el Ministerio Fiscal, y correspondiendo el conocimiento y decisión de la segunda
instancia, en actuaciones nº 243/2011 , a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, esta dictó
sentencia el 27 de julio de 2011 con el siguiente fallo:
"Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Daniela
contra la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vinaròs,
en fecha dos de febrero de dos mil once, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 1080 de 2009,
confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada. Se declara
la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación ".
QUINTO.- Anunciado por la demandante-apelante recurso de casación contra la sentencia de
apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el
propio tribunal. El recurso se articulaba en dos motivos: el primero por infracción del art. 18.1 de la Constitución
y el segundo por no haberse tenido en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional.

2

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio
de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 4 de septiembre
de 2012, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó su escrito de oposición solicitando la íntegra
desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas a la parte
recurrente; y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- Por providencia de 17 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este
trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de
marzo siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la demandante Dª Daniela contra
la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó la absolución de
los demandados al no apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen
de dicha demandante por la captación no consentida de unas fotografías en las que aparecía ella,
plenamente identificable, en momentos de su vida diaria y que fueron aportadas en un procedimiento judicial,
concretamente, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2009, en el procedimiento de juicio de faltas
seguido con el nº 51/2009 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaroz.
SEGUNDO.- Los fundamentos de la sentencia de primera instancia para desestimar la demanda fueron,
en síntesis, las siguientes: 1) Las fotografías se hicieron a plena luz del día, en lugares públicos y con la
finalidad de servir de prueba documental para un proceso penal; 2) en las fotografías tomadas a la demandante
no existe ninguna circunstancia que la haga desmerecer en su consideración ajena puesto que la mayoría
de ellas muestran a la demandante en su vida cotidiana, paseando por la calle, en el parque o realizando
alguna actividad lúdica, sin que se vea afectado su derecho a la intimidad; 3) el visionado de las fotografías
tuvo lugar, según reconocen las partes, en la sede de un tribunal y a los únicos efectos de servir de prueba
en un proceso, sin que exista ninguna circunstancia para pensar que puedan usarse fuera de ese ámbito.
TERCERO.- Los fundamentos de la sentencia de apelación para confirmar la de primera instancia
son, en esencia, que no existió intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandanteapelante por la captación no consentida de unas fotografías, hechas a plena luz del día, en las que aparecía
la demandante paseando por la calle, conversando con alguien o jugando a la petanca en un parque, que
no muestran ningún aspecto que pueda desmerecerla o afectar a su intimidad, que fueron efectuadas con la
finalidad de obtener una prueba en un proceso penal, en el que no consta que se planteara la ilicitud de su
obtención, y cuyo visionado ha tenido lugar en la sede de un tribunal, sin que se haya acreditado ningún otro
tipo de utilización ni circunstancia alguna de la que se desprenda su posible utilización futura en un ámbito
distinto al del procedimiento judicial penal en que se presentaron.
CUARTO.- El recurso de casación de la demandante contra la sentencia de apelación, formulado y
admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC , se compone materialmente de un único motivo, aunque formalmente
se articule en dos, ya que el segundo solo transcribe parte de los fundamentos de derecho de las sentencias
del Tribunal Constitucional que cita y que, según se alega, contienen la doctrina jurisprudencial vulnerada por
la sentencia recurrida.
En el motivo primero, fundado en infracción del art. 18.1 de la Constitución , se alega, en esencia, que la
toma de las fotografías por los demandados supuso una lesión del derecho a la propia imagen de la recurrente
toda vez que la captación de su imagen se hizo de forma no consentida, en momentos de su vida cotidiana,
identificándosela claramente, y las fotografías fueron aportadas a un organismo público con la finalidad de
menoscabar su credibilidad, honorabilidad y reputación, ya que nada probaban en relación a lo que era objeto
de enjuiciamiento.
QUINTO.- Los demandados recurridos, en su escrito de oposición al recurso, piden su desestimación
con base, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1) Habiéndose suspendido una primera vez un juicio de
faltas por incomparecencia de la Sra. Daniela , denunciada en el mismo, al sostener esta que estaba enferma
y no podía salir de su domicilio, los demandados, denunciantes en el juicio de faltas, tomaron fotografías
de la demandante para aportarlas al citado procedimiento penal a fin de acreditar que no se encontraba
impedida para asistir al juicio; 2) las fotografías fueron tomadas en plena calle mientras la Sra. Daniela se
encontraba paseando o jugando a la petanca en el parque, sin que en las mismas exista ninguna circunstancia
de desmerecimiento para la recurrente ni que pueda afectar a su intimidad, y solo se usaron para acompañarlas

3

al procedimiento de juicio de faltas con la finalidad antes dicha, sin que se les hubiera dado publicidad fuera
de la sede judicial ni conste otro tipo de utilización para fines diferentes.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso e interesado su desestimación al mostrarse
conforme con los razonamientos de la sentencia recurrida y considerar que hacer unas fotografías de la
demandante para presentarlas en el Juzgado y demostrar ante este que no compareció porque no quiso, y no
porque estuviera gravemente enferma o impedida para ello, es una actitud lícita que no vulnera los derechos
reconocidos a la recurrente en el art. 18.1 de la Constitución .
SÉPTIMO.- Expuestas ya las razones de las sentencias de ambas instancias y los respectivos
planteamientos de demandante-recurrente, demandados-recurridos y Ministerio Fiscal, conviene precisar,
antes de pronunciarse sobre la estimación o desestimación del recurso de casación, la definición constitucional
del derecho a la propia imagen.
El Tribunal Constitucional entre otras, en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre ; 99/1994, de 11 de abril ;
117/1994, de 17 de abril ; 81/2001, de 26 de marzo ; 139/2001, de 18 de junio ; 156/2001, de 2 de julio ;
83/2002, de 22 de abril ; 14/2003, de 28 de enero ; 300/2006, de 23 de octubre ; 72/2007, de 16 de abril ,
77/2009, de 23 de marzo y 23/2010, de 27 de abril ), caracteriza el derecho a la propia imagen como «un
derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las
personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos
físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación
de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial,
científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El TC declara que «se trata de un derecho
constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la
imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida
íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y
conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de
su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo,
en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio
reconocimiento como sujeto individual».
En resumen, el derecho a la propia imagen «garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad
ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen
que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad».
El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LO 1/82,
cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme
o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o
fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 de la propia Ley Orgánica.
Sin embargo, el derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto,
sino que se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales -en
relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes - artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter
enumerativo) de la LO 1/82 -, de los usos sociales - artículo 2.1 LO 1/82 -, o de la concurrencia de singulares
circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación
y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. Esto último resulta
aplicable al presente caso como a continuación se expondrá.
De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que las circunstancias
que rodearon la captación y utilización de la imagen de la recurrente determinan que no pueda considerarse
vulnerado su derecho a la propia imagen por las siguientes razones:
1ª) El contexto en que se hicieron las fotografías.
Ambas sentencias declaran probado, y la propia recurrente así lo admite, que la captación de su
imagen se llevó a cabo sin su consentimiento pero también sin mostrar nada que la hiciera desmerecer en la
consideración ajena o afectara a su intimidad, ya que las fotografías se tomaron de día, en lugares públicos
y en momentos normales de la vida cotidiana de la hoy recurrente.
2ª) El destino de las fotografías.
No ha sido discutido que las fotografías fueron presentadas por los demandados en un procedimiento
judicial acompañadas de un escrito (documento nº 1 de la demanda) para su unión al juicio de faltas seguido

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con el nº 51/2009 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaroz en el que los demandados, en calidad de
perjudicados, realizaban una serie de manifestaciones sobre sus vecinos, la Sra. Daniela y su esposo D.
Pablo , con acusaciones mutuas que revelaban la mala relación existente entre ambas partes, destacando,
a los efectos que ahora interesan, que el Sr. Pablo había dicho que su mujer estaba gravemente enferma
en la cama y que no podía salir de casa por culpa de las molestias originadas por los vecinos, cuando había
fotos que revelaban que eso era incierto y que la Sra. Daniela salía de casa e iba a hacer la compra y al
parque, donde jugaba a la petanca, adjuntando dichas fotografías como prueba. Este escrito y las fotografías
adjuntas fueron admitidos y se unieron al referido juicio de faltas. No consta, por tanto, que las fotos se usaran
en otro contexto que el de defensa procesal antes expuesto ni que se hubiese dado publicidad a las mismas
más allá de este ámbito estrictamente procesal.
3ª) Ámbito de protección del derecho a la propia imagen.
El ámbito propio de protección del derecho a la propia imagen es la defensa frente a los usos no
consentidos de la representación pública de la persona, muy destacadamente frente a la utilización de la
imagen con fines puramente lucrativos a que alude el art. 7.6 de la LO 1/82 , lo que en el presente caso no
sucede porque, dadas las circunstancias en que se produjo la captación y dada la finalidad de las imágenes
captadas, prevalecía el interés y el derecho de defensa de los demandados en obtener una prueba para un
proceso penal en el que no consta se planteara la ilicitud de obtención de las fotografías, como así se pone
de relieve por la sentencia recurrida.
4ª) En suma, la captación de la imagen de la demandante y su limitada difusión en el ámbito del juicio
de faltas estaban justificadas no solo por el derecho de los demandados-recurridos a defenderse de lo que
mendazmente se les imputaba, es decir los perjuicios que su conducta estaba causando a la demandanterecurrente, sino también por el interés público en evitar la obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional,
obstrucción evidente por parte de la demandante- recurrente al haber alegado su marido que la misma no podía
comparecer al juicio por encontrarse impedida para salir de casa. El hecho de que la demandante-recurrente,
tras quedar así en evidencia, haya reaccionado no solo pretendiendo ser indemnizada en 7.000 euros por
los demandados-recurridos sino también impugnando las sentencias de ambas instancias desestimatorias de
su demanda, demuestra por sí solo que el concepto de dicha demandante-recurrente sobre su derecho a la
propia imagen es tan absoluto, hasta lo inconcebible, como notablemente deformado y contrario a los límites
de la propia Constitución, entre los que se encuentra el representado por el derecho de los demandados
del presente litigio a la tutela judicial efectiva en el juicio de faltas al que aportaron las fotografías de dicha
demandante-recurrente.
En estas circunstancias, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, esta Sala estima que no se produjo
vulneración del derecho a la propia imagen de la demandante. De ahí que deba entenderse que la sentencia
recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, no incurre en la infracción que
se le reprocha.
OCTAVO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede
confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9
de la D. Adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS
1º. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante Dª Daniela contra
la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el
recurso de apelación nº 243/2011 .
2º. Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al
efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán José
Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA
Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco
Marín Castán , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia

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Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.

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