STS 12 03 2014.pdf


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al procedimiento de juicio de faltas con la finalidad antes dicha, sin que se les hubiera dado publicidad fuera
de la sede judicial ni conste otro tipo de utilización para fines diferentes.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso e interesado su desestimación al mostrarse
conforme con los razonamientos de la sentencia recurrida y considerar que hacer unas fotografías de la
demandante para presentarlas en el Juzgado y demostrar ante este que no compareció porque no quiso, y no
porque estuviera gravemente enferma o impedida para ello, es una actitud lícita que no vulnera los derechos
reconocidos a la recurrente en el art. 18.1 de la Constitución .
SÉPTIMO.- Expuestas ya las razones de las sentencias de ambas instancias y los respectivos
planteamientos de demandante-recurrente, demandados-recurridos y Ministerio Fiscal, conviene precisar,
antes de pronunciarse sobre la estimación o desestimación del recurso de casación, la definición constitucional
del derecho a la propia imagen.
El Tribunal Constitucional entre otras, en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre ; 99/1994, de 11 de abril ;
117/1994, de 17 de abril ; 81/2001, de 26 de marzo ; 139/2001, de 18 de junio ; 156/2001, de 2 de julio ;
83/2002, de 22 de abril ; 14/2003, de 28 de enero ; 300/2006, de 23 de octubre ; 72/2007, de 16 de abril ,
77/2009, de 23 de marzo y 23/2010, de 27 de abril ), caracteriza el derecho a la propia imagen como «un
derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las
personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos
físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación
de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial,
científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El TC declara que «se trata de un derecho
constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la
imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida
íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y
conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de
su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo,
en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio
reconocimiento como sujeto individual».
En resumen, el derecho a la propia imagen «garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad
ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen
que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad».
El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LO 1/82,
cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme
o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o
fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 de la propia Ley Orgánica.
Sin embargo, el derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto,
sino que se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales -en
relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes - artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter
enumerativo) de la LO 1/82 -, de los usos sociales - artículo 2.1 LO 1/82 -, o de la concurrencia de singulares
circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación
y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. Esto último resulta
aplicable al presente caso como a continuación se expondrá.
De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que las circunstancias
que rodearon la captación y utilización de la imagen de la recurrente determinan que no pueda considerarse
vulnerado su derecho a la propia imagen por las siguientes razones:
1ª) El contexto en que se hicieron las fotografías.
Ambas sentencias declaran probado, y la propia recurrente así lo admite, que la captación de su
imagen se llevó a cabo sin su consentimiento pero también sin mostrar nada que la hiciera desmerecer en la
consideración ajena o afectara a su intimidad, ya que las fotografías se tomaron de día, en lugares públicos
y en momentos normales de la vida cotidiana de la hoy recurrente.
2ª) El destino de las fotografías.
No ha sido discutido que las fotografías fueron presentadas por los demandados en un procedimiento
judicial acompañadas de un escrito (documento nº 1 de la demanda) para su unión al juicio de faltas seguido

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