STS 12 03 2014.pdf

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con el nº 51/2009 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaroz en el que los demandados, en calidad de
perjudicados, realizaban una serie de manifestaciones sobre sus vecinos, la Sra. Daniela y su esposo D.
Pablo , con acusaciones mutuas que revelaban la mala relación existente entre ambas partes, destacando,
a los efectos que ahora interesan, que el Sr. Pablo había dicho que su mujer estaba gravemente enferma
en la cama y que no podía salir de casa por culpa de las molestias originadas por los vecinos, cuando había
fotos que revelaban que eso era incierto y que la Sra. Daniela salía de casa e iba a hacer la compra y al
parque, donde jugaba a la petanca, adjuntando dichas fotografías como prueba. Este escrito y las fotografías
adjuntas fueron admitidos y se unieron al referido juicio de faltas. No consta, por tanto, que las fotos se usaran
en otro contexto que el de defensa procesal antes expuesto ni que se hubiese dado publicidad a las mismas
más allá de este ámbito estrictamente procesal.
3ª) Ámbito de protección del derecho a la propia imagen.
El ámbito propio de protección del derecho a la propia imagen es la defensa frente a los usos no
consentidos de la representación pública de la persona, muy destacadamente frente a la utilización de la
imagen con fines puramente lucrativos a que alude el art. 7.6 de la LO 1/82 , lo que en el presente caso no
sucede porque, dadas las circunstancias en que se produjo la captación y dada la finalidad de las imágenes
captadas, prevalecía el interés y el derecho de defensa de los demandados en obtener una prueba para un
proceso penal en el que no consta se planteara la ilicitud de obtención de las fotografías, como así se pone
de relieve por la sentencia recurrida.
4ª) En suma, la captación de la imagen de la demandante y su limitada difusión en el ámbito del juicio
de faltas estaban justificadas no solo por el derecho de los demandados-recurridos a defenderse de lo que
mendazmente se les imputaba, es decir los perjuicios que su conducta estaba causando a la demandanterecurrente, sino también por el interés público en evitar la obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional,
obstrucción evidente por parte de la demandante- recurrente al haber alegado su marido que la misma no podía
comparecer al juicio por encontrarse impedida para salir de casa. El hecho de que la demandante-recurrente,
tras quedar así en evidencia, haya reaccionado no solo pretendiendo ser indemnizada en 7.000 euros por
los demandados-recurridos sino también impugnando las sentencias de ambas instancias desestimatorias de
su demanda, demuestra por sí solo que el concepto de dicha demandante-recurrente sobre su derecho a la
propia imagen es tan absoluto, hasta lo inconcebible, como notablemente deformado y contrario a los límites
de la propia Constitución, entre los que se encuentra el representado por el derecho de los demandados
del presente litigio a la tutela judicial efectiva en el juicio de faltas al que aportaron las fotografías de dicha
demandante-recurrente.
En estas circunstancias, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, esta Sala estima que no se produjo
vulneración del derecho a la propia imagen de la demandante. De ahí que deba entenderse que la sentencia
recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, no incurre en la infracción que
se le reprocha.
OCTAVO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede
confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9
de la D. Adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1º. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante Dª Daniela contra
la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el
recurso de apelación nº 243/2011 .
2º. Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al
efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán José
Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA
Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco
Marín Castán , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
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