CASO PRACTICO N 6 obligaciones .pdf



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.' ,

......

)

Practico de Derecho civil II:
UNlOAD N° 6.-

Profesores:

Pablo Perez Gimenez>

Felipe Centeno-

Blanca Font.-

Adscriptos:

Rosana Carina Gramajo- Marco Francavilla.-

Ayudante Alumna: Ana Rosetta Castellanos
Modo de presentaci6n:

Por escrito, en grupos de no mas de 4 integrantes

Consigna: Lea atentamente

el fallo y responda las siguientes

preguntas:

1.-Cuales Son las partes?
2.- Que dispuso el Juez de Primera instancia?
3.- Cual de las partes apel6 el fallo?
4.- Cueles fueron los motivos 0 agravios que alega?
5.- Cual es la causa fuente de la obligaci6n?
6.- Que dispuso la Camara can respecto a la p61iza contratada
extranjera?

en moneda

cada uno.

,I

I

Jurisprudencia
Gabriel y otros 51dalios y perjuicios", RCyS 2012VI,251).

Con 10 que termino el acto.

VIII. Con relaci6n a las costas de alzada, teniendo en cuenta el exito obtenido por cada una de
las partes, entiendo que deberian ser impuestas de la siguiente manera:a) Por el recurso de
fs. 491/493, a ambas codemandadas, que resultan sustancialmente vencidas, y b) Por el recurso
de fs. 4981504, a la recurrente vencida, es decir, Telef6nica de Argentina S.A. (art. 68 del Cod.
Procesal Civ. y Com. de la Nacion).
IX. Por las razones expuestas, y para el caso de
que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar el recurso de Telefonica de Argentina
S.A. y hacer lugar parcialmente al de los actores,
y en consecuencia:
1) Modificar la cuantia de las siguientes partidas: a) "Incapacidad sobreviniente", que se fija en la suma de $25.000,
y b) "Dalio moral", por el que se reconoce la cantidad de
$15.000; 2) Conferir por "tratamiento psicologico" la suma de $4000, 3) Confirmar la sentencia apelada en todo 10 demas que decide y fue
objeto de apelacion y agravios, y 4) Imponer las
costas de alzada de la siguiente manera: a) Por
el recurso de fs. 491/493, a ambas codemandadas, que resultan sustancialmente
vencidas,
y b) Por el recurso de fs. 498/504, a la recurrente vencida, es decir, Telefonica de Argentina
S.A. (art. 68 del Cod. Procesal Civ. y Com. de la
Nacion).
Rnalmente, postulo diferir la regulacion de los
honorarios profesionales para una vez que hayan sido fijados los correspondientes a la primera instancia.
EI Dr. U Rosl voto en el mismo sentido por razones analogas a las expresadas en su voto por el
Dr. Sebastian Picasso.
EI Dr. Hugo Molteni no interviene por hallarse en
uso de licencia (art. 109 del R.J.N.J.
94

Por 10 que resulta del acuerdo que informa el acta
que antecede, Se Resuelve: 1) Modificar la cuantla de las siguientes partidas: a) "Incapacidad sobreviniente", que se fija en la suma de $25.000,
y b) "Dalio moral", por el que se reconoce la cantidad de $15.000; 2) Conferir por "tratamiento psicologico" la suma de $4000; 3) Confirmar la sentencia apelada en todo 10 dernas que decide y tue
objeto de apelacion y agravios, y 4) Imponer las
costas de alzada de la siguiente manera: a) Por el
recurso de fs. 491/493, a ambas codemandadas
y b) Por el recurso de fs. 498/504, a Ielefonica d~
Argentina S.A.
Difierese la regulacion de los honorarios profesionales para una vez que hayan sido fijados los correspondientes a la primera instancia.
Notifiquese, comuniquese
a la Direccion de
Comunicacion Publica de la C.S.J.N. en la forma
de practica y devuelvase.- Sebastian Picasso.-

Ricardo U Rosi.

SEGURO
Seguro de personas - Sabre la vida
- Efectos respecto del asegurador Reconocimiento de los derechos del
asegurado - Aceptacian tacita - Paliza
contratada en moneda extranjera - Ta-

sa
1 - Toda vez que el art. 56 de la LS es aplicable
al seguro de personas y habiendo sido acreditado
que la aseguradora se expidio de forma extemporanea sobre los derechos de los beneficiarios del
seguro, corresponde condenar a la aseguradora al
pago de la suma asegurada.
2 - Acreditado que la aseguradora se obligo a pagar la suma pactada en dolares estadounidenses, debe abonar en la moneda convenida, ello
con fundamento en la imposibilidad de aquella
de invocar las restricciones cambiarias acaeeidas
ocho alios con posterioridad a la mora.
• C. NAC. COM., sala A, 24/4/2013

Hsec

New York life

28 Instancia.-

Buenos Aires, abril 24 de 2013.

La Ora. Miguez dijo:

Yvistos:
Por ello, conforme a los antecedentes ya relatados, y de acuerdo a la facultad que confiere al tribunal el art. 165 del COd. Procesal Civ. y Com.
de la Nacion, considero razonable la suma fijada en la anterior instancia, por 10 que propongo al
acuerdo que sea conrtrmada,

Seguro

- V_, S. y otros

Seguros de Vida (argentina)

v.

S.A

1.- Antecedentes del caso
En la sentencia de fs. 856/863,
el magistrado
de grado hizo lugar a la demanda deducida por
S. V., M. de la P. V., R. M. V., I. V. Y J. V. contra
HSBC New York Ufe Seguros de Vida (Argentina)
SA -en 10 sucesivo, HSBC NYL-, a quien conden6 a pagar a aquellos, en el plaza de diez dias,
la suma de dolares estadounidenses quince mil
(U$S1:5.000)que reclamaran en su caracter de
benefieiarios del seguro de vida contratado por el
fallecido A. L. V., con mas' sus correspondientes
intereses y costas.
Los hechos del sub examine han sido sintetizados
en el fallo indicado en 10 que el a quo esnmo razonable consignar y a esa referencia cabe rernrtirse, brevitatis causae.

la suma de U$S15.000, en lugar de establecer
el monto de con dena en pesos, al valor de cambio oficial, omitiendo considerar las restricciones
impuestas por el BCRA para la compra de dolares estadounidenses que toman imposible cumpnr la condena en dicha moneda; IV) considero
excesiva la tasa de interes del 8% anual en dofares estadounidenses fijada en el pronunciamiento de la anterior instancia, siendo que el valor de
esa moneda desde el alio 2004 se incremento
en relacion a la moneda nacional y la jurisprudencia vigente en la materia no reeonoce el devengarnlento de redltos superiores al 6% anual; v) el a
quo determine que el monte de condena devengara.intereses desde el momenta del fallecimiento del asegurado -22/08/2007-,
cuando correspondia que ellos fueran reconocidos a partir de
la fecha de rechazo del siniestro -10/06/2008-;
y~ las costas del proceso no debieron serle impLi?stas a su parte, dado que la accion entablada
por la actora resulta improcedente.
111.-La solucion propuesta

..

11.-EI recurso
1) EI tema a decidir.
EI pronuneiamiento de la anterior instancia fue
apelado por la demandada, quien introdujo su recurso a fs. 864 y 10 fundament6 a fs. 888/896,
siendo
replicado
dieho
memorial
mediante Ia. presentaeion de la parte actora que luce a
fs. 900/902.
La emplazada se quejo porque: i) el a quo determino 'que la actora aporto el dfa 15/04/2008
la doeumentacior:l requerida oportunamente por
su parte, cuar:ldo -en realidad- la instrumental en
cuestion no fue entregada en esa fecha a HSBC
NYL sino al Estudio Integral Tucuman, a quien
Ie habla encargado la busqueda de informacion
complementaria pero no contaba con mandato 0
facultades para actuar en nombre y representaci6n suya; ii) en la sentencia apelada se estableci6 err6neamente que hubo aceptaci6n tacita del
siniestro de la aseguradora (art. 56 LS), omiMndose ponderar que con el requerimiento de informaci6n complementaria que, Ie curso a los beneficiarios del seguro en fecha 23/10/2007, los plazos
para expedirse quedaron suspendidos y, dado que
aquellos. no acompaliaron toda la documentacion
requerida, suoparte recien pudo expedirse tras haber recibido el dfa 2.7/05/2008 el informe que Ie
encomendara al Estudio Integral. Tucuman; iii) el
juez de grado la condel'1o a abonarle a la actora

au.no, Aires, "90110 28 d. 2013 • JA 2013·111, f.,clcufo n. 9

Preliminarrnente, cabe selialar que no resulto
controvertido en autos: i) que A. L. V. contrato
con la demandada un seguro de vida, instrumentado mediante la poliza N° IC07 -99/010225;
Ii)
la efectiva produccion dell siniestro -fallecimiento del tomador-, en fecha 22/08/2007;
iii) ql:le
los beneficiarios de la poliza efectuaron la den uncia del siniestro el dfa 10/10/2007;
Y iv}que la
aseguradora solicito informacion complementaria
a los beneficiarios, quienes Ie acompaliaron cierta
documentacion -cuya suficiencia sf se encuentra
controvertida-, tras 10 cual aquella procedio a rechazar el siniestro, el dfa 10/06/2008,
alegando
"reticencia dolosa y nulidad del contrato·.
Ello establecido y descriptos del modo expuesto
los reproches de la apelante, se aprecia que el tema a decidir en la especie reside en determinar,
fundamentalmente, si fue aeertada 0 no la decision del magistrado de grado en punto a condenar a la demandada a pagar a los coactores la
suma asegurada de U$S15.000 con fundamento en que opera en la especie la aceptaei6n taeita del siniestro, en los terminos del art. 56 LS.
A tales efectos y por cuestiones de orden metodo16gieo, estimo eonveniente aludir, primero, al mo-

95

Seguro

Jurisprudencia
do de funcionamiento de la presuncion de "aceptaclon tacita del siniestro" ante el silencio de la
aseguradora emplazada que emerge del art. 56
LS, para luego establecer si la respuesta de esta
ultima en este caso fue externporanea 0 no.
2) La presuncion de la "aceptaelon tacita del siniestro" contenida en el art. 56 LS.

de la primera ante la denuncia de un determinado siniestro per parte del segundo, es decir, al no
emitir un pronunciamiento rechazando el mismo
durante el plazo legal mente fijado para ello (conf.
esta C. Nac. Com., esta sala A, 14/12(2010,
in
re: "Ruchansky Carabelli, Pablo Fidel y otro c.
Assurant Argentina Cornparila de Seguros S. A.
sf ordinario").

La apelante -se recuerda- sostiene que el plazo para expedirse acerca de la procedencia
del siniestro qued6 suspendido a partir del dla
23/10/2007,
cuando soucito la produccion de
cierta informacion complementaria a los beneficiarios de. la poliza, quienes no dieron acabado
cumplimiento con dicha carga, por 10 que el plazo para expedirse acerca de la procedencia del reclamo nunca se reanud6, 10 que obstaria a tener
por configurada la aceptacion tacita prevista por
el art. 56 LS.

Ahora bi!n, denunciado el siniestro ante la aseguradora, sta debe pronunciarse acerca del derecho del eneficiario en el plazo legal mente fijado
(quince dias si no hubiese requerido informacion
complementaria -art. 49, parr. 2, LS-, 0, en caso
de habersela pedido, dentro de los treinta dias de
recibida dicha informaci6n -art. 56 LS-); ello, so
pena de que, incumplida dicha carga, se tuviese
por reconocido el derecho del "asegurado/beneficia rio" y la imPlosibilidad de alii en mas de invocar
defensas (conf. art. 56 LS).

Corresponde senalar, en primer lugar, que esta Sala en diversos pronunciamientos
tlene dicho que el art. 56 LS es aplicable tambiEm a los seguros de personas -como el que
aqui nos ocupa- (conf. esta C. Nac. Com., esta
sala A, 26/10/2006,
in re: "Cespi, A. Ismael c.
Caja de Seguros de Vida S.A."; id., 23/11(2006,
in re: "Tattarel, Roberto Eduardo y otro c. Caja
de Seguros de Vida S.A."; en el mismo sentido,
esta C. Nac. Com., sala C, 05/06/2006,
in re:
"Ullman, Armando c. Sur Seguros de Vida S. A.").

En esa linea, cabe dejar establecido que el proposito perseguido por la carga de informar el siniestro, consiste en colocar al asegurador en condiciones de verificar si este corresponde a un riesgo
cubierto (conf. esta C. Ngc. Com., sala C, in re,
10/02(1989, in re: "Fondino J. c. Alta Cia. Arg. de
Seguros", J.A. 1989-11- sintesis). EI contenido de
la denuncia debe ser suficiente para poner en conocimiento del asegurador los datos necesarios
para anoticiarlo de que se ha producido un hecho
que ha afectado determinados intereses cubiertos por el contrato y que ello ha sucedido en el
periodo de cobertura y bajo ciertas circunstancias
captadas dentro de las previsiones de la paliza.
Precisamente, para cubrir eventuales falencias,
la ley preve el requerimiento de intormaciones
complementarias y las medidas probatorias necesarias (art. 46, incs. 2 y 3, LS). EI asegurador
queda asi en condiciones de controlar las circunstancias en que el hecho se produjo, para establecer si, realmente, esta incluido en la garantia comprometida (cont. esta C. Nac. Com., esta
sala A, 06/12/2007,
in re: "Gordillo, A. A. c. Caja
de Seguros S. A. sf Ordinario"; id., 11(12(2007,
in re: "Gimenez, 'Pablo c. Caja de Seguros S. A.
sf Ordinario").

Ello, pues si bien el art. 49, parr. 2, LS no hace expresa remision al art. 56 de igual normativa -como si 10 hace, en cambio, el primer parrafo
respecto a los seguros de danos patrimonialesesto no implica que pueda prescindirse de la norma en cuestion, toda vez que el art. 56 no distingue entre tipos de seguros para su aplicaci6n.
Esto es asi, dado que una interpretacion contraria lIevaria, una vez denunciado el siniestro, a la
inexistencia de consecuencias en caso de silencio
de la aseguradora, 10 cual contraria el principio de
segUridad jurrdica que debe existir en las relaciones entre particulares.
Asimismo, cabe recordar que esta sala tiene dicho que la aceptacion tacita del siniestra es un
instituto previsto en el art. 56 LS, mediante el
cual se presupone la voluntad de parte de la aseguradora de reconocer el derecho del asegurado
a ser indemnizado, el cual opera frente al silencio

96

Pronunciarse ace rca del derecho del asegurado es, pues, una carge;!del asegurador que debe
ejercitarse perentoriamente en el plazo de quince dias --en el caso del segura de personas bajo
examen- (arts. 15 y 49, 2° parrafo, LS), 0, even-

tualmente, de 30 dlas de recibida la informacion
complementaria, cuya inobservancia importa -en
principia- un reconocimiento del. aludido derecho y la imposibilidad, de alii en mas, de invocar
defensas (cant. esta C. Nac. Corn., estasala A,
06/12(2007,
In re: "Gordillo .. .", cit. ut supra; id.,
11(1212007, in re: "Gimenez .. .", cit. utsupra).

Es par ello que, resultando esencial para la solucion del caso establecer si en la especie se verificaron ambos presupuestos, me abocare a continuacion a dicha tarea.

Se sigue de esto que ta ornision de pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del lapso legal· constituye --en principio, se reitera- el
reconocimiento implfcito de la garantla y funeiona como un impedimento para' invecar defensas a fin de obtener su ltberaclon de la obligacion de indemnizar (cont. esta C. Nac. Com., esta
sala A, 08/05/1997,
in re: "Poggi, Udia C. Siglo
XXI Cornpania Argentina de seguros S. A.", JA
1997-IV- 631; iq., sala B, 18/08(1992, in re: "EI
Comercio Cia.
Seguros c. Nieto Hnos. S.A. ").
Esta, sin embargo, no' es una ,obligacion meramente formaL sino sustanclal, que por haber sldo impuesta por 113 ley, posibiiita la aplicacion
del art. 919 del Cod. Civil y, por la cual', el silencio de I'a aseguradora permite otorgarle el sentido de una manifestacion de voluntad que im. porta aceptacion, en funcion de las previsiones
de los arts. 46, inc. 1° y 47 y 56 LS (cont. esta C. Nac. Com., esta sala A, 06/12/2007,
in re:
"Gordillo ... ", cit. ut supra; rd., 11(12(2007, in re:
"Gimenez .. .", cit. ut supra).
'

La accionada -se recuerda- se agravio por cuanto el juez de grado determine que los beneficiarios de la poliza acornoanaron el dla 15/04/2008
la dccumentaclon requerida oportunamente por
su parte, cuando --en realidad- dicha instrumental fue entregada en la techa referida al Estudio
Integral Iucuman, persona distinta a HSBC NYL,
quien Ie encargo a aquel la busqueda de informacion complementaria pero sin otorgarle mandato
ni facultades para actuar en nombre y representacion suya.

de

Ergo, cabe concluir que, una vez vencido el plazo legal sin que la aseguradora hubiese hecho saber al· asegurado el rechazo de su responsabilidad, deberian sobrevenir los siguientes efectos:

I
I

}

I

a) la asegl:lradora Incurriria en. aceptacion tacita de la garantia comprometida; b) consiguientemente -salvo excepci6n- se produciria en forma
automatica la caducidad del derecho de la aseguradora de rechazar el siniestro; y c) final mente, correrian a partir de alii los efectos Cle la mora
(art. 508 Cod. Civil; art. 15 LS).
De todo 10 expuesto precedentemente se extrae
--en definitiva- que' la presuncion de "aceptacion
tacita del siniestro" prevista en. el art. 56 LS requiere la concurrencia de' dos (2) presupuestos
basicos: (i.) una respuesta extemporanea por parte de la aseguradora; y (ii.) que el riesgo denunciado este cubierto 0 amparado por lei poliza de
seguro.
Buenos Air.s, ago.lo 78 d. 7013 - JA 7013-111, losci,"10 n. 9

3) La invocada falta de respuesta de la aseguradora dentro del plazo previsto en el art. 56 LS.

Ahora bien, los argumentos expuestos no fueron introducidos por la apelante en la oportunidad de contestar demanda (ver ~resentacion de
fs. 278/298), por 10 que, al tratarse de cuestiones no propuestas a la decision del sentenciante de grado, no pueden ser resueltas por este tribunal (arg. art. 277 COd. Procesal Civ. y·Com. de
la Nacion), por 10 que corresponde desestimar el
agravio en cuestion y, por ende, confirmar la sentencia apelada en cvanto tuvo por acreditada la
entrega de documentacion de la actora a la aseguradora demandada el dia 15/04/2008.
Sin perjuicio de ello, y solo a mayor abundamiento, no puede dejar de advertirse que, aun obviando dicho impedimento, el planteo bajo analisis resultaria -de todos modos- inadmisible.
En efecto, si la propia asegurada demandada reconocio a 10 largo de todo el proceso que encomendo al Estudio Integral Tucuman que "gestionara los antecedentes necesarios para poder
evaluar en profundidad el caso" (ver fs. 284 vta.,
cuarto parrafo, de la contestaci6n de demanda),
es decir, "a los efectos de buscar informacion
complementaria" --el destacado no es del original- (ver fs. 889, tercer parrafo, de la expresion
de agravios), no puede ahora pretender desconocer que aquel contaba -0, cuanto menos, actuaba bajo la apariencia de contar- con facultades
suficientes para recolectar y recibir informacion
complementaria en nombre de HSBC NYL. De no
haber sido ello asi, no se explica por que moti97

o

-,

Jurisprudencia
vo los beneficiaries adjuntaron
to "tercero" la documentacion
aseguradora.

Seguro
a dicho supuesrequerida por la

En esa misma linea, cabe destacar que mediante carta documento de fecha 14/11/2007,
la
aseguradora demandada Ie reouno a los beneficiarios que Ie remitieran "fotocopia de la historia clinica completa de los Dres. C., C. Y C. (no
certificado ni resumen), del saaatorio Chivilcoy y
los consumos de OSDE" -el destacado no es del
original- (ver fs. 32). Por su parte, en el informe de fecha 17/04/2008
elaborado por el mencionado Estudio Integral Tucuman -con la firma
del abogado A. G. Q.- para HSBC NYL Vida (ver
fs. 164/176) se dejo asentado que, "atento la necesidad de contar con datos necesarios para la
busqueda de la informacion requerida por Vtra.
Asesorfa Medica, esto es, listado de consumos de
OSDE e historia clfnica particular de los Dres. A.
R. C., M. C. Y J. M. C., personal de este Estudio
mantuvo una entrevista con la esposa del fallecido, Sra. M. Z.o quien enterada de los motivos por
los cuales se Ie consultara nos deriv~ con su abogada patrocinante, Dra. M. E. B.
"Conforme 10 sugerido, entrevistados con la nombrada, pudimos conocer que la profesional habra
gestionado, autorizacion de la viuda mediante,
una solicitud de consumos medicos ante OSDE,
los cuales acredito dfas despues de la entrevista
junto con nota suscripta por la letrada" -el destacado no es del original- (ver fs. 165, primer y segundo parrafos).
Dicha nota de la Dra. B. adjuntando los referidos consumos de OSDE fue recibida el dra
15/04/2008
por el Dr. A. G. Q., quien otorgo el
acuse de recibo "por HSBC New York Life Seguros
de Vida" (ver fs. 41 vta.) y adjunto el original en
un anexo del informe en cuestion (ver fs. 167 y
fs. 172).
De ello se extnfe que la demandada -a traves
de su area de auditorfa medica- encomendo al
Estudio Integral Tucuman la obtencion del "listado
de consumos de OSDE" y la "historia clfnica particular de los Dres. A. R. C., M. C. Y J. M. C." correspondientes al asegurado, esto es, la misma documentacion que les requiriera a los beneficiarios, y
que aquel contacto a la madre de estos ultimos
-y viuda del asegurado- y a su abogada, quien finalmente Ie hizo entrega de la documentacion ad-

98

juntada al informe de fs. 164/176. De modo que,
encontrandose acreditado que el Estudio Integral
Iucuman, en cumplimiento de la tarea encomendada por HSBC NYL, contacto y obtuvo de los beneficiarios de la poliza la informacion complementaria requerida a estos ultirnos por la aseguradora
demandada, esta no puede invocar validarnente
que no Ie resulta oponible la constancia de recepcion de dicha oocurnentacion emitida por su gestor en su nqrnbre el ola 15/04/2008.
En consecuencia, solo cabe tener por debidamente acreditado que el dfa 15/04/2008,
los beneficiarios hicieron entrega a la compania de seguros
emplazada de la documentacion solicitada por esta ultima como informacion complementaria mediante carta documento de fecha 14/11/2007.
La apelante adujo, en ese senti do, que los beneficiarios no acompanaron toda la documentacion requerida, por 10 que recien pudo expedirse
tras haber recibido el dfa 27/05/2008
el informe
que Ie encomendara al Estudio Integral Tucuman.
Dicho argumento no puede prosperar, dado que si
la aseguradora considero que la documentacion
adjuntada por los recurrentes resultaba incompleta 0 insuficiente, debi6 comu'!icarselo a estos ultimos a efectos de que aportasen todos los elementos que estimara pertinentes, mas no 10 hizo,
por 10 que aquellos pudieron razonablemente considerar que habfan dado acabado cumplimiento
con la informacion complementaria
requerida.
En esa misma Ifnea, resulta insostenible pretender que los plazos para expedirse recien habrfan
comenzado a correr a partir de la recepcion el
dfa 27/05/2008
del informe del Estudio Integral
Tucuman, dado que dicha presentacion fue enco. mendada por la propia aseguradora a un tercero y
resulta inoponible a los beneficiarios.
Ello establecido, corresponde determinar a continuacion si se configuro en la especie la aceptacion tacita del siniestro en los terminos del art. 56
LS.
En ese sentido, los coactores cumplieron con la
carga de informar el siniestro al remitir a la emplazada HSBC NYL el formula rio de "denuncia
de fallecimiento" del asegurado A. L. V. correspondiente a la poliza de ~eguro de vida N° IC0799/010225,
el que fue recibido por la aseguradora el dfa 10/10/2007
(ver fs. 25), momenta
a partir del cual comenzo a correr para esta ul-

t

I

I

I
r

t

.f

tima el plazo de quince etas para pronunciarse 0
solicitar informacion complementaria. La demandada soticito, mediante- carta documento de fecha 23/10/2007, fotocopia de la historia clrnica
completa de losgalenos que atendieron al asegurado y del Sanatorio Chivilcoy en el que se produjo el deceso ..(ver fs. 33), a resultas de 10 cual
la actora procedio a entregar cierta documentacion el dla 07/11/2007
(ver fs. 160). Unos dias
cespues, mediante carta documento de fecha
14/11/2007,
la aseguradora reitero el pedido de
documentaci6n referido precedenternente,
solicitando asimismo los consumos de la obra social OSDE correspondientes al asegurado (ver
fs. 32), efectuandose el dia 15/04/2008 -como
se vio ut supra~ unp nueva entrega de documentacion por parte de los beneficiafios de la poliza
(ver fs. 34/45j. Flrialmente, la asegUradora notifico a la actora s0 decision de rechazar el siniestro
por medio de carta dbcumento impuesta al correo
el dia 10/06/2008 (vease fs. 182).

En este estado, solo resta anauzar los agravios relativos a la moneda de pago, los intereses y las
costas del proceso.

~--

-_---

4) La moneda de pago de la suma asegurada.

- --

La apelante se agravi6 por cuanto en la sentencia
de grado resulto condenada a abonarle a la actora la suma de dolares estadounidenses quince mil
(U$S15.000), en lugar de establecerse el monto
de condena en pesos, al valor de cambio oficial,
omitiendo considerar las restricciones impuestas
por el BCRA para la compra de dolares estadounidenses que toman imposible el cumplimiento de
la condena en dicha moneda.
De las condiciones particulares de la poliza en
cuestion surge que la suma asegurada en caso
de muerte del asegurado es de dolares estadounidenses quince mil (U$S15.000) (ver fs. 103).
Por su parte, en la ciausula 19 de la misma poliza, bajo el titulo "inversiones en el exterior", se
previa que "todos los valores de es~ poliza se encuentran expresados en dolares estadounidenses
y en esta moneda seran cumplidas todas las prestaciones a cargo de las partes derivadas de este contrato.

De la secuencia factica' desarrollada precedentemente surge que, tras el ultimo aporte de documentacion efectuado por los beneficiarios el dfa
15/04/2008,
la aseguradora no requirio la producci6n de mas informaci6n complementaria, por
10 que comenzo a correr a partir de dicha fecha
el plazo de treinta dias para expedirse acerca del
siniestro denunciado (art. 56 LS). Dicho termino
expir~ el dfa 15/05/2008,
por 10 que el rechazo del siniestro efectuado por la demandada mediante carta documento de fecha 10/06/2008
devino extemporaneo, razon por la cual sol cabe
tener por aceptado tacitamente el sinfestro.

HSBC-New York Ufe Seguros de Vida (Argentina)
SA garantiza que todos sus compromisos con el
tomador/asegurado de esta poliza estaran respaldados por activos invertidos en el exterior, en los
terminos y condiciones autorizados a la misma
por la Superintendencia de Seguros de la Naci6n
( ...).

Por esas razones, la falta de rechazo del siniestro
por parte de la aseguradora en tiempo propio, es
decir, dentro del plazo de caducidad previsto en el
art. 56 LS, implico una tacita renuncia de aquella
al derecho de oponer defensas, razon por la cual,
no pueden ser ahora deducidas.

HSBC-New York Ufe Seguros de Vida (Argentina)
SA efectuara todos los pagos a favor del tomador/asegurado mediante cheque en dolares librado contra una cuenta de la compania en el
exterior" -el destacado no es del original- (ver
fs.127).

Sobre la base de todo 10 hasta aqui expresado, no
cabe sino considerar que al no haber contestado
la aseguradora el reclamo incoado por los coactores dentro del terminG legal, aquella ha renunciado al derecho de rechazar el siniestro, resultando
inadmisible la deducci6n tardfa de dicha declinacion. En consecuencia, corresponde rechazar los
agravios de la apelante que procuraron la revocacion de 10 decidido en la sentencia apelada sobre
este puntual aspecto.

De los terminos expresos de la poliza surge que la
aseguradora demandada se comprometi6 a abonar la suma asegurada en la moneda pactada, es
decir, dolares estadounidenses, garantizando ello
con activos invertidos en el exterior y con el libramiento de cheques contra una cuenta en dola;
res estadounidenses de la compania abierta en
el extranjero, medidas que fueron adoptadas, evidentemente, para evitar que el pago del monto
asegurado se viera afectado por eventuales~f1l'edi"

Bueno> Air.>, ogo,lo 28 d. 2013· JA 2013-111,10"1,,10 n. 9

99

Jurisprudencia
das econ6micas locales, como las invocadas por
la apelante. Ello sella la suerte adversa del agravio bajo anal isis.
Sin perjuicio de ello y solo a mayor abundamiento, cabe advertir: i) Que la decision de la aseguradora de rechazar el smiestro, notificada en forma externporanea a la accionante mediante carta
documento de fecha 10/06/2008 (ver fs. 30), fue
inmediatamente resistida por esta ultima por medio de la misiva de fecha 20~08
(ver fs. 27);
ii) Que la rnedlacion obligato ria entre las partes
se inicio en fecha 19/08/2008 (ver fs. 3), prosigUio el dla 15/10/2008 (vease fs. 4) y concluyo el
31/10/2008 (ver fs. 5); y iii) Que la demanda fue
iniciada el dia 20/11/2008 (ver cargo de fs. 90),
siendo contestada por la aseguradora en fecha
03/03/2009 (vease cargo de fs. 298). Todos los
actos referidos precedentemente
acaecidos durante los anos 2008 y 2009, p~nen en evidencia la existencia de una controversia entre las partes que imponra a la aseguradora la obligacion de
efectua'r las reservas legales del caso en dolares
estadoJnidenses para afrontar una eventual sentencia adversa, por 10 que esta ultima no puede
invocar validamente la existencia de restricciones
cambiarias adoptadas en nuestro pars con posterioridad, durante el ana 2012.
Por esas razones, solo cabe el rechazo del agravio
en cuestion y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto establecio el dolar estadounidense como moneda de pago.,
5) La tasa aplicable y el dies a quo de los intereses.
La apelante se agravio p~r cuanto'considero excesiva la tasa de interes del 8% anual en d61ares estadounidenses fijada par el juez de grado, argumentando que el valor de esa moneda desde el
ano 2004 se incremento en relacion a la moneda
nacional y que la jurisprudencia vigente en la materia no reconoce tasas superiores al 6% anual.
Asimismo, critico que el a quo hubiera dispuesto que el monte de condena devengara Intereses
desde el momento del fallecimiento del asegurado -22/0812007-, cuando correspondia que ellos
fueran reconocidos a partir de la fecha de rechazo del siniestro -10/06/2008-.
En 10 Que toca a la tasa de interes aplicable, toda vez que al tratarse de una obligacion pactada
en moneda constante, esto es, dolares estadou-

100

Seguro
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema pro-

nidenses, corresponde aplicar sobre dicho capital un interes puro. En la especie, la tasa del 8%
anual reconocida en la sentencia apelada resulta algo elevada, por 10Que se estima prudente su
reduccion at 6% anual, sin capitalizar, siendo esta ultima la tasa habitual mente aplicada en este fuero y per esta sala, en obligaciones como la
Que nos ocupa.
.
.
En cuanto al dies a quo de ~as accesonas, corresponde -corno se establecio ut supra- Que sea
fiJado de,sde, el momenta en Que se produio la
jaceptaclon tacna del smiestro -y no, a partir del
rechazo del siruestro, c?mo pretendio la apelante--, pues a partir, de a!h operan los efectos de la
mora (art. 508 Cod ', CIVil; art. 15 LS). Es por ello
q,ue,. habiendo vencido en fecha .15/05/2008 el
termino previsto en el art. 56 LS sin que la aseguradora se hublera expedldo acerca del Slnlestro de
marras: ,a partir del dra siguiente resulto exigible la
obhgaclon a su cargo, esto es, el pago del monto a~egUrado. En conse~uencla, debe conclUlr~e
que a emplazada Incurno en mora a partir del dla
16/05/2008, momenta a partir del cual corresponde el reconoclmlento de Intereses sabre el ca-

cesar, los gastos del juicio deben ser satisfechos
-corno regla- par la parte que ha resultado vencida en aquel, Ella asl en la medida que las costas son en nuestro regimen procesal corolario del
vencimiento (arts. 68, 69 Y 558 COd. Procesal
Civ. y Com. de fa Naci6n) y se imponen no como
una sanci6n sino como resarcimiento de los gastos provocados por ellitigio, gastos que deben ser
reembolsados por el vencido.

I
'-J

Es cierto que esa es la regia general y que la ley
tamblen faculta al juez a eximir de las costas al
vencido, en todo 0 en, parte, siempre Que encuentre rnerito para ello (arts. 68 y ss. C6d. Procesal
Civ. y Com. de la Naci6n). Pero ella, esto es, la imposicion de las costas en el orden causado 0 su
exirnicion -en su caso-, s610 procede en los casos en que por la naturaleza de la acci6n deducida, la forma como se trab6 la litis, su resultado 0
en atenci6n a la conducta de las partes su regulaci6n requiere un apartamiento de la regia general (cont. COLOMBO, Carlos - KIPER, Claudio, ·COdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion", T. I,
p.491).

-

pltal de condena.
Por las razones expuestas, la suma reconocida en
el pronunciamiento de grado devengara intereses
desde la fecha en que la obligacion a cargo de la
aseguradora -pago del monto asegurado- se torno exigible -16/05/2008- hasta el dra de su efectivo pago, a la tasa de interes puro del 6% anual,
no capitalizable, Que es la usual mente establecida en este tribunal para operaciones de la naturaleza de las Que se examinan, debiendo -en consecuencia- acogerse parcialmente los agravios de
la apelante que procuraron revertir 10decidido por
el a quo respecto de este puntual aspecto y modificarse la sentencia apelada, reduciendose la tasa
de interes aplicable al monto de condena y modificandose el dies a quo de los intereses en la forma senalada.
6) Las costas del proceso.
Habida cuenta Que 10 hasta aqur expuesto determina la modificacion -aunque mas no sea parcial- de la sentencia de grado, tal circunstancia
determina la perdida de virtualidad de la distribucion de costas efectuada en la anterior instancia,
debiendo este tribunal expedirse nuevamente 50bre este particular, en orden a 10 previsto par el
art. 279 COd. Procesal Civ. y Com. de la Nacion.

Ii
I

Pues bien, ponderando tales para metros, entiendo Que de los antecedentes de este litigio -donde ha quedado debidamente acreditado el incumplimiento contractual de la emplazada que invoco
la parte actora- no se advierte fundamento que
se aprecie suficiente a los tines de desvirtuar el
principio general antes apuntado, por 10 que estimo que las costas de ambas instancias, conforme
al criterio expuesto en los considerandos anteriores, deben ser impuestas rntegramente a cargo
de la aseguradora demandada, dada la calidad
de sustancialmente vencida (arts. 68 y 279 Cod.
Procesal Civ. y Com. de la Naci6n).
IV. Conclusion
Por los fundameritos
resuelve:

del Acuerdo precedente, se

a) Hacer lugar parcial mente al recurso de apelacion deducido por la emplazada HSBC New York
Life Seguros de Vida (Argentina) SA y, en consecuencia, moditicar s610 la tasa y el dies a quo de
los intereses aplicables, los Que se fijan a partir
del dra 16/05/2008, a la tasa del 6% anual, sin
capitalizar, con base en los fundamentos dados
en el consid, III., punto 5);

Buon.. Aires, "g.sto 21 d. 2013· JA 2013-111,fum,ul. n. 9

b) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo
10 dernas que decide y ha sido materia de agravia; y
c) Imponer las costas generadas en ambas instancias a cargo de la accionada, en su condici6n
de sustancialmente vencida (arts. 68 y 279 C6d.
Procesal Civ. y Com. de la Naci6n).
Asr expido mi voto.
Por analogas razones, los Ores. Uzal y Kalliker

Frers adhieren al voto precedente.
Can 10 que termino este Acuerdo.
Y vistas:
Por los fundamentos
resuelve:

del Acuerdo precedente, se

a) Hacer lugar parcialmente al recurso de ape laci6n deducido par la emplazada HSBC New York
Life Seguros de Vida (Argentina) SA y, en consecuencia, modificar s610 la tasa y el "dies a quo'
de los intereses aplicables, los que se fijan a partir del dia 16/05/2008, a la tasa del 6% anual,
sin capitalizar, can base en los fundamentos dados en el consid. III., punto 5);
b) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo
10de mas Que decide y ha sido materia de agravio;
c) Imponer las costas generadas en ambas instancias a cargo de la accionada, en su condicion
de sustancialmente vencida (arts. 68 y 279 Cod,
Procesal Civ. y Com. de la Naci6n); y
d) En cuanto a los recursos de apelaci6n en materia arancelaria, atento 10 resuelto precedentemente en materia de costas y dado que conforme
10normado par el art. 279 del Cod. Procesal de la
Naci6n incumbe a este tribunal la. fijaci6n de los
respectivos estipendios, dejase sin efecto la regulaci6n de fs. 863.
Establecido ella, conforme el manto comprometido en la presente litis, con inclusi6n de intereses, atento las eta pas efectivamente cumplidas y
merituando la labor profesional desarrollada par
su eficacia, extension y calidad, se fijan en pesos
siete mil, catorce mil, ocho mil setecientos, cuatro mil quinientos, trescientos cincuenta, cuatro-

101

Vicios

Jurisprudencia
cientos, dos mil, tres mil cuatrocientos, tres mil
cuatrocientos y tres mil cuatroci~tos
los honorarios del doctor A. A. P., de la.doctora E. B. D.,
de la doctora M. M. B. D., de la doctora M. E.
B., de la doctora M. S. G., del doctor D. M. C.,
de la mediadora R. G. B., de la perito contacora R. J. Z.o del pento caligrafo G. A. E. Y del perito medico H. F. P., respectivamente (arts. 6, 7,9,
10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, mod if. por la
ley 24.432; cont. Anexo III, art. 1, inc. f), del dec.
1467/11, reglamentario de la ley 26.589; art. 3
dec.-ley 1663811957, mod if. por ley 24.432; y
arts. 29 y 30 ley 20.243).
Notiffquese a las partes. Fecho, devuelvase a primera instancia encornendandose al a quo disponer las restantes notificaciones.- Marfa Elsa
Uza/.- Isabel Miguez.- Alfredo Arturo K611iker
Frers.

VICIOS
Lesion - Ambito de apncacton - Indemnizacion derivada de un accidente de
transito - Acuerdo transaccional - Celebracion durante la internacion de la
victima - Estado de shock postraumatico - Ausencia de asesoramiento letrado - Desproporcion entre la indemnizacion recibida por la victima y la que Ie
hubiese correspondido
1 - EI acuerdo transaccional celebrado por la victima de un accidente de transite el dfa siguiente de ocurrido el hecho, mientras se encontraba
internada en un hospital, en situacion de inferioridad y debilidad, y sin asistencia letrada, debe
considerarse afectado del vicio de lesion ante la
existencia de una desproporcion evidente e injustificada entre la suma de dinero recibida y el dano
padecido, pues la reparacion equivale al 4,132%
de 10 que hubiese sido el resarcimiento judicial.
2 - Las transacciones esmn sometidas a las reglas generales sobre nulidad -art. 833, Cod. Civily, por tanto, no escapan a la anulabilidad posible
por vicio de lesion, no existiendo exclusiones en el
art. 954 para este acto bilateral oneroso.
C. CIV. Y COM. JUNiN, 30/5/2013

E. y otro

101

• R., R. I. v. l., B.

23 Instancia.- Junin, mayo 30 de 2013.

13.- lSe ajusta a derecho la sentencia apelada?
23.-lQue

pronunciamiento

ridad y/o engano de la victirna y con identico argumento a la de la a quo descarta la posibilidad de
abuso del derecho cuando no medic desvfo del fin
normal del instituto en cuesti6n.

corresponde dictar?
III. Firme el lIamado de autos para sentencia de

13 cuestkm.:

EI Dr. Guardiola dijo:

fs. 334, las actuaciones estan en condiciones de
ser resueltas (art. 263 del Cod. Civ. y Com.).

I. En la sentencia dictada a fs. 290/294 la jueza
de primera instancia Ora. L. M. hace lugar a la
defensa de transaccion que opusieron B. E. L. Y
su aseguradora citada en garantfa F. P. S. SA, rechazando en consecuencia la demanda que contra los mismos por danos y perjuicios incoara R. I.
R., a quien hace soportar la costas.
Con un introito sobre la naturaleza y efectos de
la transacclon, haciendo merito del instrumento
de fs. 53 Y sin mayores consideraciones sobre la
nulidad pretend ida del mismo por la reclamante,
sostuvo la sentenciante que al negar fuerza vinculante a ese acuerdo ha sido precisamente ella,
contrariamente a su postulado de abuso del derecho quien incumple el principio de buena te.
II. Apelo la actora a ts. 313. En su expresi6n de
agravios de fs. 323/324 centra su critica en la valoracion de la Jueza del acuerdo transaccional por
el que se Ie abonaron $75Q, irrisoria suma que
apenas cubre la reparacion del ciclomotor sin reparar los danos personales derivados de una incapacidad establecida pericialmente en el 8%, reiterando que el instrumento fue firmado estando
ella internada, en estado de shock postraumatico
al dfa siguiente del accidente, sin asesorarniento
profesional y entendido como un adelanto de la
indemnizaciOn. Destaca 10 inescrupuloso del accionar de la aseguradora al aprovecharse de la situacion de inferioridad de la victima (inexperiencia, necesidad, ligereza), que provocan la nulidad
de ese convenio abusiv~.
Ejercio su derecho de replica el Dr. R. O. N. en representaci6n de la demandada y citada en garantfa a fs. 331/333. Sostiene la improcedencia de
la impugnacion sobre la base de que como negocio de fijacion la transaccion extrajudicial celebrada puso fin a la incertidumbre sobre derechos dudosos (art. 850 Cod. Civil), siendo que ademas
de la inmediatez del pago, la citra abonada se correspondi6 a la responsabilidad de la actora en el
siniestro. Desecha cualquier situacion de inferio-

IV. En esa tarea, la nulidad opuesta por vicio de lesi6n al contestar (ver fs. 1081109; arts. 1058 bts
y 954 Cod. Civil) la excepcion opuesta tratada como defensa de fondo y diferida para la sentencia
(ver resolucion de fs. 111/112; cont. ZANNONI en
"Codigo Civil", Astrea, T. 3, p. 732), nos coloca
ante el debatido asunto de si ese instituto es compatible con la naturaleza propia del negocio (contrato) de transacci6n.
Las dos antagontcas posturas en la materia cuentan con prestiglosa doctrina y jurisprudencia que
con buenos y sofidos fundamentos respectivamente las sustentan.
De elias se dio breve cuenta al no requerir mayor analisis por no encontrarse reunidos los elementos objetivos y subjetivos de la lesion en el
voto del Dr. R. al que adheri en fallo de este tribunal con distinta integracion recaido en expteo n. 40672 "Lucero .. ." LS 46 n. 323 sent. del
2/9/2005. Sin embargo, en el presente habida
cuenta las circunstancias de las que luego me
ocupare, la necesaria fundamentacion exige un
mayor detenimiento en las razones esgrimidas por
ambas tesis y el porque de mi -adhesion a la que
la admite con un criterio valorativo riguroso, digamos de excepcion en el ambito de las transacciones extrajudiciales.
Por un lado, entre los que rechazan de plano su
viabilidad se cuentan Jorge J. UAMBiAS ("Tratado
de Derecho Civil. Obligaciones", T. III, p. 75,
n. 1806) y mas recientemente de un modo tajante CROVI, Luis D., "EI vicio de lesion en los acuerdos transaccionales"
comentando criticamente
el fallo de la C. Nac. Civ, sala 13, 02/09/1997,
"Villanueva Osvaldo c. Omega Cooperativa de
Seguros Limitada" JA 1998-111-547, "Es posible
la anulacion del acuerdo transaccional por el vicio de lesion?", LA LEY 2009-E-540) Y Ruben H.
COMPAGNUCCI DE CASO ("Transaccion y lesion
subjetiva", LA LEY 2008-A-593
y "Obligaciones
y Contratos Doctrinas Esenciales", T. III, 681;

8ueno. Air•• , ogo,'o 28 d. 2013 - JA 2013.111, lo,,;eulo n. 9

"Nulidad por lesion subjetiva y transaccion", en
RCyS, 2009-43 Y ss, y "Nulidad de la transaccion.
lLesion 0 dolo?" OJ 17/03/2010, 621). Autor este ultimo que apunta "EI acto de la transacci6n
impone sacrificios que no se harian en una negociacion contractual corriente, pero por otra parte
otorga seguridad ante la incertidumbre y tranqullidad para el futuro. Esa final situaci6n hace que
algunos institutos como la lesion queden fuera y
ajenos a la transaccion, aunque mal nos pese y, a
veces, toque el fino nervio del sentimiento de justlcia" (el destacado me pertenece).
Es_evalor seguridad y la autonomla de la voluntad aunados a los tres requisitos sustantivos del
contrato extintivo, esto es a) la existencia de una
relacion juridica incierta (cosa dudosa 0 res oubia); b) la vocacion de las partes de dar certidumbre a esa situacion: y c) las "concesiones reclprocas" que perfeccienan el acuerdo (art. 832 del
C6d. Civil), que sirven de cimiento al refran popular "mas vale un mal arreglo que un buen pleito",
son sus principales banderas.
Jurisprudencialmente
ha recibido .. el apoyo de
la CSJN en anterior cornposlcion en pronunciamiento recaido en autos "Kestner S.A.C. C. YPF
Sociedad del Estado S/ Ordinario", 05/04/1994,
Fallos: 317:263, JA 1995, sintesis sum. 49 diciendo que "AI no ser requisito de la transaccion
la equivalencia de los sacrificjos reciprocos, ella
no puede fundar la impugnaci6n per causa de lesion"; y en el derecho comparado es la solucion
expresa del Codigo Civil italiano, art. 1970; del
Cod. Civil frances, art. 2052; del Cod. Civil boliviano, art. 562 inc. 3 y del Cod. Civil peruano,
art. 1455 inc. 1.
Tratando de mitigar sus efectos en casos concretos pero sin renegar de la absolutez de esa caracterizacion de la transaccion, esm el voto del
Dr. Mayo como integrante de la prestigiosa C.
Nac. Civ., sala H, en autos "Salas Leandro Luis C.
Gomez Carlos Oscar y otros" del 02/09/2009,
recurriendo al vicio del dolo que per se invalida el
acto juridico (arts. 857, 931, 932, 935 del Cod.
Civil).

En la vereda opuesta, segun mi parecer mas concurrida en la actualidad nacional, se enrolan entre otros LORENZETTI,Ricardo L., "Tratado de los
Contratos", T. II, p. 811, LOPEZ MESA, Marcelo,
"lEs invocable el vicio de lesion en materia de
transacciones?" Buscador Justiano.com; COBAS,
103


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