CASO PRACTICO N 6 obligaciones.pdf


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Jurisprudencia
das econ6micas locales, como las invocadas por
la apelante. Ello sella la suerte adversa del agravio bajo anal isis.
Sin perjuicio de ello y solo a mayor abundamiento, cabe advertir: i) Que la decision de la aseguradora de rechazar el smiestro, notificada en forma externporanea a la accionante mediante carta
documento de fecha 10/06/2008 (ver fs. 30), fue
inmediatamente resistida por esta ultima por medio de la misiva de fecha 20~08
(ver fs. 27);
ii) Que la rnedlacion obligato ria entre las partes
se inicio en fecha 19/08/2008 (ver fs. 3), prosigUio el dla 15/10/2008 (vease fs. 4) y concluyo el
31/10/2008 (ver fs. 5); y iii) Que la demanda fue
iniciada el dia 20/11/2008 (ver cargo de fs. 90),
siendo contestada por la aseguradora en fecha
03/03/2009 (vease cargo de fs. 298). Todos los
actos referidos precedentemente
acaecidos durante los anos 2008 y 2009, p~nen en evidencia la existencia de una controversia entre las partes que imponra a la aseguradora la obligacion de
efectua'r las reservas legales del caso en dolares
estadoJnidenses para afrontar una eventual sentencia adversa, por 10 que esta ultima no puede
invocar validamente la existencia de restricciones
cambiarias adoptadas en nuestro pars con posterioridad, durante el ana 2012.
Por esas razones, solo cabe el rechazo del agravio
en cuestion y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto establecio el dolar estadounidense como moneda de pago.,
5) La tasa aplicable y el dies a quo de los intereses.
La apelante se agravio p~r cuanto'considero excesiva la tasa de interes del 8% anual en d61ares estadounidenses fijada par el juez de grado, argumentando que el valor de esa moneda desde el
ano 2004 se incremento en relacion a la moneda
nacional y que la jurisprudencia vigente en la materia no reconoce tasas superiores al 6% anual.
Asimismo, critico que el a quo hubiera dispuesto que el monte de condena devengara Intereses
desde el momento del fallecimiento del asegurado -22/0812007-, cuando correspondia que ellos
fueran reconocidos a partir de la fecha de rechazo del siniestro -10/06/2008-.
En 10 Que toca a la tasa de interes aplicable, toda vez que al tratarse de una obligacion pactada
en moneda constante, esto es, dolares estadou-

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Seguro
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema pro-

nidenses, corresponde aplicar sobre dicho capital un interes puro. En la especie, la tasa del 8%
anual reconocida en la sentencia apelada resulta algo elevada, por 10Que se estima prudente su
reduccion at 6% anual, sin capitalizar, siendo esta ultima la tasa habitual mente aplicada en este fuero y per esta sala, en obligaciones como la
Que nos ocupa.
.
.
En cuanto al dies a quo de ~as accesonas, corresponde -corno se establecio ut supra- Que sea
fiJado de,sde, el momenta en Que se produio la
jaceptaclon tacna del smiestro -y no, a partir del
rechazo del siruestro, c?mo pretendio la apelante--, pues a partir, de a!h operan los efectos de la
mora (art. 508 Cod ', CIVil; art. 15 LS). Es por ello
q,ue,. habiendo vencido en fecha .15/05/2008 el
termino previsto en el art. 56 LS sin que la aseguradora se hublera expedldo acerca del Slnlestro de
marras: ,a partir del dra siguiente resulto exigible la
obhgaclon a su cargo, esto es, el pago del monto a~egUrado. En conse~uencla, debe conclUlr~e
que a emplazada Incurno en mora a partir del dla
16/05/2008, momenta a partir del cual corresponde el reconoclmlento de Intereses sabre el ca-

cesar, los gastos del juicio deben ser satisfechos
-corno regla- par la parte que ha resultado vencida en aquel, Ella asl en la medida que las costas son en nuestro regimen procesal corolario del
vencimiento (arts. 68, 69 Y 558 COd. Procesal
Civ. y Com. de fa Naci6n) y se imponen no como
una sanci6n sino como resarcimiento de los gastos provocados por ellitigio, gastos que deben ser
reembolsados por el vencido.

I
'-J

Es cierto que esa es la regia general y que la ley
tamblen faculta al juez a eximir de las costas al
vencido, en todo 0 en, parte, siempre Que encuentre rnerito para ello (arts. 68 y ss. C6d. Procesal
Civ. y Com. de la Naci6n). Pero ella, esto es, la imposicion de las costas en el orden causado 0 su
exirnicion -en su caso-, s610 procede en los casos en que por la naturaleza de la acci6n deducida, la forma como se trab6 la litis, su resultado 0
en atenci6n a la conducta de las partes su regulaci6n requiere un apartamiento de la regia general (cont. COLOMBO, Carlos - KIPER, Claudio, ·COdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion", T. I,
p.491).

-

pltal de condena.
Por las razones expuestas, la suma reconocida en
el pronunciamiento de grado devengara intereses
desde la fecha en que la obligacion a cargo de la
aseguradora -pago del monto asegurado- se torno exigible -16/05/2008- hasta el dra de su efectivo pago, a la tasa de interes puro del 6% anual,
no capitalizable, Que es la usual mente establecida en este tribunal para operaciones de la naturaleza de las Que se examinan, debiendo -en consecuencia- acogerse parcialmente los agravios de
la apelante que procuraron revertir 10decidido por
el a quo respecto de este puntual aspecto y modificarse la sentencia apelada, reduciendose la tasa
de interes aplicable al monto de condena y modificandose el dies a quo de los intereses en la forma senalada.
6) Las costas del proceso.
Habida cuenta Que 10 hasta aqur expuesto determina la modificacion -aunque mas no sea parcial- de la sentencia de grado, tal circunstancia
determina la perdida de virtualidad de la distribucion de costas efectuada en la anterior instancia,
debiendo este tribunal expedirse nuevamente 50bre este particular, en orden a 10 previsto par el
art. 279 COd. Procesal Civ. y Com. de la Nacion.

Ii
I

Pues bien, ponderando tales para metros, entiendo Que de los antecedentes de este litigio -donde ha quedado debidamente acreditado el incumplimiento contractual de la emplazada que invoco
la parte actora- no se advierte fundamento que
se aprecie suficiente a los tines de desvirtuar el
principio general antes apuntado, por 10 que estimo que las costas de ambas instancias, conforme
al criterio expuesto en los considerandos anteriores, deben ser impuestas rntegramente a cargo
de la aseguradora demandada, dada la calidad
de sustancialmente vencida (arts. 68 y 279 Cod.
Procesal Civ. y Com. de la Naci6n).
IV. Conclusion
Por los fundameritos
resuelve:

del Acuerdo precedente, se

a) Hacer lugar parcial mente al recurso de apelacion deducido por la emplazada HSBC New York
Life Seguros de Vida (Argentina) SA y, en consecuencia, moditicar s610 la tasa y el dies a quo de
los intereses aplicables, los Que se fijan a partir
del dra 16/05/2008, a la tasa del 6% anual, sin
capitalizar, con base en los fundamentos dados
en el consid, III., punto 5);

Buon.. Aires, "g.sto 21 d. 2013· JA 2013-111,fum,ul. n. 9

b) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo
10 dernas que decide y ha sido materia de agravia; y
c) Imponer las costas generadas en ambas instancias a cargo de la accionada, en su condici6n
de sustancialmente vencida (arts. 68 y 279 C6d.
Procesal Civ. y Com. de la Naci6n).
Asr expido mi voto.
Por analogas razones, los Ores. Uzal y Kalliker

Frers adhieren al voto precedente.
Can 10 que termino este Acuerdo.
Y vistas:
Por los fundamentos
resuelve:

del Acuerdo precedente, se

a) Hacer lugar parcialmente al recurso de ape laci6n deducido par la emplazada HSBC New York
Life Seguros de Vida (Argentina) SA y, en consecuencia, modificar s610 la tasa y el "dies a quo'
de los intereses aplicables, los que se fijan a partir del dia 16/05/2008, a la tasa del 6% anual,
sin capitalizar, can base en los fundamentos dados en el consid. III., punto 5);
b) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo
10de mas Que decide y ha sido materia de agravio;
c) Imponer las costas generadas en ambas instancias a cargo de la accionada, en su condicion
de sustancialmente vencida (arts. 68 y 279 Cod,
Procesal Civ. y Com. de la Naci6n); y
d) En cuanto a los recursos de apelaci6n en materia arancelaria, atento 10 resuelto precedentemente en materia de costas y dado que conforme
10normado par el art. 279 del Cod. Procesal de la
Naci6n incumbe a este tribunal la. fijaci6n de los
respectivos estipendios, dejase sin efecto la regulaci6n de fs. 863.
Establecido ella, conforme el manto comprometido en la presente litis, con inclusi6n de intereses, atento las eta pas efectivamente cumplidas y
merituando la labor profesional desarrollada par
su eficacia, extension y calidad, se fijan en pesos
siete mil, catorce mil, ocho mil setecientos, cuatro mil quinientos, trescientos cincuenta, cuatro-

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