CASO PRACTICO N 6 obligaciones.pdf


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Seguro

Jurisprudencia
do de funcionamiento de la presuncion de "aceptaclon tacita del siniestro" ante el silencio de la
aseguradora emplazada que emerge del art. 56
LS, para luego establecer si la respuesta de esta
ultima en este caso fue externporanea 0 no.
2) La presuncion de la "aceptaelon tacita del siniestro" contenida en el art. 56 LS.

de la primera ante la denuncia de un determinado siniestro per parte del segundo, es decir, al no
emitir un pronunciamiento rechazando el mismo
durante el plazo legal mente fijado para ello (conf.
esta C. Nac. Com., esta sala A, 14/12(2010,
in
re: "Ruchansky Carabelli, Pablo Fidel y otro c.
Assurant Argentina Cornparila de Seguros S. A.
sf ordinario").

La apelante -se recuerda- sostiene que el plazo para expedirse acerca de la procedencia
del siniestro qued6 suspendido a partir del dla
23/10/2007,
cuando soucito la produccion de
cierta informacion complementaria a los beneficiarios de. la poliza, quienes no dieron acabado
cumplimiento con dicha carga, por 10 que el plazo para expedirse acerca de la procedencia del reclamo nunca se reanud6, 10 que obstaria a tener
por configurada la aceptacion tacita prevista por
el art. 56 LS.

Ahora bi!n, denunciado el siniestro ante la aseguradora, sta debe pronunciarse acerca del derecho del eneficiario en el plazo legal mente fijado
(quince dias si no hubiese requerido informacion
complementaria -art. 49, parr. 2, LS-, 0, en caso
de habersela pedido, dentro de los treinta dias de
recibida dicha informaci6n -art. 56 LS-); ello, so
pena de que, incumplida dicha carga, se tuviese
por reconocido el derecho del "asegurado/beneficia rio" y la imPlosibilidad de alii en mas de invocar
defensas (conf. art. 56 LS).

Corresponde senalar, en primer lugar, que esta Sala en diversos pronunciamientos
tlene dicho que el art. 56 LS es aplicable tambiEm a los seguros de personas -como el que
aqui nos ocupa- (conf. esta C. Nac. Com., esta
sala A, 26/10/2006,
in re: "Cespi, A. Ismael c.
Caja de Seguros de Vida S.A."; id., 23/11(2006,
in re: "Tattarel, Roberto Eduardo y otro c. Caja
de Seguros de Vida S.A."; en el mismo sentido,
esta C. Nac. Com., sala C, 05/06/2006,
in re:
"Ullman, Armando c. Sur Seguros de Vida S. A.").

En esa linea, cabe dejar establecido que el proposito perseguido por la carga de informar el siniestro, consiste en colocar al asegurador en condiciones de verificar si este corresponde a un riesgo
cubierto (conf. esta C. Ngc. Com., sala C, in re,
10/02(1989, in re: "Fondino J. c. Alta Cia. Arg. de
Seguros", J.A. 1989-11- sintesis). EI contenido de
la denuncia debe ser suficiente para poner en conocimiento del asegurador los datos necesarios
para anoticiarlo de que se ha producido un hecho
que ha afectado determinados intereses cubiertos por el contrato y que ello ha sucedido en el
periodo de cobertura y bajo ciertas circunstancias
captadas dentro de las previsiones de la paliza.
Precisamente, para cubrir eventuales falencias,
la ley preve el requerimiento de intormaciones
complementarias y las medidas probatorias necesarias (art. 46, incs. 2 y 3, LS). EI asegurador
queda asi en condiciones de controlar las circunstancias en que el hecho se produjo, para establecer si, realmente, esta incluido en la garantia comprometida (cont. esta C. Nac. Com., esta
sala A, 06/12/2007,
in re: "Gordillo, A. A. c. Caja
de Seguros S. A. sf Ordinario"; id., 11(12(2007,
in re: "Gimenez, 'Pablo c. Caja de Seguros S. A.
sf Ordinario").

Ello, pues si bien el art. 49, parr. 2, LS no hace expresa remision al art. 56 de igual normativa -como si 10 hace, en cambio, el primer parrafo
respecto a los seguros de danos patrimonialesesto no implica que pueda prescindirse de la norma en cuestion, toda vez que el art. 56 no distingue entre tipos de seguros para su aplicaci6n.
Esto es asi, dado que una interpretacion contraria lIevaria, una vez denunciado el siniestro, a la
inexistencia de consecuencias en caso de silencio
de la aseguradora, 10 cual contraria el principio de
segUridad jurrdica que debe existir en las relaciones entre particulares.
Asimismo, cabe recordar que esta sala tiene dicho que la aceptacion tacita del siniestra es un
instituto previsto en el art. 56 LS, mediante el
cual se presupone la voluntad de parte de la aseguradora de reconocer el derecho del asegurado
a ser indemnizado, el cual opera frente al silencio

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Pronunciarse ace rca del derecho del asegurado es, pues, una carge;!del asegurador que debe
ejercitarse perentoriamente en el plazo de quince dias --en el caso del segura de personas bajo
examen- (arts. 15 y 49, 2° parrafo, LS), 0, even-

tualmente, de 30 dlas de recibida la informacion
complementaria, cuya inobservancia importa -en
principia- un reconocimiento del. aludido derecho y la imposibilidad, de alii en mas, de invocar
defensas (cant. esta C. Nac. Corn., estasala A,
06/12(2007,
In re: "Gordillo .. .", cit. ut supra; id.,
11(1212007, in re: "Gimenez .. .", cit. utsupra).

Es par ello que, resultando esencial para la solucion del caso establecer si en la especie se verificaron ambos presupuestos, me abocare a continuacion a dicha tarea.

Se sigue de esto que ta ornision de pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del lapso legal· constituye --en principio, se reitera- el
reconocimiento implfcito de la garantla y funeiona como un impedimento para' invecar defensas a fin de obtener su ltberaclon de la obligacion de indemnizar (cont. esta C. Nac. Com., esta
sala A, 08/05/1997,
in re: "Poggi, Udia C. Siglo
XXI Cornpania Argentina de seguros S. A.", JA
1997-IV- 631; iq., sala B, 18/08(1992, in re: "EI
Comercio Cia.
Seguros c. Nieto Hnos. S.A. ").
Esta, sin embargo, no' es una ,obligacion meramente formaL sino sustanclal, que por haber sldo impuesta por 113 ley, posibiiita la aplicacion
del art. 919 del Cod. Civil y, por la cual', el silencio de I'a aseguradora permite otorgarle el sentido de una manifestacion de voluntad que im. porta aceptacion, en funcion de las previsiones
de los arts. 46, inc. 1° y 47 y 56 LS (cont. esta C. Nac. Com., esta sala A, 06/12/2007,
in re:
"Gordillo ... ", cit. ut supra; rd., 11(12(2007, in re:
"Gimenez .. .", cit. ut supra).
'

La accionada -se recuerda- se agravio por cuanto el juez de grado determine que los beneficiarios de la poliza acornoanaron el dla 15/04/2008
la dccumentaclon requerida oportunamente por
su parte, cuando --en realidad- dicha instrumental fue entregada en la techa referida al Estudio
Integral Iucuman, persona distinta a HSBC NYL,
quien Ie encargo a aquel la busqueda de informacion complementaria pero sin otorgarle mandato
ni facultades para actuar en nombre y representacion suya.

de

Ergo, cabe concluir que, una vez vencido el plazo legal sin que la aseguradora hubiese hecho saber al· asegurado el rechazo de su responsabilidad, deberian sobrevenir los siguientes efectos:

I
I

}

I

a) la asegl:lradora Incurriria en. aceptacion tacita de la garantia comprometida; b) consiguientemente -salvo excepci6n- se produciria en forma
automatica la caducidad del derecho de la aseguradora de rechazar el siniestro; y c) final mente, correrian a partir de alii los efectos Cle la mora
(art. 508 Cod. Civil; art. 15 LS).
De todo 10 expuesto precedentemente se extrae
--en definitiva- que' la presuncion de "aceptacion
tacita del siniestro" prevista en. el art. 56 LS requiere la concurrencia de' dos (2) presupuestos
basicos: (i.) una respuesta extemporanea por parte de la aseguradora; y (ii.) que el riesgo denunciado este cubierto 0 amparado por lei poliza de
seguro.
Buenos Air.s, ago.lo 78 d. 7013 - JA 7013-111, losci,"10 n. 9

3) La invocada falta de respuesta de la aseguradora dentro del plazo previsto en el art. 56 LS.

Ahora bien, los argumentos expuestos no fueron introducidos por la apelante en la oportunidad de contestar demanda (ver ~resentacion de
fs. 278/298), por 10 que, al tratarse de cuestiones no propuestas a la decision del sentenciante de grado, no pueden ser resueltas por este tribunal (arg. art. 277 COd. Procesal Civ. y·Com. de
la Nacion), por 10 que corresponde desestimar el
agravio en cuestion y, por ende, confirmar la sentencia apelada en cvanto tuvo por acreditada la
entrega de documentacion de la actora a la aseguradora demandada el dia 15/04/2008.
Sin perjuicio de ello, y solo a mayor abundamiento, no puede dejar de advertirse que, aun obviando dicho impedimento, el planteo bajo analisis resultaria -de todos modos- inadmisible.
En efecto, si la propia asegurada demandada reconocio a 10 largo de todo el proceso que encomendo al Estudio Integral Tucuman que "gestionara los antecedentes necesarios para poder
evaluar en profundidad el caso" (ver fs. 284 vta.,
cuarto parrafo, de la contestaci6n de demanda),
es decir, "a los efectos de buscar informacion
complementaria" --el destacado no es del original- (ver fs. 889, tercer parrafo, de la expresion
de agravios), no puede ahora pretender desconocer que aquel contaba -0, cuanto menos, actuaba bajo la apariencia de contar- con facultades
suficientes para recolectar y recibir informacion
complementaria en nombre de HSBC NYL. De no
haber sido ello asi, no se explica por que moti97