AUTO ejecucion hipotecaria 3 2.pdf

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abusiva una cláusula que suponga la imposición de una indemnización
desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no hubiera cumplido con sus
obligaciones. Y, a su vez, el artículo 87.6 del mismo cuerpo legal es contrario a la
fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente
causados.
Para comprender si existe desproporción podemos tomar en cuenta las referencias
más significativas que nos proporciona el propio ordenamiento jurídico, tales como: 1º)
el artículo 20.4 de la Ley 16/2011 de Crédito al consumo (que suplió a la Ley 7/1995 y
ya contenía una regla similar en su art. 19.4), que se refiere a 2,5 veces del interés
legal del dinero; 2º) el artículo 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las
operaciones mercantiles, contempla el tipo de interés del BCE más 7 puntos; 3º) la Ley
50/1980 del contrato de seguro contempla un interés de demora que será el tipo legal
incrementado en un 50 % (y sólo si la aseguradora dejase pasar dos años sin
indemnizar al asegurado, se aplicaría al empresario asegurador la gravosísima y
excepcional consecuencia de un interés muy similar al que aquí tratamos - 20 % vs.
19%); 4º) la regla dispositiva sobre los intereses moratorios que está señalada por ley,
con carácter general, en el artículo 1108 del C. Civil, contempla, a falta de otra
específica, el pago del interés legal; y 5º) los denominados intereses procesales están
señalados por ley, en el artículo 576 de la LEC, a falta de norma especial o previsión
convencional, en el tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
De modo que, en este caso, un interés moratorio del 19% es abusivo, pues supera en
exceso los índices antes mencionados, y el fijado asimismo, para la fecha en la que se
firmó la póliza 16 de julio de 2004, en el que el interés legal era de 3,75%, de modo
que según el actual 114 de la LH, el triple de dicho interés sería de 11,25%.
Cierto es como dice la ejecutante que, la Ley 1/2013, en sus disposiciones transitorias
en concreto el último párrafo establece que "En los procedimientos de ejecución o
venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los
que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la
venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10
días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado
anterior.»
No obstante, no puede dejarse a un lado, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14
de junio de 2012 y por lo que se refiere al efecto de declarar nula dicha cláusula que,
interpreta el art. 6.1 de la Directiva 93/13 y declara que los jueces nacionales están
obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de
que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para
modificar el contenido de la misma. Determinando que el contrato en cuestión debe
subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las
cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno,
tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Razona el Tribunal que si el
juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas
que figuran en tales contratos, se eliminaría el efecto disuasorio de las normas
protectoras del consumidor, en la medida en que los profesionales podrían verse
