AUTO ejecucion hipotecaria 3 2.pdf

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El contrato de préstamo, por importe de 81.000 euros, tenía como finalidad la captación
de préstamo, hipotecando los ejecutados el inmueble que constituye su vivienda
habitual, y en garantía de la devolución del citado capital. En su cláusula 3.4, bajo la
rúbrica “Tipo nominal”, se establece interés mínimo inicial de 2,75%, durante los doce
primeros meses e interés variable en los sucesivos periodos, y en la 3.bis.3., uno
máximo de 15% (lo que se conoce como techo). En la oferta vinculante que acompaña
al préstamo hipotecario concretamente al folio 64 vuelto, se dice que el tipo a aplicar
nunca será inferior al 0,000%, ni superior al 15%. Posteriormente, se nova dicha
escritura en fecha 13 de octubre de 2009, con ampliación de capital, estableciendo en
su cláusula 1.5, bajo la rúbrica “límites a la variación del tipo de interés”, que, “En todo
caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al
2,5% este porcentaje, adicionado con los puntos porcentuales expresados
anteriormente para cada supuesto, determinará “el tipo de interés vigente”, en el
“período de interés”. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la
bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los
intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15% nominal anual”.
Siguiendo un orden lógico de estudio, la parte ejecutada alega, de un lado, el carácter
abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, siendo en el acto del juicio donde
concreta que el fundamento de dicha nulidad radica en que a la fecha de liquidación
del saldo deudor, se había dejado de abonar tan solo la cantidad de 1.386 euros de
principal, y 3439,77 euros de intereses, solicitando se declare nulo el procedimiento.
La ejecutante pone de manifiesto que se han superado las tres mensualidades
impagadas, por lo que no procede la nulidad del procedimiento.
Pues bien, es cierto que en la cláusula 6ª bajo la rúbrica “vencimiento anticipado del
préstamo”, se establece que no obstante el plazo pactado el banco podrá exigir
anticipadamente la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la
completa solvencia, en los siguientes casos: a) falta de pago en sus vencimientos de
una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses”.
Actualmente, con arreglo a lo prevenido en el art. 693 de la Lec, tras su nueva
redacción dada por la Ley 1/2013, serán tres las mensualidades que debe dejar de
atender el deudor para dar por vencido anticipadamente el préstamo.
Entiende la que ahora suscribe que, tal y como aparece redactada dicha cláusula, la
misma ha de considerarse abusiva, toda vez que como afirma la sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de julio de 2013, resolviendo una acción
colectiva de cesación ejercitada por la OCU, al considerar que en determinados
contratos de dos entidades bancarias, una de ellas la hoy ejecutante, se estaban
empleando cláusulas abusivas, que la misma entraña un desequilibrio importante de
los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 del TRLGDCU), resultando
desproporcionado que la entidad bancaria pueda interpretar dicha cláusula de una
forma distinta en cada ocasión, pudiendo dar por vencida anticipadamente el préstamo
hipotecario, incluso en los supuestos de pago parcial de una cuota, contraviniendo lo
prevenido en el artículo, 88.1 del TRLGDCU, e implicando lo anterior, una falta de
reciprocidad (artículo 87 del TRLGDCU).
