AUTO ejecucion hipotecaria 3 2.pdf


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al contrato, garantiza de manera razonable los requisitos por la LCGC.
Es decir, en este caso, no logra la parte ejecutante, con los documentos que obran en
autos, fundamentalmente, las dos escrituras públicas en base a las cuales se insta el
despacho de ejecución, que se haya cumplido con el proceso informativo pues no
aporta la entidad bancaria ningún prueba relativa a que se le entregara al cliente
ningún folleto informativo con carácter previo a la suscripción del préstamo hipotecario,
ni su funcionamiento, ni que se le hubiere informado de su derecho a examinar el
préstamo hipotecario tres días antes de la firma ante el Notario de la escritura pública,
ni que éste, al margen de leer la citada escritura, les explicara expresamente que dicho
préstamo hipotecario contenía una cláusula suelo ni las repercusiones económica y
jurídicas que ello comportaba, es decir, que pese a haber suscrito en teoría una
hipoteca con interés variable, la misma se habría convertido en una hipoteca a interés
fijo, y que además no se beneficiaría de las bajadas de tipo de interés, al existir el limite
antes referenciado, no haciéndose en la escritura pública ninguna mención al
respecto. Por lo que no se habrían cumplido con los requisitos exigidos. Por lo que
dicha cláusula sería abusiva.
Además la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio de 2013,
antes aludida, pone de manifiesto en relación con la cláusula suelo contenida en las
hipotecas otorgadas por el BBVA que, “se trata de una condición general con una
redacción ciertamente densa en lo que se refiere a las alusiones al límite mínimo de
referencia, que no permite que el consumidor pueda comprender cuál sería éste en
concreto ( en el marco de este litigio se ha señalado que quedaría en el 3%, lo que
desde luego no se deduce de la propia cláusula, ni resulta, sin más de la suma de los
puntos porcentuales expresados en las cláusulas precedentes, donde la adición al
índice de referencia es del 0,70).
Además, la misma se integra dentro de la condición 3 bis, con el epígrafe tipo de
interés variable, índice de referencia, en el seno de una pluralidad de datos de muy
diversa índole y variada trascendencia.
La configuración de la mencionada cláusula, en el contexto en el que la misma se
enmarca en el condicionado general (especialmente su inclusión dentro de la de
interés variable), puede llevar a pensar al consumidor que firma un contrato de
préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia
repercutirán en una disminución del precio del dinero, cuando en realidad existe un
interés mínimo fijo que no se beneficiará de todas las bajadas que puedan producirse
en el tipo de referencia.
Asimismo, la cláusula, por la referencia que también incluye a un techo fijo (15%),
contribuye a la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación
inescindible la fijación de ese otro tipo máximo de interés, lo puede servir de señuelo
que obstaculiza el análisis del verdadero impacto de la cláusula suelo en el contrato.