ESCRITO DE SUSPENSION DE LANZAMIENTOS Y DESAHUCIOS ADAIS .pdf
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Título: ESCRITO DE SUSPENSION DE LANZAMIENTOS Y DESAHUCIOS ADAIS
Autor: Jose Manuel Carrion Duran
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AL JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº........ DE ..............
(SI LO PRESENTA DIRECTAMENTE EL CIUDADANO) D….. con
DNI…, en su propio nombre y derecho, con domicilio a efectos de
notificaciones en, C.P….., localidad de …., ante el Juzgado y como
mejor proceda en Derecho, DIGO:
(SI LO PRESENTA A TRAVÉS DE PROCURADOR) , Procurador de
los Tribunales y de…, según tengo acreditado en el procedimiento de
ejecución hipotecaria nº…. , ante el Juzgado y como mejor en Derecho
proceda, DIGO:
Que mediante el presente escrito interesamos la suspensión inmediata
del lanzamiento señalado en las presentes actuaciones así como el
procedimiento que lo sustenta, en base a las siguientes,
ALEGACIONES
PRIMERO- EMERGENCIA SOCIAL.
CAUSA DE FUERZA MAYOR.
ALARMA
SOCIAL.
Es un hecho manifiesto y notorio que el presente procedimiento de
ejecución hipotecaria se enmarca una situación de emergencia social
causada por las más de 400.000 ejecuciones hipotecarias que se han
producido en España desde 2007, como resultado de la actividad
antisocial de las entidades financieras y de una legislación injusta.
La alarma social generada por esta situación se ha hecho aún más
evidente en las últimas semanas, en las que el drama de las ejecuciones
hipotecarias ha irrumpido con mayor fuerza en primera línea de la
actualidad.
Esta situación de emergencia social ha sido reconocida por la propia
Asociación Española de Banca, que en un comunicado hecho público el
pasado día 12 de noviembre, se hace eco de la “alarma social generada
por los desahucios hipotecarios”, y expone el “compromiso de las
entidades miembros de la AEB, por razones humanitarias y en el marco
de su política de responsabilidad social, de paralizar los lanzamientos
durante los dos próximos años, en aquellos casos en que concurran
circunstancias de extrema necesidad”. De igual modo la CECA ha
1
acordado suspender la ejecución de desahucios de vivienda habitual de
colectivos especialmente vulnerables hasta la entrada en vigor de la
reforma normativa anunciada por las autoridades.
El presidente del Gobierno también ha reconocido el carácter
extraordinario de la situación social generada por los procedimientos de
ejecución hipotecaria, manifestando que “estamos viendo cosas
terribles, inhumanas” y que estudia “paralizar los desahucios que
afectan a las familias más vulnerables”.
El sindicato de policía SUP ha expresado que apoyará y respaldará
jurídicamente a los policías que se nieguen a participar en desahucios.
El presidente del Consejo General del Poder Judicial ha manifestado
que los jueces pueden actuar para "suspender, paralizar, modificar o
adaptar la decisión judicial al caso concreto” amparándose tanto en
normativas comunitarias como en principios constitucionales o de
derecho contractual, máxime cuando se trata de situaciones "de
verdadera crispación o de atentado a un derecho fundamental como es
el de la vivienda”.
Jueces para la Democracia ha hecho un llamamiento a los jueces para
que "suspendan automáticamente todos los desahucios”.
Desde el Foro Judicial Independiente se “recomienda a los miembros
de la carrera judicial con competencias en la materia la suspensión de
todos los procedimientos de ejecución hipotecaria pendientes de
tramitación en los juzgados de toda España".
Recientemente desde la Asociación Profesional de la Magistratura se
afirmaba que “Las entidades han convertido los tribunales en sus
oficinas recaudatorias” y que se trata de “de una situación preocupante
y muy dolorosa. Un drama social”.
Y el presidente del Consejo General de la Abogacía Española ha
expuesto también su posición de una forma rotunda: “No más
desahucios por impago de deudas hipotecarias”.
Las anteriores manifestaciones son prueba de que existe una auténtica
alarma social en materia de desahucios, alarma concretada en los
2
400.000 desahucios que se han producido en los años de la crisis
económica, y en los miles que se están tramitando en los juzgados
españoles; esta trágica situación ha de ser tenida en cuenta a la hora de
interpretar las normas vigentes pues, de conformidad con lo establecido
en el artículo 3.1 del Código Civil, las normas jurídicas han de
interpretarse con arreglo “a la realidad social del tiempo en que de ser
aplicadas”, lo que en el tiempo presente exige una clara visión pro
ciudadano.
Desde la Asociación de Abogados Independientes (ADAIS), se
manifiesta que a ello se ha de añadir que la existencia de una causa de
fuerza mayor no imputable al deudor hace necesaria la redefinición de
la cláusula “rebus sic stantibus” que permitiría suspender el
cumplimiento de obligaciones cuando el cambio de circunstancias
impidan al deudor su cumplimiento momentaneo por motivos ajuenos a
su voluntad.
En este punto hay que destacar como existe en nuestra legislación la
atribución de facultades al Juez para que pueda acordar moratorias
dejando transitoriamente en suspenso el pago de las cuotas hipotecarias
en caso de que concurran circunstancias excepcionales, en términos
similares a los que prevé el art. 11 de la Ley 28/1998 de 13 de julio
reguladora de la venta a plazos de bienes muebles, que autoriza al juez
a conceder una moratoria en cuanto al pago de las cuotas “con carácter
excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales
como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga
enfermedad u otros infortunios”
SEGUNDO.- VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS
HUMANOS: EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA
Las Plataformas de Afectados por la Hipoteca y diferentes entidades de
la sociedad civil han denunciado reiteradamente que los procedimientos
de ejecución hipotecaria masivos constituyen una violación sistemática
de derechos humanos puesto que sitúan a la persona ejecutada en una
situación de absoluta indefensión.
3
Corresponde al juzgador interpretar las normas relativas a derechos
fundamentales que la Constitución Española reconoce de conformidad
con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por
España (art. 10.2 CE). Los derechos humanos están llamados para que
resulten efectivos y no meramente ilusorios.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las
ejecuciones hipotecarias masivas llevadas a cabo por las entidades
financieras también vulnera el derecho de las personas a disfrutar de
una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Se trata de un derecho
humano consagrado en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por España y
que forma parte del ordenamiento interno español (art. 96.1 CE), y que
en su art. 11.1 establece que los Estados se comprometen a tomar las
medidas necesarias para realizar “el derecho de toda persona a un nivel
de vida adecuado para sí y su familia, incluso (...) vivienda adecuados,
y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados
Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de
este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la
cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”
Las referidas ejecuciones hipotecarias masivas en el actual entorno de
crisis económica-financiera y con alta tasa de desempleo que
imposibilita a las personas costear la financiación de sus viviendas,
conllevan a la práctica de desalojos forzosos, con igual carácter masivo,
incompatibles con las normas del PIDESC y su realización conculca
gravemente otros derechos fundamentales como “violaciones de
derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho
a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida
privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los
bienes propios”, según indica en su Observación General n° 7 el
Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, que
constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano
internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que
comprende las “condiciones de vigencia” de este instrumento. La
referida Observación general expresa que “el término "desalojos
forzosos" se define como “el hecho de hacer salir a personas, familias
4
y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma
permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de
protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos”
Según el Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada,
Raquel Rolnik (Naciones Unidas A/67/286 Asamblea General) de
fecha 10 de agosto de 2012 “en España se han ejecutado más de
350.000 hipotecas desde 2007, y en 2011 tuvieron lugar
aproximadamente 212 ejecuciones y 159 desalojos al día. La crisis ha
afectado desproporcionadamente a los más pobres y vulnerables, que
fueron los últimos en ingresar en los mercados hipotecarios y los
primeros en sufrir las consecuencias de las crisis en razón de su escasa
resiliencia a las conmociones económicas y su poca capacidad de
pago. Algunas investigaciones recientes indican que la mayor parte (el
70%) de los impagos registrados en España guarda relación con la
crisis del empleo y que el 35% de las propiedades ejecutadas
pertenecen a migrantes.".
De acuerdo con los últimos datos del CGPJ en su informe "efectos de la
crisis en los órganos judiciales" en el segundo semestre de 2012 se han
iniciado más de 50.000 procesos de ejecución hipotecaria por lo que se
superarán las 400.000 ejecuciones hipotecarias desde el inicio de la
crisis.
La violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un
procedimiento con todas las garantías sería a su vez constitutivo de una
violación de derechos fundamentales de las personas de la que podría
devenir responsabilidad del Estado por violación sistemática de los
derechos humanos, puesto que la mencionada violación se deriva de la
aplicación del derecho interno y por la aplicación masiva ante la que
nos encontramos.
TERCERO.- NORMATIVA DE CONSUMIDORES
La hipoteca que se ejecuta fue otorgada a una persona física para la
adquisición de una vivienda por lo que goza de la condición de
consumidor según establece el Art. 3 del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
5
leyes complementarias (en adelante ROL 1/2007).
De la lectura del artículo 51 en relación con el 53.3 CE se concluye que
la defensa de los consumidores y usuarios ha de considerarse un
principio general informador del ordenamiento jurídico en un doble
sentido: por una parte, obligando al legislador a adoptar las medidas
normativas precisas y, por otra, atribuyendo a los órganos encargados
de aplicarlas el deber de interpretar las normas en un sentido favorable
a los legítimos intereses de los mismos. Y este principio se ve reforzado
cuando los derechos del consumidor guardan relación directa con un
bien o servicio de uso común, ordinario y generalizado, como es el caso
de los préstamos con garantía hipotecaria y más cuando son otorgados
con la garantía de la vivienda familiar. La defensa de los consumidores
y usuarios es, en consecuencia, una de las exigencias que derivan del
componente social de nuestro Estado de Derecho que, en palabras del
Tribunal Constitucional en STC 123/1992, de 28 de septiembre, cuya
tendencia siguen otras Sentencias del Tribunal Constitucional 98/1993
y 177/1993 “...significa una acción tuitiva del más débil o desvalido
cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le
haría ser siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real o
efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el artículo 9 de la
Constitución y, con ella, la justicia.”
Debiendo señalar para finalizar que tal y como se indicó en la STC
12/1994, de 17 de enero, FJ 6, nuestro texto constitucional no consagra
derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos.
CUARTO.- DERECHO COMUNITARIO.La reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea de 14 de marzo de 2013 dictada en el asunto C415/11 que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial
planteada por Mohamed Aziz en un procedimiento de ejecución
hipotecaria planteada por la Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i
Manresa (Catalunyacaixa), con arreglo al artículo 267 TFUE, por el
Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, mediante auto de 19 de
julio de 2011, recibido en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de
6
2011, dictaminó al interpretar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5
de abril de 1993, que
1)
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone
a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida
en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el
marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la
posibilidad de formular motivos de oposición basados en el
carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el
fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que
conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el
carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares,
entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de
ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea
necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.
2)
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que:
–
el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento
del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de
las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre
las partes, para determinar si –y, en su caso, en qué
medida– el contrato deja al consumidor en una situación
jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho
nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos
efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en
la que se encuentra dicho consumidor en función de los
medios de que dispone con arreglo a la normativa
nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;
–
para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las
exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el
profesional, tratando de manera leal y equitativa con el
consumidor, podía estimar razonablemente que éste
7
aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una
negociación individual.
El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa
disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva
de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.
Lo que a todas luces comporta lo siguiente:
1
Que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al
profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al
nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada,
apartado 39).
2
Que habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6,
apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no
vincularán al consumidor.
3
Que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de
una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la
Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el
consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los
elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencias antes
citadas Pannon GSM, apartados 31 y 32, y Banco Español de Crédito,
apartados 42 y 43).
4
Que al pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial
presentada por un tribunal nacional en el marco de un procedimiento
contradictorio iniciado a raíz de la oposición formulada por un
consumidor contra un requerimiento judicial de pago el juez nacional
debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una
cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva
que figura en un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor está comprendida en el ámbito de aplicación de la
Directiva y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter
eventualmente abusivo de dicha cláusula (sentencia de 9 de noviembre
de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C-137/08, Rec. p. I-10847, apartado 56).
8
5
Que el Tribunal de Justicia ya tiene declarado asimismo que en base a
la citada Directiva se opone a una normativa de un Estado miembro que
no permite que el juez que conoce de una demanda puede examinar de
oficio el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora
contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor, aún cuando este último no haya formulado oposición
(sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 57).
6
Que, de lo expuesto en dicha resolución se deduce que, en el sistema
procesal español, la adjudicación final a un tercero de un bien
hipotecado adquiere siempre carácter irreversible, aunque el carácter
abusivo de la cláusula impugnada por el consumidor ante el juez que
conozca del proceso declarativo entrañe la nulidad del procedimiento
de ejecución hipotecaria, salvo en el supuesto de que el consumidor
realice una anotación preventiva de la demanda de nulidad de la
hipoteca con anterioridad a la nota marginal indicada.
7
Que, según declara el Tribunal, un régimen procesal de este tipo, al no
permitir que el juez que conozca del proceso declarativo, ante el que el
consumidor haya presentado una demanda alegando el carácter abusivo
de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título
ejecutivo, adopte medidas cautelares que puedan suspender o
entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar
tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de su
decisión final, puede menoscabar la efectividad de la protección que
pretende garantizar la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de
13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 77).
8
Que, tal como señaló también la Abogado General en el punto 50 de
sus conclusiones, sin esa posibilidad, en todos los casos en que, como
en el litigio principal, se haya llevado a cabo la ejecución de un
inmueble hipotecado antes de que el juez que conozca del proceso
declarativo adopte una decisión por la que se declare el carácter
abusivo de la cláusula contractual en que se basa la hipoteca y, en
consecuencia, la nulidad del procedimiento de ejecución, esa decisión
sólo permite garantizar al consumidor una protección a posteriori
meramente indemnizatoria, que resulta incompleta e insuficiente y no
constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha
9
cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la
Directiva 93/13.
9
Que así ocurre con mayor razón cuando, como en el litigio principal, el
bien que constituye el objeto de la garantía hipotecaria es la vivienda
del consumidor perjudicado y de su familia, puesto que el mencionado
mecanismo de protección de los consumidores, limitado al pago de una
indemnización por daños y perjuicios, no es adecuado para evitar la
pérdida definitiva e irreversible de la vivienda.
10 Que, por ello, basta con que los profesionales inicien, si concurren los
requisitos, el procedimiento de ejecución hipotecaria para privar
sustancialmente a los consumidores de la protección que pretende
garantizar la Directiva, lo que resulta asimismo contrario a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las características
específicas de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los
profesionales y los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no
pueden constituir un elemento que pueda afectar a la protección
jurídica de la que estos últimos deben disfrutar en virtud de las
disposiciones de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Banco
Español de Crédito, antes citada, apartado 55).
11 Que, por ello declara el Tribunal que la normativa española
controvertida en el litigio principal no se ajusta al principio de
efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente
difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a
instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte
demandada, aplicar la protección que la Directiva pretende conferir a
estos últimos.
12 Que por ello la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida
en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco
del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular
motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula
contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no
permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente
para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas
10
cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de
ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para
garantizar la plena eficacia de su decisión final.
13 Que los conceptos de buena fe y desequilibrio importante en detrimento
del consumidor entre los derechos y las obligaciones de las partes que
se derivan del contrato, del artículo 3, apartado 1, de la Directiva
delimitan tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren
carácter abusivo a una cláusula que no se haya negociado
individualmente (véanse las sentencias de 1 de abril de 2004,
Freiburger Kommunalbauten, C-237/02, Rec. p. I-3403, apartado 19, y
Pannon GSM, antes citada, apartado 37).
14 Que para determinar si una cláusula causa en detrimento del
consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las
obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en
cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando
no exista un acuerdo de las partes en ese sentido.
15 Que el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía
estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el
consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una
negociación individual.
16 Que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter
abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la
naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y
considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las
circunstancias que concurran en su celebración (sentencias antes
citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado
42).
17 Que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el
sentido de que:
–
el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del
consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las
normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las
partes, para determinar si –y, en su caso, en qué medida– el
11
contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos
favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.
Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un
examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho
consumidor en función de los medios de que dispone con
arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de
cláusulas abusivas;
–
–
para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las
exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el
profesional, tratando de manera leal y equitativa con el
consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría
la cláusula en cuestión en el marco de una negociación
individual.
El artículo 3, apartado 3, de la Directiva debe interpretarse en el
sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene
una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser
declaradas abusivas.
Por ello resulta que establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuanto a los motivos
de oposición previsto en el ordenamiento procesal español, no sería
sino una limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone
formal y materialmente una clara obstaculización al consumidor para el
ejercicio de acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela
efectiva de sus derechos.
Que, con ello resulta que la LEC no respeta el derecho comunitario si
mantiene un sistema de oposición por cláusulas abusivas que sólo se
puede activar una vez efectuado el lanzamiento al deudor, y si los
intereses moratorios que se pudieran aplicar al deudor fueran
desproporcionados.
Por ello resulta que no supone una protección efectiva contra las
cláusulas abusivas del contrato que el consumidor que pretende instar
la nulidad de las cláusulas deba soportar sin posibilidad de defensa la
ejecución hipotecaria, la subasta de la vivienda y el desalojo de la
misma, y que solo con posterioridad esté legitimado para ejercitar la
12
acción de daños y perjuicios. La Directiva europea exige que el
consumidor disponga de un recurso legal eficaz para demostrar el
carácter abusivo de las cláusulas del préstamo que permita detener la
ejecución forzosa. Considera que la efectividad de los derechos
reconocidos por la Directiva exige que el órgano judicial que conoce
del procedimiento declarativo deba disponer de la posibilidad de
suspender de forma provisional el procedimiento ejecutivo, con objeto
de detener la ejecución forzosa, hasta que se haya comprobado el
carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que se impida
que el procedimiento ejecutivo cree en perjuicio del consumidor una
situación como la pérdida de la vivienda que posteriormente sea de
muy difícil o imposible reparación.
Por ello desde el momento en que la Ley actual, de forma
flagrantemente contraria al derecho comunitario, ha impedido poder
plantear oposición en este procedimiento se ha impedido hacer uso del
derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los
recursos y de aplicación del principio de legalidad.
Asi las cosas, a la luz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea, dado el perjuicio irreparable que puede causarse
al ejecutado, el procedimiento debe quedar suspendido y, en su caso, de
admitir de oficio la nulidad de las presentes actuaciones, retrotraerlas a
la admisión de la demanda, apreciar si existen o no clausulas abusivas y
darme la posibilidad de poder plantear oposición.
En este punto, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional en su
Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de
diciembre de 2004, reafirmó la primacía del Derecho comunitario sobre
Derecho interno entre el que se encuentra el texto constitucional
estableciendo que "Reiteramos el reconocimiento de esa primacía de
las normas del Ordenamiento comunitario, originario y derivado,
sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos.
QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA
A resultas de lo planteado, de no admitirse la petición de suspension y,
en su caso, anulación del procedimiento para examen de las cláusulas
13
abusivas, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al
derecho de defensa de los deudores hipotecados y a la prohibición de
indefensión, siendo imperativa para el juzgador la protección de
derechos fundamentales en el procedimiento y su actuación urgente.
SEXTO.- SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO
Se interesa así, basándonos en la resolución dictada, mediante el
presente escrito se proceda a la suspensión del curso de las actuaciones,
adoptándose la resolución que así lo declare, dados los motivos
anteriormente expresados y la urgencia, necesidad y estado de fuerza
mayor en el que se encuentra mi patrocinado y que acredito con la
documentación adjunta.
Por todo ello,
SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por presentado el escrito y por
realizadas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo, lo
admita, y por virtud de los motivos concurentes, resuelva acordando la
suspensión inmediata del mismo hasta en tanto en cuanto no se lleve a
cabo la modificación en la Ley procesal que permita el planteamiento
de motivos de oposición basado en la existencia de clausulas abusivas
o, proceda subsidiariamente a la declaración de nulidad de actuaciones
con retroacción de las mismas al momento procesal de admisión de la
demanda a fin de decarar las mismas abusivas.
Por ser justicia que pido en ..........., a *** de noviembre de 2013
OTROSI DIGO PRIMERO: Que para el supuesto de que Su Señoría
considerara que este escrito debe ser presentado por Abogado y
procurador me sea notificada dicha resolución, y sea igualmente
suspendido el procedimiento a los efectos de solicitud de Justicia
Gratuita o presentación por el letrado de oficio que pudiera
representarme.
Por ello,
SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los
efectos oportunos y acuerde de conformidad.
14
OTROSI DIGO SEGUNDO: Que dado que la presente petición se
formula amparandose en el incumplimiento del Estado español de una
normativa comunitaria que en modo alguno me puede ser imputada,
que en tanto en cuando se mantengan las causas de suspensión ello no
me suponga mayores perjuicios derivados de la continuidad en el
devengo de los intereses moratorios.
Por ello, nuevamente,
SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los
efectos oportunos y acuerde de conformidad.
15
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