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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO

PARAGRAFO
SEGUNDO:
Queda
prohibido el abandono de cadáveres de
animales de cualquier especie, sobre toda
clase de terrenos, y también su inhumación
en terrenos de utilidad o propiedad pública.
PARAGRAFO TERCERO: Igualmente
queda prohibido:
a) Quemar desechos u otras materias
dentro de los límites del Municipio,
salvo los casos previamente autorizados.
b) Lanzar a las aceras, calles, avenidas y
demás sitios públicos aguas servidas o
desperdicios líquidos, aún cuando
provengan de la limpieza de los
inmuebles. Asimismo, la desviación a
tales bienes del dominio público, de
aguas que emanen de construcciones en
ejecución, desviadas mediante el
procedimiento de achique del terreno o
bien producto de malas instalaciones o
tomas a las tuberías matrices de aguas.
c) Lavar, reparar o abandonar cualquier
tipo de vehículo en la vía pública.
CAPITULO IX
DEL CONTROL DE LA
RECUPERACIÓN DE MATERIALES
PELIGROSOS Y EL MANEJO DE LOS
DESECHOS PELIGROSOS
ARTÍCULO 50.- Toda persona natural o
jurídica, pública o privada, que genere o
maneje materiales peligrosos recuperables o
desechos peligrosos que no sean
radioactivos, queda sujeta a la aplicación de
las normas contenidas en el Decreto N°
2.635, de fecha 22-07-98, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, N° 5.245, de fecha 03-08-98.
ARTÍCULO 51.- FUMCOSANDI, en

coordinación con el Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales Renovables,
ejercerá la supervisión y vigilancia de todo
lo concerniente a la recuperación de
materiales peligrosos y el manejo de los
desechos peligrosos y velará porque se
cumplan las normativas aplicables.
CAPITULO X
DE LA CALIDAD DEL AIRE Y
CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
ATMOSFÉRICA
ARTÍCULO 52.- Se prohíbe la circulación
en el Municipio San Diego, de vehículos con
motor Diesel de transporte terrestre,
cuya emisión exceda un nivel de opacidad
de 40 Unidades Hartridge o la medición
equivalente que cuente con la aprobación del
Ministerio del Ambiente y de Los Recursos
Naturales Renovables. Se entiende por:
Unidad Hartridge, a la unidad de medida de
la opacidad empleando un equipo Hartridge.
Opacidad: grado de interferencia en la
transmisión de la luz, a su paso a través de
una emisión proveniente de una fuente fija o
móvil.
ARTÍCULO 53.- Queda prohibido la
quema de cualquier tipo de material.
ARTÍCULO 54.- FUMCOSANDI, vigilará
y controlará el cumplimiento de la normativa
que al respecto prevé el Decreto N° 638, de
fecha 26-04-95, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N°
4.899, de fecha 19-05-95 y de lo previsto en
esta Ordenanza.
ARTÍCULO 55.- Las fuentes fijas de
emisión, quedan sujetas a la normativa
pertinente, contenidas en el citado Decreto
638.

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