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Autor: VALERIA

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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
EL CONCEJO DEL MUNICIPIO SAN
DIEGO
EN USO DE SUS ATRIBUCIONES
LEGALES SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA SOBRE PROTECCIÓN
DEL AMBIENTE Y DE LOS
SERVICIOS DE COOPERACIÓN CON
EL SANEAMIENTO AMBIENTAL EN
LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO
SAN DIEGO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ordenanza pretende ser el
instrumento jurídico el cual regule el
proceso de Protección y Conservación,
ambiental del Municipio, mediante la
definición y el establecimiento de Controles
que permitan el mantenimiento de los
espacios naturales susceptibles o no de la
intervención humana.
El Municipio, a través de esta Ordenanza,
asume la conservación, defensa y
mejoramiento de los recursos naturales,
mediante una gestión en materia de
ambiente, que le ha sido otorgada por la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, recogida por la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, constituida por el
conjunto de actividades referentes a la
prevención, vigilancia, sanción y represión
de las acciones que directa o indirectamente
sean susceptibles de degradar el ambiente y
los recursos naturales.
“Es un derecho y un deber de cada

generación proteger y mantener el ambiente
en beneficio de la misma y del mundo
futuro. Toda persona tiene derecho
individual y colectivamente a disfrutar de
una vida y de un ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado. El Estado
protegerá el ambiente, la diversidad
biológica genética, los procesos ecológicos,
los parques nacionales y monumentos
naturales y demás áreas de especial
importancia ecológica. El genoma de los
seres vivos no podrá ser patentado, y la ley
que se refiera a los principios bioéticos
regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado,
con la activa participación de la sociedad,
garantizar que la población se desenvuelva
en un ambiente de libre contaminación, en
donde el aire, el agua, los suelos, las costas,
el clima, la capa de ozono, las especies
vivas, sean especialmente protegidos de
conformidad con la Ley.” (Capitulo IX,
Artículo 127 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela).
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ordenanza
tiene por objeto desarrollar la competencia
del Municipio San Diego en materia de
Protección, Prevención, defensa y mejora
miento del ambiente y los servicios de
cooperación para el saneamiento ambiental,
en coordinación con otros organismos
nacionales o estatales, dentro del régimen de
competencia propias que le confiere el
Artículo 178, Ordinal 4°, de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela;
el Artículo 36, Ordinal 10, de la Ley
Orgánica
de
Régimen
Municipal,
Reglamento sobre Guardería Ambiental en

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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO

su Titulo II, articulo 4. ordinal 4, publicado
en Gaceta Oficial 34678 de fecha 02 de
noviembre de 1990 y demás leyes y e
instrumentos legales.
ARTÍCULO 2.- La Fundación para el
Mantenimiento Urbano y Conservación del
Municipio San Diego FUMCOSANDI, será
el ente responsable de vigilar y hacer
cumplir la presente Ordenanza, de tramitar
los procedimientos administrativos a que
hubiere lugar, y aplicar las sanciones a
quienes realicen o propicien actividades
susceptibles de degradar el ambiente.
ARTÍCULO 3.- Son competencias
generales de FUMCOSANDI, y por ende
deben ser consideradas en sentido amplio y
en términos de marco de referencia, aquellas
que le son atribuidas al Municipio a través
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
las transferidas y/o derivadas de los
procesos
de
descentralización
y
transferencia de funciones de parte del
poder público en sus diferentes niveles, que
le son reconocidas y asignadas implícita o
explícitamente
por
organismos
internacionales vinculados a la temática
Ambiental, las que han sido o pudiesen serle
conferidas por entes Nacionales, Estadales,
Municipales o cualquier otro de naturaleza
Pública o Privada.
ARTÍCULO
4.Además
de
las
competencias genéricas en materia de
protección y de saneamiento ambiental
atribuidas
a
FUMCOSANDI,
esta
Fundación Para-Municipal podrá establecer
convenios
de
transferencia
o
de
descentralización con otras autoridades
ambientales nacionales o regionales, que le
asignen competencia concurrente del poder
Municipal en todo lo concerniente a la

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gestión, conservación, prevención, control
del Medio Ambiente, conforme a la Ley.
ARTÍCULO 5.- FUMCOSANDI, tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Promover todas las acciones que sean
conducentes a la correcta administración,
preservación y mejoramiento natural local
compuesto por los ecosistemas, cuencas
hidrográficas, los suelos, atmósfera y el
conjunto de componentes en términos de
recursos vivos terrestres o acuáticos y
demás que hacen a la comunidad biótica.
2. Realizar las acciones que sean
conducentes para la conservación o logro
del óptimo de calidad ambiental,
promoviendo la restitución del equilibrio
ecológico cuando el mismo haya sido
afectado por la acción del hombre en sus
diferentes manifestaciones.
3. Ejercer la vigilancia de las acciones que
lleven a cabo entidades públicas o
privadas, que realicen la explotación o
aprovechamiento en cualquier forma de
los recursos naturales, tales como la flora,
fauna, suelos o insumos energéticos y
demás recursos naturales ubicados dentro
del Municipio San Diego.
4. Ejercer vigilancia y supervisión de todo
tipo de actividad de índole urbana y/o
rural cuyos procesos tecnológicos puedan
afectar al ambiente en sus diferentes
manifestaciones, la topografía, el paisaje,
la atmósfera y/o cuyos impactos incidan
directa o indirectamente en las
condiciones ambientales de la población
o en la calidad de vida.
5. Realizar las acciones de vigilancia,
control,
salvaguarda,
conservación,
defensa o mejoramiento de los espacios
sometidos a inadecuada presión de uso, o
que el mismo se destine a otro
incompatible con el contexto ecológico, y

GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO

respecto de especies animales cuyo
hábitat pueda ser afectado por la
actividad y expansión urbana, o que se
hallen en condiciones de exposición a
extinción, pudiendo en tales casos
promover las acciones conducentes a su
preservación.
6. Coordinar las actividades y funciones de
los entes involucrados en el contexto
urbano, con el objeto de garantizar la
conservación y mejoramiento del
ambiente y la calidad de vida, a fín de
adecuarla a un racional uso humano
dentro de los términos del desarrollo y
ciudades sustentables.
7. Compatibilizar los intereses públicos y
privados en materia ambiental.
8. Promover las acciones administrativas,
judiciales, extrajudiciales y demás que
fuesen procedentes dentro del marco de
sus atribuciones, a fín de lograr la
restitución del equilibrio ecológico de
áreas degradadas por cualquier tipo de
intervención de las actividades humanas,
incluyéndose lo relacionado con similar
proceder respecto de especies animales o
vegetales diezmadas por la explotación
inadecuada.
9. Iniciar las acciones administrativas y
judiciales, en el ámbito de su
competencia, a los fines de lograr la
aplicación de las respectivas sanciones, a
los entes públicos o privados, personas
naturales o jurídicas que infrinjan las
disposiciones
establecidas
en
el
ordenamiento
jurídico
ambiental
municipal, regional y nacional en la
jurisdicción del Municipio San Diego.
10.Regular
y
supervisar
todo
lo
concerniente al tratamiento, generación,
manipulación, eliminación o demás
formas de intervención en materia de
residuos, desechos, emisiones, vertidos a

cuerpos de aguas superficiales o
subterráneas.
11.Implementar las acciones necesarias para
vigilar, controlar, regular y hacer todo
tipo de seguimiento a actividades
desarrolladas en el ámbito del Municipio,
susceptibles
de
generar
acción,
manipulación,
almacenamiento,
clasificación, recolección, transporte,
tratamiento, aprovechamiento, utilización
y disposición final, incluyéndose la
reutilización de residuos sólidos o
líquidos, desechos, basuras, desperdicios
generados, provenientes de actividades
industriales, comerciales, agropecuarias,
domésticas, domiciliarias o de cualquier
otro tipo, peligrosos o no.
12.Ejercer la vigilancia del tratamiento dado
a
desechos
u
otros
materiales
provenientes de zonas foráneas al
Municipio San Diego para ser tratados,
dispuestos o manipulados en este último,
debiendo en todo caso impedir cualquier
forma de deterioro ambiental o de la
calidad de vida.
13.Velar por la aplicación del ordenamiento
jurídico sobre conservación, defensa y
mantenimiento de áreas verdes públicas y
ornato público.
14.Velar por la aplicación de las
disposiciones
establecidas
en
el
ordenamiento jurídico municipal sobre la
limpieza y conservación de solares o
terrenos sin construcciones, o en las
edificaciones en ruinas abandonadas.
15.Controlar, vigilar y sancionar las
actividades relativas a la plantación,
trasplante, reforestación, poda y tala de
árboles en el área urbana del Municipio,
de conformidad con el ordenamiento
jurídico aplicable.
16.Aplicar el ordenamiento jurídico sobre
flujos, cauce y sedimentación; y

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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO

sancionar las actividades capaces de
provocar cambios de flujos, obstrucción
de cauces y problemas de sedimentación
dentro del ámbito urbano.
17.Prestar el servicio de Aseo Urbano; en
consecuencia, vigilar y controlar las
actividades
relacionadas
con
la
recolección de desechos sólidos no
peligrosos.
18.Aplicar el ordenamiento jurídico y las
normas técnicas sobre prevención de la
contaminación atmosférica de fuentes
móviles de emisión, así como las
emisiones, humos y olores que
provoquen molestias en la comunidad o
al vecindario.
19.Diseñar y promover las políticas de
educación ambiental del Municipio, el
mejoramiento de la calidad de vida y el
cuido de la infraestructura urbana; así
mismo deberá establecer y promover
conjuntamente con las escuelas del
Municipio e Instituciones Municipales,
Regionales, Nacionales o Internacionales
que de manera directa o indirecta,
promuevan políticas ambientalistas, la
semana de la conservación la cual se
celebrará la última semana del mes de
junio de cada año.
20.Participar con los demás organismos
competentes en los programas de
prevención de incendios forestales.
21.Fiscalizar y controlar la aplicación de las
restricciones para la seguridad y
protección ambiental vinculada a las
constancias urbanísticas expedidas por
las autoridades municipales y nacionales,
de conformidad con lo expuesto en la
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística,
sus Reglamentos, e iniciar los
procedimientos
sancionatorios
de
carácter urbanístico a través de las
respectivas denuncias ante la autoridad

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municipal competente.
22.Aplicar el ordenamiento jurídico nacional
o municipal sobre instalación de medios
publicitarios como vallas.
23.Vigilar y controlar la instalación del
mobiliario urbano.
24. FUMCOSANDI, está facultado para
ejercer por medios legales pertinentes,
todas
las
acciones
judiciales,
extrajudiciales y administrativas, en caso
de contravenciones o ilícitos ambientales,
así como también para promover las
acciones emanadas de la Ley Penal del
Ambiente y demás normas vigentes sobre
el medio ambiente y los recursos
naturales. Podrá por lo tanto denunciar,
promover
diligencias
precautelares,
instar,
incoar las
acciones por
resarcimiento de los daños ecológicos
causados y todo cuanto sea procedente a
los fines del cumplimiento de sus
objetivos de conservación, gestión,
mejoramiento del medio ambiente,
calidad de vida y los recursos naturales.
25. Promover la participación ciudadana
como auxiliares en las labores de defensa
y guardería ambiental.
26.Las demás que le asigne el ordenamiento
jurídico municipal, nacional y estadal.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 6.- A los fines de la presente
Ordenanza se incluyen las siguientes
definiciones:
1. ACTIVIDAD DEGRADANTE DEL
AMBIENTE: la prevista en la Ley
Orgánica del Ambiente, y como delito en

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la Ley Penal del Ambiente, que ocurran
dentro del Municipio de San Diego o
que tengan incidencia en dicha área;
2. ACTIVIDADES
DE
CONSERVACION, DEFENSA y
MEJORAMIENTO
DEL
AMBIENTE: Las establecidas en eI
Artículo 3 de la Ley Orgánica del
Ambiente y las que realice el Municipio
de conformidad con el Artículo 36,
numerales 4 y l0 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal.
3. AREAS
VERDES
PUBLICAS:
Aquellos espacios sometidos a un
régimen especial de administración por
razones de equilibrio ecológico,
recreación de la comunidad y bienestar
colectivo, tales como, áreas verdes
naturales y áreas verdes acondicionadas.
4. AREAS VERDES NATURALES:
comprende toda aquella superficie donde
existe una vegetación primaria y/o
secundaria establecida por regeneración
natural
5. AREAS
VERDES
ACONDICIONADAS:
Comprende
aquellas áreas cuyas condiciones y
características naturales permiten su
acondicionamiento a los fines del
desarrollo de actividades de carácter
recreativo, de esparcimiento o disfrute
estético, tales como: parque comunal,
parque de bolsillo, parque infantil,
paseos, plazas y pequeñas áreas libres.
6. AREA LIBRE: La superficie de terreno
que resulta de sustraer al área neta de la
parcela el área de ubicación de la
edificación.
7. AREA URBANA: Área comprendida
dentro del límite urbano, establecido por
el Plan de Ordenación Urbanística del

Área Metropolitana de Valencia Guacara.
8. ACERA: Orilla de calle o de otra vía
pública con el pavimento adecuado para
el tránsito de peatones.
9. ARBOL: Planta perenne de tronco
leñoso y elevado cuya ramificación tiene
lugar a cierta altura sobre el nivel del
suelo. (mayor de 4 metros)
10. DESECHO: Material o conjunto de
materiales resultantes de cualquier
proceso u operación que esté destinado al
desuso, que no vaya a ser utilizado como
materia prima para la industria,
reutilizado, recuperado o reciclado.
11. EVALUACION AMBIENTAL: Se
cumplirá como parte del proceso de toma
de decisiones en la formulación de
políticas, planes, programas y proyectos
de desarrollo, a los fines de la
incorporación de la variable ambiental en
todas sus etapas.
12. EVALUACION
AMBIENTAL
ESPECIFICA: estudio orientado a
evaluar la incorporación de la variable
ambiental en programas de proyectos.
13. ESTUDIO DE LINEA BASE:
Programas de mediciones destinadas a
establecer una descripción válida de las
condiciones ambientales importantes
para la toma de decisiones sobre la
actividad, antes del desarrollo del
programa o proyecto propuesto.
14. ESTUDIO
DE
lMPACTÓ
AMBIENTAL: Estudio orientado a
predecir y evaluar los efectos del
desarrollo de una actividad sobre los
componentes del ambiente natural y
social y proponer las correspondientes
medidas preventivas, mitigantes y
correctivas, a los fines de verificar el
cumplimiento de las disposiciones
ambientales contenidas en la normativa

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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO

legal vigente en el país y determinar los
parámetros ambientales que conforme a
la misma deban establecerse para cada
programa o proyecto.
15. PEATON: Persona que transita a pie.
16. PLANTACION: Colocación de árboles
más o menos desarrollados producidos
generalmente, en viveros, sembrados en
terrenos públicos o privados con el fin
de arborizar el lugar.
17. PODA: Corte selectivo de ramas, tallos
o raíces, sin afectar la sobrevivencia del
árbol o planta.
18. PODA SENCILLA: La que se
caracteriza cuando el grado de
afectación del árbol o plantas es bajo y
consiste en eliminar parte del material
vegetal (ramas, tallos y raíces), secos,
enfermos, mal formados que estorben o
causen daños a personas o cosas.
19. PODA SEVERA: La que se caracteriza
cuando por el alto grado de afectación
del árbol o planta, y se hace necesario
eliminar todo el material vegetal no
deseable en función de su recuperación
por control fitosanitario y de seguridad.

23. PODA ORNAMENTAL: Se realiza
para dar formas artificiales, caprichosas y
ornamentales al árbol; a tal efecto, se
cortan las ramas cuya ubicación no
concuerda con la forma que se quiere dar
al árbol.
24. REFORESTACIÓN:
Actividad
tendiente a restablecer la cobertura
vegetable de un área pública o privada
que ha sido degradada o intervenida por
acción humana o por acción natural.
25. RESIDUO: Material o conjunto de
materiales sobrantes de cualquier
proceso u operación que puede o no ser
utilizado, recuperado o reciclado.
26. RESERVA URBANA: Área sin
urbanizar, incluida dentro del límite
urbano.
27. TALA: Corte del tronco de un árbol
para derribarlo. Esta puede ser realizada
por medios manuales o mecánicos, de
raíz a pie de tronco.
28. TRANSPORTE: Traslados de árboles
o plantas del lugar donde se están
produciendo a otros sitios previamente
escogidos.

20. PODA
DE
SANEAMIENTO:
Consiste en eliminar ramas muertas o
enfermas que constituyen reservorio de
insectos perjudiciales y enfermedades.
También se realizan con el propósito de
eliminar ramas invadidas por plantas
parásitas o epifitas.
21. PODA DE SEGURIDAD: Se realiza
para prevenir daños a personas,
viviendas, instalaciones de servicios
públicos y vehículos.
22. PODA DE FORMACIÓN: Se realiza
para darle crecimiento erecto para que se
forme más compacto o más ralo, y
consiste en cortar ramas laterales o
terminales.

CAPÍTULO II
DE LAS ÁREAS VERDES PÚBLICAS
MUNICIPALES

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ARTICULO 7.- A los efectos de lo
establecido en el Artículo 86, Numeral 6 de
la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística,
las restricciones por Seguridad o por
Protección Ambiental, comprenden todos
aquellos parámetros contenidos en la
Normativa Ambiental que permite Preservar,
Conservar y Mantener los Recursos
Naturales Existentes, tales como: agua,
suelo, vegetación, flora y fauna, a largo y
mediano plazo.

GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO

ARTICULO 8.- Todos tienen derecho al
libre acceso y disfrute de las áreas verdes
públicas, sin más limitaciones que las
derivadas del orden público, las buenas
costumbres, y las normas que se dicten para
la Conservación, Defensa y Mejoramiento
de estos espacios.
ARTICULO 9.- En las Áreas Verdes
Públicas, no se autorizará ningún tipo de
Instalación que sea ajena a finalidades
Estéticas,
Recreativas
y Culturales,
previamente establecidas a los fines de
Preservar, Mantener y Conservar los
Recursos Naturales Existentes.
ARTICULO 10.- Las Obras realizadas en
la vía pública tales como Rampas, Calzadas,
Drenajes y en general, cualquier red de
servicio, se ejecutará de manera que no
ocasione daños a las Áreas Verdes Públicas.
ARTICULO 11.- Será obligatoria, por
parte del responsable, la reposición de los
daños
ocasionados
a
plantaciones
consolidadas o a cualquier especie vegetal,
sin perjuicio de la sanción que corresponda
si se aprecia dolo culpa en el daño
cometido.
ARTICULO 12.- FUMCOSANDI, podrá
celebrar convenios con personas naturales o
jurídicas residentes o domiciliadas en el
municipio para la Conservación y
Mejoramiento de las Áreas Verdes Públicas
Recreacionales y demás labores de
guardería ambiental.
CAPITULO III
DE LAS REFORESTACIONES

ARTICULO 13.- Toda persona jurídica o
persona natural que pretenda realizar
actividades de Reforestación en Áreas
Verdes Públicas que excedan de los tres mil
metros cuadrados (3000 m2), debe solicitar
autorización o permiso a FUMCOSANDI,
para poder realizar la actividad a que se
refiere este artículo.
ARTICULO 14.- Toda actividad de
Reforestación debe realizarse tomando en
cuenta la posibilidad de reestablecer la
población
vegetal
original
y
no
introduciendo especies que pongan en
peligro el Equilibrio Ecológico de la Zona.
ARTÍCULO 15.- Las actividades de
Reforestación serán consideradas de carácter
obligatorio en aquellos casos en los cuales
cualquier ente o persona destruya parcial o
totalmente la cobertura vegetal de las Áreas
Verdes Públicas, mediante cualquier
actividad de construcción, quema, tala o
explosión que produzca efecto. En tal caso,
el infractor quedará, sujeto a:
a) Realizar la Reforestación según lo
señalado en el citado Decreto N° 1770, de
fecha 25-03-97 y en esta Ordenanza.
b) Sufragar los gastos de todas las labores
que acarrean dicha actividad
c) Las sanciones que prevé la Ordenanza.
CAPITULO IV
DE LAS ACTIVIDADES PROHIBIDAS
EN LAS AREAS VERDES PÚBLICAS
ARTICULO 16.- Queda prohibido en las
Áreas Verdes Públicas y Parques, todas las
actividades que impliquen riesgos para la
Conservación y Defensa de la Condición
Natural, tales como: fogatas, destrucción de

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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO

la vegetación, introducción de especies que
alteren significativamente el paisaje
original, o la realización de espectáculos o
concentraciones públicas, circulación de
vehículos automotores, motos y vehículos
de tracción animal, así como también lo de
tracción humana (bicicletas, patines,
patinetas, monopatines, etc.) a menos de que
el parque o áreas verdes cuenten con un
diseño especial para el recorrido de estos
vehículos.
Así mismo, se prohíbe el uso de cornetas,
Silbatos, Aparatos de Música y cualquier
otra emisora de sonido que perturbe la
condición Natural de las Áreas Protegidas
por esta Ordenanza.
ARTICULO 17.- Queda prohibida la venta
y consumo de bebidas alcohólicas, así como
la venta y consumo de cigarrillos, dentro de
los espacios de Áreas Verdes Públicas.
ARTICULO 18.- El mobiliario urbano
existente en las Áreas Verdes Públicas,
como bancos, juegos infantiles, luminarias,
papeleras y elementos decorativos, deben
mantenerse en adecuado estado de
Conservación.
ARTICULO 19.- Queda prohibido
terminantemente arrojar en Áreas Verdes
Públicas cualquier tipo de desperdicios en
general sea orgánico o inorgánico.
PARAGRAFO UNICO. Las personas que
hagan uso de las Áreas Verdes Públicas y
sus elementos, que estén acompañados con
cualquier animal, de su propiedad o bajo su
cuidado deberán conducirlo de forma tal que
eviten molestias, daños, ensucien o
contaminen el ambiente siendo responsables
de los deterioros que pudiera producir.

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CAPITULO V
DE LAS ACERAS
DEL USO Y MANTENIMIENTO DE
LAS ACERAS
ARTICULO 20.- Las Aceras están
destinadas por la naturaleza, al tránsito
exclusivo del peatón.
Asimismo, deberán mantenerse en estado
general de limpieza y su pavimento en
buenas condiciones y libre de obstáculos y
peligro para el peatón. Sólo se admitirá la
presencia de árboles, kioscos, postes y
señales públicas que cumplan con la
Ordenanza que regula su existencia. La
colocación de la basura, se hará en los
horarios y sitios que señalen las autoridades
municipales.
ARTICULO 21.- Los arrendatarios,
propietarios
y
administradores
de
edificaciones y/o terceros, estarán obligados
a mantener su tramo correspondiente de
acera en buenas condiciones de higiene y
tránsito.
PARÁGRAFO ÚNICO: Aquellos que
posean animales bajo su cuidado que
expulsen excrementos en las aceras, deberán
recogerlos en bolsas adecuadas para ello.
ARTICULO
22.Los
propietarios,
inquilinos y/o administradores de las
edificaciones y/o terrenos deberán vigilar
que los tramos de las aceras que les
correspondan, no
sean maltratados o
destruidos por ninguna persona o institución.
Asimismo,
ejercerán
el
cuido
correspondiente sobre la calidad de las
intervenciones de las empresas constructoras
y de servicios que actúen sobre las aceras.

GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO

ARTICULO 23.- Cuando los propietarios,
inquilinos y/o administradores de las
edificaciones o terrenos consideren que el
origen de las acciones que perturban el
estado de limpieza, buena apariencia y libre
tránsito de su tramo de acera, responde a
factores ajenos a su posibilidad de control,
deberá denunciarlo ante FUMCOSANDI.
CAPITULO VI
DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 24.- Queda prohibido en las
aceras:
a) El estacionamiento de vehículos y
maquinarias, aunque sea de forma
momentánea, salvo para la ejecución de
trabajos en los que sean indispensables
colocar materiales de construcción y/o
escombros
de
demoliciones,
maquinarias, útiles y herramientas en las
aceras que afecten la circulación de
peatones con la debida autorización de
la Alcaldía de San Diego. En la misma
se indicarán los requisitos y condiciones
para tal fin y se indicará el tiempo
máximo de autorización.
b) La circulación de vehículos de tracción
humana que entorpezcan el tránsito
peatonal y pongan en peligro la
integridad física de las personas.
c) Romper o dañar las aceras.
d) El lavado y reparación de vehículos con
fines comerciales o no, instalación de
dispositivos de seguridad, alarmas,
ornamentación, radios y otros. Se
exceptúan los accidentes y emergencias
de tránsito.
e) El depósito o acumulación de materiales
de construcción o de escombros
provenientes
de demoliciones o
reparaciones de inmuebles.

f) La instalación de Kioscos, ventas
ambulantes,
postes
y
avisos
publicitarios, en las aceras, que
obstruyan el paso peatonal, cuya
normativa y sanciones respectivas se
encuentran expresamente establecidas en
la Ordenanza sobre la Publicidad
Comercial e Industrial y la Ordenanza de
Trabajadores (as) Dependientes del
Municipio San Diego respectivamente.
TITULO III
CAPITULO VII
DE LAS PLANTACIONES
GENERALIDADES
ARTÍCULO 25.- Las actividades descritas
en este capítulo están sujetas a autorización
y/o notificación según el caso, y deberán ser
efectuadas según lo pautado en el Decreto
N° 1.770, de fecha 25-03-97, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 36.184, de fecha 14-04-97 y de acuerdo a
la normativa que al respecto se establece en
esta Ordenanza.
ARTÍCULO 26.- Los árboles y plantas
sembradas en áreas verdes públicas serán
podados adecuadamente en la medida que
sea necesario para mantener su vigor,
contrarrestan al ataque de enfermedades o
cuando exista peligro de caída de ramas, y
en general, se realizarán todas las labores de
conservación necesaria.
ARTÍCULO 27.- La poda con fines
ornamentales de formación, está sujeta a la
previa notificación de los interesados por
ante FUMCOSANDI, el cual inspeccionará
las prácticas a objeto de verificar que se
desarrollan de acuerdo a estos fines.

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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO

ARTÍCULO 28.- Están sujetos a la
autoridad municipal competente, la tala
severa, liviana, la poda y tala de árboles de
saneamiento o control fitosanitario y de
seguridad, en terrenos de dominio público o
privado de la nación, ejidos, propiedad de
organismos públicos y de particulares
ubicados en áreas urbanas.
ARTÍCULO 29.- Las actividades de poda,
transplantes y tala de árboles a realizarse en
terrenos privados, deberán ser ejecutadas
por el propietario del mismo o a quien éste
autorice, previo cumplimiento de las
disposiciones de esta Ordenanza y bajo las
técnicas previstas para dichas actividades,
para lo cual FUMCOSANDI, suministrará
la información adecuada.
ARTÍCULO 30.- En los terrenos de
dominio público, las actividades de poda,
transplante y tala de árboles serán ejecutadas
únicamente
y
exclusivamente
por
FUMCOSANDI, contratando para ello, las
empresas que ejecuten las labores de poda,
transplante y tala de árboles.
De esta forma, FUMCOSANDI podrá
contratar aquellas empresas que posean los
conocimientos técnicos requeridos.
Igualmente, FUMCOSANDI podrá otorgar
permiso a los particulares interesados en
efectuar podas, transplantes y talas de áreas
verdes públicas colindantes, con y previa
autorización por escrito de la Asociación de
Vecinos del sector.
ARTÍCULO 31.- FUMCOSANDI deberá
realizar, previo el otorgamiento del permiso,
las inspecciones necesarias, a los fines de
constatar la necesidad de derribar el árbol y
posteriormente verificar el cumplimiento de
lo estipulado en los permisos entregados.

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CAPITULO VIII
TALA, PODA Y TRANSPLANTE
ARTÍCULO 32.- El responsable de la poda
deberá tomar las medidas necesarias para no
causar daños. En caso de que las ramas a
podar colinden con una propiedad o área de
dominio
público,
deberá
restringir
momentáneamente el paso peatonal o
vehicular, cuando las razones de seguridad
así lo exigieren.
ARTÍCULO 33.- Sólo podrá efectuarse los
transplantes plenamente justificados y
avalados mediante un estudio de carácter
técnico que deberá presentar el interesado al
momento de realizar la solicitud.
ARTÍCULO 34.- Sólo se permitirá la tala
de árboles bajo las siguientes condiciones:
a) Cuando representen un peligro o riesgos
para las personas y bienes.
b) Cuando no sea posible su recuperación
por vejez o sufrir enfermedades o
problemas fitosanitarios.
c) Cuando no sea posible su transplante y
se haya demostrado mediante estudio
técnico la imposibilidad de su
permanencia.
ARTÍCULO 35.- Cuando se produzca la
tala de árboles, el causante de la misma
deberá entregar ante FUMCOSANDI, de
diez (10) a quince (15) árboles, por cada
árbol cuya tala se efectúe; de la especie y
condiciones que éste determine y su
respectiva siembra.
ARTÍCULO 36.- Se prohíbe la tala en los
siguientes casos:

GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO

a) Cuando tenga valor histórico, estético o
cuando la comunidad ha manifestado su
interés de conservarlo o el Municipio
decrete su conservación por su alto
valor.
b) Cuando estén ubicadas en áreas de
protección.
c) Cuando sean especies en vías de
extinción.
d) Cuando se trate de árboles sanos que no
representen peligro para la comunidad.
ARTÍCULO 37.- Quien ejecute actividades
de tala y poda de árboles o plantas, será
responsable de la limpieza del lugar,
debiendo disponer los escombros vegetales
en los sitios previamente destinados para
ello, en un lapso de tres (3) días. Asimismo,
la tala de árboles en áreas verdes públicas
contempla también el destronque del árbol
talado. FUMCOSANDI, velará por el
cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 38.- Las podas deberán
realizarse bajo las siguientes condiciones:
1. Llevarse a cabo, en lo posible, antes
o al inicio del período de mayor
abundancia de lluvias de cada lugar.
2. En las plantas deciduas se efectuaran
durante la fase de desprendimiento
de las hojas.
3. Las ramas gruesas se cortaran
preferiblemente por medio de
motosierra.
4. Se harán por encima de yemas o
retoños sanos y los cortes se harán
ligeramente inclinados.
5. Los cortes se trataran con sustancia
cicatrizante o con sustancias que
estimulen el crecimiento de nuevos
brotes, cuando sea técnicamente
procedente.

6. Y cualquier otra técnica
que
FUMCOSANDI
considere
competente.
ARTÍCULO 39.- Los árboles objeto de
transplante deberán presentar buen
estado fitosinario y de desarrollo.
ARTÍCULO 40.- Sometido el árbol al
respectivo transplante, a este se deberá
aplicar un tratamiento especial y la
persona responsable se compromete
efectivamente a brindarle atención
técnica.
FUMCOSANDI
deberá
proporcionar el asesoramiento técnico
necesario.
Estas acotaciones son importantes y
deberán incluirse para asignación de
responsabilidades a la hora de realizar
una y un transplante.
ARTÍCULO 41:
Las multas por
conceptos de ilícitos ambientales
deberán
ser
impuestas
por
FUMCOSANDI y determinadas en
acuerdo a lo dispuesto en la Ley Penal
del Ambiente y los procedimientos
previstos en la presente Ordenanza
ARTÍCULO 42.- Las multas a que se
refiere el articulo precedente deberán
pagarse dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la notificación de su
imposición en las oficinas recaudadoras
de la Dirección de Hacienda de la
alcaldía del Municipio San Diego. El
retardo en el pago de la sanción
pecuniaria genera un recargo del uno por
ciento (1 %) mensual sobre el monto de
la multa.

12

GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO

PARAGRAFO UNICO: El monto
total de lo recaudado por este concepto,
deberá
ser
transferido
a
FUMCOSANDI.
ARTICULO 43.- Lo recaudado por la
realización de servicios ejecutados por
FUMCOSANDI por incumplimiento de las
obligaciones de hacer del contribuyente
tiene el carácter de contribuciones
especiales y por ende será transferido a
FUMCOSANDI.
CAPITULO VIII
DEL MANEJO DE LOS DESECHOS
Y/O RESIDUOS
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 44.- La limpieza urbana es la
actividad de servicio público dirigida a
mantener el Municipio en estado de Aseo y
Saneamiento, mediante el riego y/o barrido
de las calles, avenidas, y otros lugares de
acceso público, así como la recolección de
desechos sólidos que en el Municipio se
produzcan o acumulen. El manejo de los
desechos sólidos de origen doméstico,
comercial, industrial o de cualquier otra
naturaleza que no sean peligrosos, se seguirá
por la correspondiente normativa prevista en
el Decreto 2.216, de fecha 30-04-92,
publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, N° 4.418, de fecha
27-04-92 y por las respectivas normas de
esta Ordenanza.
ARTÍCULO 45.- El servicio de recolección
consiste en recoger los desechos y residuos
sólidos, con la finalidad de disponer éstos
en los rellenos sanitarios o estaciones de
transferencia con las que cuente el
Municipio.

13

ARTÍCULO 46.- Se prohíbe arrojar en la
vía pública todo tipo de residuos o desechos,
tales como: colillas, cáscaras, papeles,
cartón o cualquier otro tipo de desperdicio.
ARTÍCULO 47.- Se prohíbe realizar actos
de propaganda o de cualquier clase que
suponga repartir o lanzar carteles, cromos,
folletos y hojas sueltas, cuando éstos puedan
ensuciar los espacios públicos.
ARTÍCULO
48.Queda
prohibido
depositar en los recipientes, envases o bolsas
destinadas a los desechos sólidos
domiciliarios, residuos líquidos, sustancias
explosivas,
inflamables,
tóxicos
o
radiactivos o que, de cualquier manera
impliquen riesgos en su manipulación o a la
salud pública en general, objetos y/o
desperdicios cuyo peso y volumen exceden
la capacidad del recipiente autorizado,
animales muertos, excrementos y restos
patológicos, tierra y escombros provenientes
de construcciones.
ARTÍCULO 49.- Se prohíbe depositar en la
vía pública toda clase de escombros o
desechos provenientes de obras de
construcción y remodelación de edificios
para
viviendas
unifamiliares
y
multifamiliares.
PARAGRAFO PRIMERO: La recolección
y el transporte de residuos y desechos
sólidos,
escombros,
materiales
de
construcción y agrícolas, se efectuará en
vehículos debidamente provistos de los
dispositivos necesarios para impedir que el
contenido transportado ensucie o dañe las
vías y demás lugares públicos.

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PARAGRAFO
SEGUNDO:
Queda
prohibido el abandono de cadáveres de
animales de cualquier especie, sobre toda
clase de terrenos, y también su inhumación
en terrenos de utilidad o propiedad pública.
PARAGRAFO TERCERO: Igualmente
queda prohibido:
a) Quemar desechos u otras materias
dentro de los límites del Municipio,
salvo los casos previamente autorizados.
b) Lanzar a las aceras, calles, avenidas y
demás sitios públicos aguas servidas o
desperdicios líquidos, aún cuando
provengan de la limpieza de los
inmuebles. Asimismo, la desviación a
tales bienes del dominio público, de
aguas que emanen de construcciones en
ejecución, desviadas mediante el
procedimiento de achique del terreno o
bien producto de malas instalaciones o
tomas a las tuberías matrices de aguas.
c) Lavar, reparar o abandonar cualquier
tipo de vehículo en la vía pública.
CAPITULO IX
DEL CONTROL DE LA
RECUPERACIÓN DE MATERIALES
PELIGROSOS Y EL MANEJO DE LOS
DESECHOS PELIGROSOS
ARTÍCULO 50.- Toda persona natural o
jurídica, pública o privada, que genere o
maneje materiales peligrosos recuperables o
desechos peligrosos que no sean
radioactivos, queda sujeta a la aplicación de
las normas contenidas en el Decreto N°
2.635, de fecha 22-07-98, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, N° 5.245, de fecha 03-08-98.
ARTÍCULO 51.- FUMCOSANDI, en

coordinación con el Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales Renovables,
ejercerá la supervisión y vigilancia de todo
lo concerniente a la recuperación de
materiales peligrosos y el manejo de los
desechos peligrosos y velará porque se
cumplan las normativas aplicables.
CAPITULO X
DE LA CALIDAD DEL AIRE Y
CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
ATMOSFÉRICA
ARTÍCULO 52.- Se prohíbe la circulación
en el Municipio San Diego, de vehículos con
motor Diesel de transporte terrestre,
cuya emisión exceda un nivel de opacidad
de 40 Unidades Hartridge o la medición
equivalente que cuente con la aprobación del
Ministerio del Ambiente y de Los Recursos
Naturales Renovables. Se entiende por:
Unidad Hartridge, a la unidad de medida de
la opacidad empleando un equipo Hartridge.
Opacidad: grado de interferencia en la
transmisión de la luz, a su paso a través de
una emisión proveniente de una fuente fija o
móvil.
ARTÍCULO 53.- Queda prohibido la
quema de cualquier tipo de material.
ARTÍCULO 54.- FUMCOSANDI, vigilará
y controlará el cumplimiento de la normativa
que al respecto prevé el Decreto N° 638, de
fecha 26-04-95, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N°
4.899, de fecha 19-05-95 y de lo previsto en
esta Ordenanza.
ARTÍCULO 55.- Las fuentes fijas de
emisión, quedan sujetas a la normativa
pertinente, contenidas en el citado Decreto
638.

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CAPITULO XI
DE LOS RUIDOS MOLESTOS O
NOCIVOS
ARTÍCULO 56.- Se prohíbe la emisión de
ruidos molestos o nocivos, susceptibles de
degradar o contaminar el ambiente, en el
interior de cualquier recinto destinado para
vivienda, comercio o para cualquier uso, así
como los emitidos por los vehículos de
transporte terrestre, como motocicletas,
automóviles, camionetas y autobuses.
ARTÍCULO 57.- Se considera que el ruido
contamina el ambiente, cuando la
exposición al mismo origina molestias
comprobadas, riesgos para la salud o
perjuicio de los bienes, los recursos
naturales y el ambiente en general.
La dosis de energía acústica recibida durante
un lapso de ocho (08) horas por lo menos, es
lo que se entiende como “exposición al
ruido” .
ARTÍCULO 58.- La contaminación por
ruido se regirá por las normas establecidas
en el Reglamento N° 5 de la Ley Orgánica
del Ambiente.
ARTÍCULO 59.- FUMCOSANDI, en
coordinación con el Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales
Renovables, vigilará el cumplimiento de la
normativa contenida en el Reglamento a que
se refiere el artículo anterior y lo estipulado
en esta Ordenanza.
TITULO III
CAPITULO I

15

PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
ORDINARIOS
ARTÍCULO 60.- En los procedimientos
administrativos que deba cumplir el
Presidente
de
FUMCOSANDI,
de
conformidad con lo dispuesto en la presente
Ordenanza, la emisión y notificación de los
actos administrativos se ajustarán a las
normas previstas en la presente Ordenanza
o, en su defecto, en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos en cuanto
sean aplicables.
ARTÍCULO 61.- Contra los actos
Administrativos de carácter particular
dictados
por
las
autoridades
de
FUMCOSANDI que pongan fin a un
procedimiento, imposibilite su continuación,
cause indefensión o lo prejuzgue como
definitivo, los interesados podrán interponer
los recursos previstos en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, cuando
dichos actos lesionen sus derechos
subjetivos o intereses legítimos, personales y
directos.
Todo
recurso
administrativo
deberá
interponerse previo cumplimiento de las
formalidades y requisitos establecidos en el
ordenamiento jurídico indicado en el artículo
anterior y será decidido conforme a dichas
normas.
ARTÍCULO
62.El
recurso
de
reconsideración podrá interponerse contra
toda decisión emanada del Director de
FUMCOSANDI o su Presidente o
Presidenta, dentro del lapso de quince (15)
días hábiles contados a partir de la fecha de
su notificación, ante el Directorio o su
Presidente, según sea el caso. El recurso de

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reconsideración deberá ser decidido dentro
de un lapso que no excederá de diez (10)
días hábiles, contados a partir de la fecha de
admisión.
ARTÍCULO 63.- El recurso jerárquico
procederá cuando FUMCOSANDI decida
no modificar el Acto de cual es Autor, en la
forma solicitada en el Recurso de
Reconsideración. El interesado podrá
interponer el Recurso Jerárquico ante el
Alcalde o Alcaldesa, dentro de un lapso de
quince (15) días contados a partir de la
fecha de la notificación de la decisión
indicada en el artículo anterior.
El Alcalde o Alcaldesa, decidirá dicho
recurso dentro de los noventa (90) días
hábiles, contados a partir de la fecha de su
admisión.
La decisión del Recurso Jerárquico o el
vencimiento
del
lapso
previsto
anteriormente, sin que se produzca la
decisión, agota la vía administrativa a todos
los efectos legales.
ARTÍCULO 64.- Quienes infrinjan las
disposiciones establecidas en los artículos
16 y 17 de la presente Ordenanza, serán
sancionados con multa equivalente entre
uno (01) y diez (10) U.T.
ARTÍCULO 65.- Quienes infrinjan las
disposiciones establecidas en los artículos
18 y 19 de la presente Ordenanza, serán
sancionados con multas equivalentes a
cincuenta unidades tributarias (50 U.T)
ARTÍCULO 66.- Quienes infrinjan las
disposiciones establecidas en los artículos
40 y 41 de la presente Ordenanza, serán
sancionados con multas equivalentes a
cincuenta unidades tributarias (50 U.T)

ARTÍCULO 67.- Quienes infrinjan las
disposiciones establecidas en los artículos
46 y 48 de la presente Ordenanza, serán
sancionados con multas equivalentes a cien
unidades tributarias (100 U.T)
ARTÍCULO 68.- Quienes infrinjan las
disposiciones establecidas en el artículo 42
de la presente Ordenanza, serán sancionados
con multa entre doscientas (200) y dos mil
(2000) unidades tributarias. Adicionalmente,
a la multa estipulada se podrá interponer la
pena de arresto prevista en el artículo 523
del Código Penal a cuyos efectos, se
procederá mediante denuncia judicial ante
los tribunales de justicia.
ARTÍCULO 69.- Quienes infrinjan las
disposiciones establecidas en el artículo 43
de la presente Ordenanza, serán sancionados
con multa entre trescientas y seis mil
unidades tributarias (300 U.T y 6000 U.T).
ARTÍCULO 70.- Quienes infrinjan las
disposiciones establecidas en los artículos
32 y 33 de la presente Ordenanza, serán
sancionados con multa entre cien y mil
unidades tributarias (100 y 1000 U.T).
ARTÍCULO 71.- Quienes infrinjan las
disposiciones establecidas en el artículo 35
de la presente ordenanza, serán sancionados
con multa equivalente entre cincuenta y mil
unidades tributarias (50 U.T y 1000 U.T)
ARTÍCULO 72.- Quienes infrinjan las
disposiciones establecidas en el artículo 36 y
37 de la presente Ordenanza, serán
sancionados con multa equivalente entre
doscientas y seis mil unidades tributarias
(200 U .T y 6000 U. T)

16

GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO

ARTÍCULO 73.- Contra las decisiones de
los órganos competentes en materia
ambiental, el administrado podrá ejercer
todos
los
recursos
administrativos
contemplados en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, siempre
que los actos pongan fin a un procedimiento
o imposibiliten su continuación, cause
indefensión o lo prejuzgue como definitivo.
Así mismo, cuando lesionen sus derechos
subjetivos o intereses legítimos personales o
directos.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO CONTRA LA
COMISIÓN DE
lLÍCITOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 74.- El procedimiento para
sustanciar la comisión de infracciones al
medio ambiente, podrá iniciarse:
1) De oficio, cuando el funcionario o
funcionaria competente de mayor
jerarquía de FUMCOSANDI, por
cualquier medio, tenga conocimiento de
la presunta comisión de una infracción;
o cuando se sorprenda a una persona o
personas en la comisión de una
infracción estipulada en la presente
Ordenanza, en la Ley Penal del
Ambiente, en el Decreto sobre
Materiales y Desechos Peligrosos y
demás disposiciones legales.
2) Por denuncia, cuando cualquier persona
natural o jurídica, se dirige a la
autoridad competente, a los efectos de
notificar que tiene conocimiento de la
presunta comisión de una infracción.
Esta se puede presentar de manera
escrita u oral, caso en el cual, se
levantará acta en presencia del
denunciante junto con el funcionario o

17

funcionaria correspondiente, o a través
de su apoderado con facultades para
hacerlo.
ARTÍCULO 75.- La autoridad competente
de mayor jerarquía de FUMCOSANDI
practicará todas las diligencias tendentes a
investigar y hacer constar la presunta
comisión de la infracción, con todas las
circunstancias que pueden influir en su
calificación y en la responsabilidad del
presunto
infractor,
así
como
el
aseguramiento de los objetos relacionados
con la presunta comisión del hecho, teniendo
un lapso hasta de quince (15) días contínuos
para su realización, contados a partir del
conocimiento del hecho. Excepcionalmente,
este lapso podrá extenderse por causas
plenamente justificadas a criterio de la
autoridad competente, de lo cual deberá
quedar constancia en el expediente.
ARTÍCULO
76.Los
funcionarios
competentes de FUMCOSANDI, que
sorprendan en forma flagrante a personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, en
ejercicio de actividades contrarias a la
presente Ordenanza, a la Ley Penal del
Ambiente, al Decreto sobre Materiales y
Desechos Peligrosos, u otras disposiciones
legales, ordenarán la inmediata suspensión
de dichas actividades, y podrán dictar las
medidas
preventivas
administrativas
prudenciales para evitar que se produzca
algún daño.
ARTÍCULO 77.- Cuando se inicie un
procedimiento por la presunta comisión de
una infracción a la presente Ordenanza, la
Ley Penal del Ambiente, el Decreto sobre
Materiales y Desechos Peligrosos u otra
disposición legal, la autoridad competente
deberá
iniciar
el
correspondiente

GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO

procedimiento administrativo levantando un
acta, la cual deberá contener la siguiente
información:
1. La identificación del denunciante, su
domicilio o residencia, en caso de
denuncia.
2. Identificación
de
los
presuntos
infractores, su domicilio o residencia.
3. Ubicación geográfica del lugar en que
presuntamente se cometió la infracción.
4. Narración de los hechos
5. Señalamiento de los testigos presentes
durante la presunta comisión del hecho,
si los hay.
6. Existencia, vigencia o condición de las
concesiones o autorizaciones otorgadas
por la autoridad competente, si fuera el
caso.
ARTÍCULO 78.- Los bienes involucrados
en la presunta comisión de una infracción,
quedarán a la orden y bajo la custodia de la
autoridad competente, quien impedirá su
disposición hasta que se produzca la
respectiva decisión.
ARTÍCULO 79.- Una vez levantada el acta
que inicia el procedimiento, el órgano
competente expedirá la respectiva citación
al presunto infractor para que comparezca
por ante la autoridad competente, a objeto
de sustanciar el expediente. En dicha
citación deberá constar el plazo de
comparecencia, el cual se establece en tres
(03) días hábiles contados a partir de la
fecha en que conste haberse practicado la
misma.
ARTÍCULO 80.- En la oportunidad de
comparecencia del presunto infractor por

ante la autoridad competente, se le
informará:
1. El hecho que se le atribuye, con todas las
circunstancias de comisión.
2. Las disposiciones legales que resultaren
aplicables.
3. Los
datos
provenientes
de
la
investigación.
4. Que dispone de diez (10) días hábiles
contados a partir de su comparecencia,
para efectuar sus alegatos de hecho y de
derecho, consignar las pruebas y solicitar
práctica de las diligencias que considere
necesarias.
ARTÍCULO 81.- La autoridad competente,
previo estudio y análisis del expediente
administrativo debidamente sustanciado,
procederá a valorar aquellas actuaciones que
considere necesarias, para lo cual contará
con un plazo no mayor de veinte (20) días
hábiles, contados a partir de la última
actuación que conste en el expediente.
ARTÍCULO 82.- La autoridad competente
adoptará la decisión dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes, contados a partir
de la terminación de la sustanciación del
expediente.
ARTÍCULO 83.- Una vez adoptada la
decisión, la autoridad competente deberá
notificarla al administrado, indicándole
expresamente los recursos que proceden
contra la misma.
TITULO IV
CAPITULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 84.- La aplicación de las

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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO

sanciones aquí previstas no excluye
cualesquiera otras medidas legales tendentes
a evitar la continuación de actos violatorios
de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 85.- El Alcalde del Municipio
podrá reglamentar la presente Ordenanza sin
alterar su espíritu propósito y razón.
ARTÍCULO 86.- Lo no previsto en la
presente Ordenanza será resuelto mediante
Decreto del Alcalde del Municipio para
lograr un mejor equilibrio en la prestación
de los servicios ambientales que le
corresponde prestar a FUMCOSANDI.

ABOG. RONALD LUGO
SECRETARIO DEL CONCEJO
MUNICIPAL
República Bolivariana de Venezuela. Estado
Carabobo. Alcaldía del Municipio San
Diego, Veintidós días del mes de Julio de
dos mil cinco. Año 195 de la Independencia
y 146 de la Federación

ARTÍCULO 87.- La presente Ordenanza
entrará en vigencia una vez publicada en la
Gaceta Oficial del Municipio San Diego.
Dada, firmada y sellada en el Salón donde
realiza sus sesiones el Concejo Municipal
de San Diego, a los Veintidós días del mes
de Julio de dos mil cinco. Año 195 de la
Independencia y 146 de la Federación.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

VICENCIO SCARANO
ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN
DIEGO

ING. JORGE DOMINGUEZ
PRESIDENTE DEL CONCEJO
MUNICIPAL

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