16032016 CONCEPTO SIC COMPETENTE RRSS.pdf

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“Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y
a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual
modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas
y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución.
(…)”.
El derecho de Hábeas Data se reconoce, entonces, como un derecho fundamental
absolutamente independiente del derecho al buen nombre y a la intimidad. Sobre este
aspecto la Corte Constitucional manifestó:
“(…) en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen
nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los
datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del
derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que
pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella
interesa. Finalmente, el derecho al habeas data (sic) salvaguarda lo relacionado
con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los
mencionados bancos de datos”1.
(Subrayado fuera de texto)
Explica el Alto Tribunal que la diferenciación y delimitación que guardan los derechos
consagrados en el artículo 15 de la Carta Política cobran alta relevancia por tres
razones:
“(i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera
independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden
sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen
jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el
derecho a la información”2.
1
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1319 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
2
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Véase también
la Sentencia T- 176 A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia C-1011 de 2008. M.P. Jaime
Córdoba Triviño; Sentencia T-361 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Al contestar favor indique el número
de radicación que se indica a continuación:
Radicación: 14-218349- -4-0 – 2016-03-03 16:49:40
