16032016 CONCEPTO SIC COMPETENTE RRSS.pdf

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Se agrega además que la Corte Constitucional ha señalado, en lo que atañe a las
redes sociales, que “a pesar de que las redes sociales digitales –generalista o de ocio y
profesionales- se consolidan como un espacio en el que rigen normas similares a las
del mundo no virtual, el acceso a la misma acarrea la puesta en riesgo de derechos
fundamentales, pues el hecho de que algunas de ellas se manejen a través de perfiles
creados por los usuarios, por medio de los cuales se pueden hacer públicos datos e
información personal, puede traer como consecuencia la afectación de derechos como
la intimidad, la protección de datos, la imagen, el honor y la honra”11.
Más adelante, se concluye en el mismo fallo que “[l]a afectación de los derechos
fundamentales en redes sociales como Facebook puede generarse en el momento en
el cual el usuario se registra en la red escogida, durante su participación en la
plataforma, e incluso en el momento en que decide dejar de utilizar el servicio” 12.
De todo lo hasta aquí anotado, es dable concluir que:
(i) en las plataformas de comunicación en línea, tales como Facebook, Instragram o
Linkedln, efectivamente se realiza tratamiento de datos personales, verbigracia,
contactos, fotografías, o vídeos, mediante la creación de un perfil personalizado,
alojamiento, conservación, publicación, circulación y supresión de información
personal, la utilización de los datos con fines de comercialización, la localización de
información de una persona y el acceso al perfil público o privado.
(ii) el proveedor de servicios de redes sociales es responsable del tratamiento de
datos13 en las plataformas de comunicación en línea, en lo que respecta al derecho
de Hábeas Data.
11
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
12
Ibídem.
Definido como la “[p]ersona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con
otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos (literal e, del artículo 3, Ley 1266 de
2008). Sobre el particular concluyó la Corte que el concepto “decidir sobre el tratamiento” empleado por
el literal e) parece coincidir con la posibilidad de definir –jurídica y materialmente- los fines y medios del
tratamiento.” Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2002, numeral, 2.5.7.2. En ese sentido, el texto
de la norma permite concluir que el proveedor de un servicio de red social adquiere la calidad de
“responsable del tratamiento” en la medida que determina las finalidades y los medios del tratamiento
que se producen con el funcionamiento de la red social. Por ejemplo, controlar la plataforma de
comunicación en línea, construir un perfil del usuario, poder de decisión sobre el tratamiento de
información en función de los servicios que use el usuario, diseñar la política de datos, fijar los términos
de privacidad, determinar las disposiciones acerca de anuncios publicitarios o establecer las condiciones
de uso y terminación del servicio online. En relación con este tema, cítese: Moiny, Jean-Philippe,
“Facebook y la Directiva 95/46: Algunas Reflexiones”, en: “Protección de Datos Personales en la
Sociedad de la Información y la Vigilancia”, Madrid, 2011, pp. 290 – 292.
13
Al contestar favor indique el número
de radicación que se indica a continuación:
Radicación: 14-218349- -4-0 – 2016-03-03 16:49:40
