SEMINARIO 2 Comentarios DIapositivas.pdf


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Obviamente si se dan los requisitos previstos en la norma (profesionalidad y medidas de prevención
acordes a las circunstancias), y el obligado rehusare a cumplir lo convenido, esa negativa generará las
consecuencias patrimoniales inherentes a cualquier obligación no satisfecha.
(Diapositiva 25): Actos de disposición sobre el propio cuerpo que ocasionan una disminución
permanente de su integridad (art. 56)
La norma tambien refiere a que están prohibidos aquellos actos de disposición del propio cuerpo cuando
resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres; por ej: la venta del material orgánico extraído.
(Diapositiva 26): Prácticas prohibidas (art. 57)
La excepción comentada estaba contenida como último párrafo del artículo pero en la fase parlamentaria
del Proyecto fue suprimida, seguramente en el entendimiento de que ello será objeto de una ley especial (la que
refiere la cláusula transitoria segunda del art. 9 de la Ley 26.994). Igualmente, los autores de la reforma la
consideran válida.
(Diapositiva 27) Requisitos regulados en el código para investigaciones en seres humanos,
consentimiento informado y directivas médicas anticipadas (arts. 58, 59 y 60)
Se trata de 3 normas novedosas para la legislación civilista.
El art. 58 que refiere a las investigaciones en seres humanos sienta un principio tutelar del derecho a la
inviolabilidad de la persona humana, según el cual toda práctica médica de investigación en personas humanas
debe estar científicamente conprobada y autorizada por la autoridad de contralor. Y si así no fuere todavía por
su rango experimental, el artículo consigna detalladamente y en 10 incisos, los requisitos que debe reunir para
poder ser considerada lícita.
El art. 59 que refiere al consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud,
determina y explicita en sus alcances y conformación uno de los elementos más relevantes en el resguardo de la
dignidad personal, cuando esa dignidad se enfrenta a uno de los supuestos en los cuales la perspectiva de su
afectación sea más sensible: la enfermedad. Y la corporización de esa mécanica de resguardo de la dignidad de
la persona se hará a través del consentimiento informado.
La norma detalla los puntos médicos sobre los que deberá informarse al paciente, para que luego éste
emita libremente su consentimiento o conformidad; obviamente, el consentimiento puede no ser prestado, y en
tal caso, como regla, se debe respetar la autonomía de la voluntad del paciente.
El inc. “g” consagra lo que en doctrina se ha dado en llamar “el derecho a la muerte digna”, es decir, el
reconocimiento de la autonomía de la voluntad del paciente para aceptar o repudiar el ensañamiento
terapéutico, aún hecho con la mejor intención de resguardar la vida que se ve en sus últimos tramos. En este
supuesto se releva al médico del juramento hipocrático en relación con su designio de prolongar la vida hasta
donde científicamente sea factible.
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