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El art. 60 refiere a las directivas médicas anticipadas o “testamentos de salud”; se trata de una institución
que, nacidas en el mundo jurídico anglosajón, han ido teniendo recepción doctrinaria y jurisprudencial a nivel
nacional, además de la ley 26.529 sobre Derechos del Paciente.
En este supuesto la persona, en pleno uso de su capacidad de obrar, puede anticipar directivas respecto a
cuál sea su voluntad en orden al tratamiento de salud en caso de enfermarse, o conferir un mandato a una o más
personas determinadas para que, en caso de incapacitarse, asuman su representación,
prestando el
consentimiento previsto en el art. 59 en caso de ser necesario.
Este “testamento vital” se distingue a su vez del consentimiento informado para el rechazo de las
terapias invasivas y fútiles del inc. “g” del art. 59, ya que el testamento es expedido estando la persona fuera (o
antes) del cuadro médico que las determina. El único límite a este singular modo de manifestación de la
autonomía de la voluntad, está relacionado al supuesto en el cual esa manifestación implique una práctica
eutanásica, la cual está prohibida de modo expreso.
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