SEMINARIO 2 Comentarios DIapositivas.pdf


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Incapaces de derecho: Como se advierte las limitaciones a la capacidad de derecho no son impuestas en
función de las personas, sino en función de los hechos, simples actos o actos jurídicos determinados y por
razones de orden público o de interés general, moral o comunitario. Por ejemplo:
art. 1002: No pueden contratar en interés propio:


los funcionarios públicos respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado
encargados;



los jueces, funcionarios y auxiliares de justicia, los arbitros y mediadores, respecto de bienes
relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;



los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han
intervenido



los cónyuges entre sí, cuando están bajo el régimen de comunidad de bienes

art. 2482: No pueden suceder por testamento:


los tutores y curadores a sus pupilos, si estos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser
aprobadas las cuentas definitivas de la administración;



el escribanos y los testigos antes quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han
intervenido.

Art. 689: los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad
Art. 1550: los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o
curatela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayam quedado adeudándoles.
Incapaces de ejercicio: las limitaciones a la capacidad de ejercicio configuran barreras de protección
para las personas comrpendidas en ella.
La norma se refiere en primer lugar a las personas por nacer, ya que dada su incapacidad de obrar, el
ejercicio de sus derechos corresponde a sus representantes (los padres, y ante la falta o impedimento de éstos al
tutor que se le designe).
En segundo lugar se refiere a los menores, los cuales también ejercerán sus derechos a través de sus
representantes. Del juego armónico de este art. 24 y el art. 26 2º párrafo se desprende un concepto de
“capacidad progresiva”, que reconoce sus antecedentes en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la
ley Nº 26.579 sobre mayoría de edad.
En tercer lugar la norma se refiewre a aquellas personas declaradas incapaces por sentencia y con la
extensión dispuesta en esa decisión, lo cual reconoce sus antecedentes en la Ley Nº 26.657 de Salud Mental y
en el derogado art. 152 ter que otorgó al juez la potestad para flexibilizar la incapacidad resultante de su
decisión, permitiéndole adaptarla a la persona en cuestión.
(Diapositiva 7): Menores

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