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Título: OFICIO 2
Autor: Patricio Velásquez Weisse
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jsk/mrb
S.21ª/362a
Oficio Nº 11.272
VALPARAÍSO, 7 de mayo de 2014.
Con motivo del mensaje, informes
y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos
A S.E. LA
PRESIDENTA DEL
H. SENADO
de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien
prestar
su
establece
aprobación
el
correspondiente
nuevo
al
al
proyecto
Código
boletín
N°
de
ley
Procesal
8197-07,
del
que
Civil,
tenor
siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“CÓDIGO PROCESAL CIVIL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
1°.Tutela
jurisdiccional. Toda persona tiene derecho a recabar
de los tribunales la protección de sus derechos e
intereses legítimos, con arreglo a un debido proceso,
el que se desarrollará en la forma y mediante los
procedimientos reglamentados en este Código, sin
perjuicio de lo que se disponga en leyes especiales.
Artículo
2°.Iniciativa.
La
iniciación del proceso, así como la introducción de
las pretensiones y excepciones, incumben a las
partes. El tribunal solo podrá actuar de oficio
cuando la ley lo faculte expresamente.
2
Artículo 3°.- Dirección e impulso
procesal. La dirección del procedimiento corresponde
al tribunal, que adoptará de oficio todas las medidas
que considere pertinentes para su válido, eficaz y
pronto desarrollo, de modo de evitar su paralización
y conducirlo sin dilaciones indebidas a la justa
solución del conflicto.
Artículo
4°.Igualdad
de
oportunidades. El tribunal velará por la igualdad de
oportunidades de las partes en el proceso.
Artículo 5°.- Buena fe procesal.
Las
partes,
sus
apoderados
y
todos
quienes
intervengan en el proceso deberán actuar de buena fe.
El
tribunal,
de
oficio
o
a
petición de parte, deberá prevenir, corregir y
sancionar, según corresponda, toda acción u omisión
que importe fraude o abuso procesal, colusión,
contravención de actos propios u otra conducta
ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria
a la buena fe.
Artículo
6°.Oralidad.
El
proceso se desarrollará preferentemente en forma
oral. No obstante, la demanda, la contestación de la
demanda, la reconvención, la contestación de la
reconvención,
los
recursos
deducidos
fuera
de
audiencia y demás actuaciones que expresamente señale
este Código, deberán realizarse por escrito, de la
manera y en la oportunidad que en cada caso se
disponga.
Artículo 7°.- Inmediación. Las
audiencias se realizarán siempre con la presencia del
juez, a quien queda prohibida, bajo sanción de
nulidad, la delegación de funciones.
Artículo
8°.Continuidad
y
concentración. Las audiencias se desarrollarán en
forma continua, y solo en los casos en que no fuere
posible concluirlas, deberán prolongarse en sesiones
sucesivas hasta su término.
3
El tribunal procurará concentrar
en
una
misma
oportunidad
procesal
todas
las
actuaciones que así lo permitan, siempre que ello no
importe indefensión a una o ambas partes ni afecte su
igualdad de oportunidades.
Artículo 9°.- Publicidad. Todas
las diligencias y actuaciones de los procesos
regulados en este Código serán públicas, salvo que la
ley disponga lo contrario o habilite al tribunal para
restringir la publicidad.
TÍTULO II
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES
Artículo 10.- Aplicación de la
norma procesal en el tiempo. Las normas procesales
son de aplicación inmediata. Dichas disposiciones no
regirán respecto de los trámites o diligencias ya
iniciados, de los plazos que hubieren comenzado a
correr
ni
de
los
recursos
que
se
hubieren
interpuesto, todos los cuales se regirán por la norma
procesal vigente al tiempo de su iniciación o
interposición, respectivamente.
Artículo 11.- Aplicación de la
norma procesal en el espacio. Las normas procesales
de
este
Código
y
las
contenidas
en
fuentes
reconocidas por el derecho chileno serán las únicas
aplicables a los procedimientos que se sigan dentro
del territorio nacional ante los tribunales de la
República.
Artículo 12.- Indisponibilidad de
las normas procesales. No se puede renunciar a la
aplicación de las normas procesales, salvo en los
casos expresamente autorizados por la ley.
Artículo
13.Aplicación
e
interpretación. Al aplicar la ley procesal, el juez
deberá
tener
en
cuenta
que
el
fin
de
los
procedimientos es la efectividad de los derechos
reconocidos en la ley sustantiva y que en la pronta
sustanciación de los procesos y la justa resolución
4
de los conflictos sometidos a su competencia, existe
un interés público comprometido.
integración de
los principios
indicados en el
de lo señalado
Civil.
Para
la
interpretación
e
las normas procesales se atenderá a
generales del Derecho Procesal y los
Título I de este Libro, sin perjuicio
en los artículos 19 a 24 del Código
Artículo
14.Aplicación
supletoria del Código y procedimiento ordinario. Las
normas de este Código se aplicarán supletoriamente a
todos los procedimientos no previstos en él, a menos
que ellos contemplen una norma especial diversa o su
aplicación
se
encuentre
en
oposición
con
la
naturaleza de los derechos o de los principios que
los rigen.
Las
normas
del
procedimiento
ordinario se aplicarán en todas las gestiones,
trámites y actuaciones que no estén sometidas a una
regla especial diversa.
TÍTULO III
DE LAS PARTES
CAPÍTULO 1°
DE LA CAPACIDAD PARA SER PARTE
Y DE LA CAPACIDAD PROCESAL
Artículo 15.- Partes. La calidad
de
partes
en
el
proceso
la
tendrán
quienes
intervengan en él como demandantes, demandados o
terceros, en la forma prevista en este Código.
Artículo 16.- Capacidad para ser
partes. Podrán ser partes en los procesos ante los
tribunales civiles:
1. Las personas naturales.
2. Las personas jurídicas.
5
3. Los patrimonios de afectación,
los patrimonios separados, las comunidades, las
sociedades de hecho y las demás entidades que
determine la ley.
Artículo 17.- Capacidad procesal.
Pueden comparecer en el proceso, las personas capaces
de disponer de los derechos e intereses que en él se
hacen valer.
También
pueden
comparecer
las
personas que, autorizadas por la ley, invocan un
derecho ajeno.
Las personas que no tengan el
libre
ejercicio
de
sus
derechos
comparecerán
representadas, asistidas o autorizadas, según lo
disponga la ley.
Las personas jurídicas actuarán
por
intermedio
de
sus
órganos
o
de
sus
representantes,
o
de
las
personas
autorizadas
conforme a derecho. Sin perjuicio de ello, el gerente
o
administrador
de
las
sociedades
civiles
o
comerciales, el presidente de las corporaciones o
fundaciones con personalidad jurídica, y cualquier
administrador de una sociedad de personas, se
entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas
con las facultades ordinarias del mandato judicial,
no obstante cualquier limitación establecida en los
estatutos o actos constitutivos de la sociedad,
corporación o fundación.
En los casos del número 3 del
artículo 16, la comparecencia se realizará por
aquellas personas que según la ley o la convención
tengan su administración, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 18.
Podrán
impetrar
la
protección
judicial de los intereses colectivos, difusos e
individuales
homogéneos
aquellas
personas
o
instituciones facultadas por la ley.
6
Artículo
18.Designación
de
curador ad litem. Cualquiera que tenga interés
legítimo podrá pedir el nombramiento de un curador ad
litem para menores de edad, incapaces, ausentes,
personas jurídicas o demás casos señalados en el
número 3 del artículo 16, que sean o hayan de ser
parte en el juicio, si carecieren de representante
legal, apoderado con facultades para representarlos o
éstos estuvieren ausentes.
Artículo 19.- Justificación de la
personería. El que comparezca en juicio a nombre de
otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un
cargo que requiera especial nombramiento, deberá
acompañar el título que acredite su representación.
Artículo 20.- Agencia oficiosa.
Se podrá comparecer a nombre de una persona de quien
no se tenga representación, siempre que concurran las
siguientes condiciones:
a) Que la persona por quien se
propone actuar se encuentre impedida de hacerlo o
esté ausente del país.
b)
Que
quien
comparezca
sea
ascendiente,
descendiente,
pariente
por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o
cónyuge de la persona por quien se comparece. Podrá
también comparecer quien tuviere la condición de
abogado o una persona capaz que tenga con el ausente
algún interés común y coincidente, que justifique su
actuación en la causa.
c) Que el compareciente preste
caución suficiente, tanto para asegurar que su
gestión
será
oportunamente
ratificada
por
el
representado, como para responder, si procediere, por
los daños y perjuicios que resulten de la falta de
dicha ratificación.
Si el agente oficioso no fuere
abogado, deberá designar mandatario judicial en la
forma establecida en el artículo 26.
7
El
tribunal
calificará
previamente las circunstancias del caso y la garantía
ofrecida. Constituida la caución, fijará, además, un
plazo
prudente
para
la
ratificación
por
el
interesado. Si este no ratifica oportunamente lo
actuado en su nombre, el tribunal, de oficio o a
petición de parte, lo declarará ineficaz y el agente
oficioso responderá por los perjuicios que su
intervención
haya
ocasionado,
presumiéndose
negligente su actuación.
Artículo
21.Apreciación
de
oficio de la falta de capacidad. La falta de
capacidad para ser parte, así como de capacidad
procesal, podrá ser declarada de oficio por el
tribunal hasta en la audiencia preliminar.
Artículo 22.- Sucesión procesal
por muerte de las partes. Si durante el juicio
fallece alguna de las partes que obre por sí misma o
el rebelde, quedará en suspenso por este hecho el
procedimiento, y se notificará a los herederos para
que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo
igual al del emplazamiento para contestar la demanda.
Si el proceso se encuentra en estado de dictarse
sentencia, la suspensión se producirá después de
pronunciada.
Artículo 23.- Sucesión procesal
por acto entre vivos. Si por acto entre vivos los
derechos litigiosos o el objeto del litigio se
transfirieran a un tercero, podrá este solicitar que
se le tenga como parte en la misma posición jurídica
que ocupaba su cedente o antecesor. El tribunal
resolverá la petición previa audiencia de las demás
partes, y la rechazará si se afectan derechos,
defensas o contrapretensiones que solo pudieren
hacerse valer en contra de la parte cuya sustitución
se pretenda. Si no hubiere oposición, se dará lugar a
la sucesión procesal.
Si
el
tribunal
rechazare
la
sucesión, el interesado podrá intervenir como tercero
coadyuvante en conformidad con las reglas de este
Código.
8
Artículo 24.- Sucesión procesal
por término de la persona jurídica u otras entidades.
En caso de disolución o cancelación de una persona
jurídica, o bien en caso de terminación por cualquier
causa de las entidades mencionadas en el número 3 del
artículo 16, el proceso continuará con quienes las
sucedan en su patrimonio.
CAPÍTULO 2°
DE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN
Artículo 25.- Asistencia letrada
obligatoria. Las partes deberán comparecer a todos
los actos del procedimiento representadas por abogado
o por quien tuviere alguna de las calidades previstas
en el artículo 29. Por consiguiente, el tribunal no
admitirá escritos sin la firma del respectivo abogado
o de quien detentare dichas calidades, ni autorizará
a las partes a realizar por sí mismas actuación
alguna.
Lo
dispuesto
en
el
inciso
anterior no regirá en los casos en que la actuación
de que se trate requiera de la comparecencia personal
de la parte o bien la ley permita la comparecencia
sin asistencia letrada.
Artículo
26.Constitución
de
mandato judicial. El mandato judicial se podrá
constituir por declaración del mandante, prestada en
audiencia; por escritura pública o por instrumento
privado, autorizado por notario; por declaración
escrita del mandante, autorizada por el ministro de
fe del tribunal, o en las otras formas establecidas
en la ley. Las partes podrán designar el número de
apoderados o mandatarios judiciales que estimen
conveniente,
los
cuales
deberán
intervenir
en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.
Todo
mandatario
legalmente
constituido conservará su calidad mientras en el
proceso no haya testimonio de la expiración de su
mandato.
9
Artículo
27.Facultades
generales del mandato judicial. El poder para litigar
se entenderá conferido para todo el proceso hasta la
ejecución completa de la sentencia definitiva, y aun
cuando no exprese las facultades que se conceden,
autorizará al mandatario para tomar parte, del mismo
modo que podría hacerlo el mandante, en todas sus
etapas, salvo en aquellas actuaciones para las cuales
la ley exija la presencia personal de la parte. Se
tendrán por no escritas, para todos los efectos
legales, las cláusulas en que se nieguen o se limiten
esas facultades al mandatario.
El
apoderado
y
el
delegado
podrán, asimismo, delegar el poder que conducen,
obligando al mandante, a menos que se les haya negado
esta facultad.
Artículo
28.Facultades
especiales del mandato judicial. No se entenderán
concedidas al apoderado, sin expresa mención, las
facultades de desistirse de la pretensión deducida,
allanarse
a
la
demanda
contraria,
formular
declaración de parte, renunciar anticipadamente a los
recursos o a los términos legales, y desistirse de
los recursos, transigir, avenir, comprometer, otorgar
a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar
convenios y percibir.
otorgarse
notario.
por
Estas
facultades
no
podrán
instrumento privado autorizado por
Artículo
29.Personas
habilitadas para actuar como apoderados o mandatarios
judiciales. El mandato judicial solo puede conferirse
a las siguientes personas:
a) Abogados que no se encuentren
suspendidos del ejercicio de la profesión.
b)
Procuradores
del
número,
quienes, sin embargo, no podrán representar a las
partes en ninguna audiencia.
10
c) Egresados de las facultades de
derecho de alguna de las universidades reconocidas
por el Estado, para intervenir en los procesos que se
les asignen durante la práctica judicial que la ley
exija para obtener el título de abogado.
No
podrán
conferirse
a
personas referidas en las letras b) y c)
facultades previstas en el artículo 28, y
comparecencia estará condicionada a que la parte
representan haya designado previamente un abogado
poder para litigar, conforme a lo dispuesto en
artículo 25.
las
las
su
que
con
el
Artículo 30.- Procurador común.
Todos aquellos que ejerzan las mismas acciones o
deduzcan las mismas excepciones o defensas, sea
facultativamente o por imperativo legal, deberán
actuar conjuntamente, representados por un apoderado
común. Si así no ocurriere, el tribunal, de oficio o
a petición de parte, ordenará su nombramiento en el
plazo de diez días y, a falta de esa designación por
las partes, lo nombrará el tribunal, debiendo recaer
el nombramiento en uno cualquiera de los abogados
designados por los respectivos litisconsortes.
Sin perjuicio de lo establecido
en el inciso anterior, cualquiera de las partes
representadas por el procurador común, que no se
conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá
separadamente, por medio del abogado que designe,
hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime
conducentes, pero sin entorpecer la marcha del juicio
y dentro de los mismos plazos concedidos al
procurador común.
Artículo
31.Revocación
del
mandato. Al revocar el mandato conferido, si no
tuviere designados otros apoderados, el mandante
deberá designar un nuevo mandatario. Si designare un
nuevo apoderado sin revocar expresamente el mandato
anteriormente conferido, se entenderá que este
continúa vigente.
11
El mandatario a quien se le
hubiere revocado su mandato podrá proceder al cobro
de sus honorarios en el mismo proceso, en la forma
prevista en el número 4 del artículo 355.
Artículo
32.Renuncia
del
mandatario. El mandatario estará obligado a poner su
renuncia en conocimiento de su mandante, junto con el
estado del juicio, y se entenderá vigente el poder
hasta
que
haya
transcurrido
el
término
de
emplazamiento desde la notificación personal o por
cédula de la renuncia.
TÍTULO IV
DEL LITISCONSORCIO
Artículo
33.Litisconsorcio
facultativo. En un mismo juicio podrán intervenir
como demandantes o demandadas varias personas siempre
que las acciones deducidas provengan de un mismo
título
o
causa
de
pedir,
o
que
se
proceda
conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos
que autoriza la ley.
Artículo
34.Litisconsorcio
necesario. Cuando por mandato de la ley o por la
naturaleza de la relación jurídica sustantiva que sea
objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia
que resuelva eficazmente la cuestión controvertida
sin
la
comparecencia
como
demandantes
o
el
emplazamiento
como
demandados
de
todos
los
interesados, deberán comparecer todos los primeros y
ser emplazados todos los segundos en forma legal.
Los
actos
que
disposición de los derechos en litigio
eficacia
si
emanan
de
todos
los
litisconsortes, quienes actuarán por
procurador común en los términos del
salvo que existiere incompatibilidad de
cuyo caso podrán litigar separadamente.
litisconsorcio
impliquen
solo tendrán
respectivos
medio de un
artículo 30,
intereses, en
Artículo
35.Integración
de
necesario activo de oficio o a
12
petición del actor. En caso de falta o indebida
constitución de litisconsorcio necesario activo, el
tribunal, de oficio o a petición del actor en su
demanda,
comunicará
el
proceso
a
los
demás
litisconsortes ausentes para que, dentro del plazo
que les señale, que no podrá ser superior a treinta
días, comparezcan a ejercer los derechos que les
competen, y no dará curso a la demanda en tanto no se
cumpla con este trámite.
Si los litisconsortes comparecen
a ejercer sus derechos, se tendrá por integrado el
litisconsorcio y se aplicará lo establecido en el
artículo 30. Por el contrario, si manifiestan su
voluntad de no integrar el litisconsorcio, no se dará
curso a la demanda.
Si,
vencido
el
plazo,
los
litisconsortes no comparecen, se entenderá que
aceptan integrar el litisconsorcio, afectándoles la
sentencia que se dicte. No obstante, mantendrán su
derecho a comparecer en el proceso respetando todo lo
obrado.
Artículo
36.Integración
de
litisconsorcio necesario activo a petición del
demandado. Si, notificada la demanda, el demandado
estimare que se debe integrar el litisconsorcio
activo, solicitará al tribunal, en el escrito de
contestación, que se ponga la demanda en conocimiento
de los litisconsortes omitidos, quienes deberán
expresar si se adhieren a ella o no.
En la audiencia preliminar, el
tribunal deberá oír a las partes y a los sujetos cuya
intervención ha sido requerida, resolviendo la
cuestión debatida.
Si dichos sujetos adhieren a la
demanda, conformarán con el o los primitivos actores
un litisconsorcio. En caso de que compareciendo, se
nieguen a adherir a la demanda, no se le dará curso.
resultado
final
Si no comparecen, les afectará el
del juicio, pero mantendrán su
13
derecho a comparecer en el proceso respetando todo lo
obrado.
Artículo
37.Integración
de
litisconsorcio necesario pasivo. La falta o indebida
constitución de un litisconsorcio necesario pasivo
deberá ser declarada de oficio por el tribunal desde
la presentación de la demanda y hasta la audiencia
preliminar, cuando ello apareciere de manifiesto de
los antecedentes acompañados por el actor.
En este caso, se le dará un plazo
no superior a treinta días para que amplíe la demanda
contra
las
personas
individualizadas
en
la
resolución, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
El demandado podrá alegar la
falta o indebida constitución de litisconsorcio
necesario pasivo en el escrito de contestación de la
demanda. En dicho caso, si el actor está de acuerdo y
el tribunal lo considera procedente, podrá presentar
un
escrito
dirigiendo
la
demanda
contra
los
litisconsortes omitidos y el tribunal ordenará
emplazar a los nuevos demandados.
En la nueva demanda, el actor
solo podrá añadir a las alegaciones de la demanda
inicial aquellas imprescindibles para justificar las
pretensiones contra los nuevos demandados, sin
alterar sustancialmente la causa de pedir.
Si el actor se opusiere a la
falta de litisconsorcio alegada por el demandado, el
tribunal oirá a las partes y resolverá la cuestión
debatida en la audiencia preliminar. Si estimare
procedente el litisconsorcio, concederá al actor un
plazo no superior a treinta días para constituirlo.
Transcurrido el plazo sin que el actor haya
constituido el litisconsorcio en que dirija su
demanda contra los nuevos demandados, se pondrá fin
al proceso teniéndose la demanda inicial por no
presentada.
14
Artículo
38.Intervención
forzada. Si el demandado estimare que las acciones
deducidas
pueden
corresponder
a
otros
sujetos
determinados que no han comparecido, solicitará al
tribunal en la contestación, que se ponga el juicio
en su conocimiento, para que dentro del término de
emplazamiento
presenten
su
demanda.
Si
no
la
presentaren, caducará su derecho.
TÍTULO V
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 39.- Terceros. Podrán
intervenir en un proceso con posterioridad a su
iniciación, como terceros, quienes hagan valer en él
pretensiones
armónicas,
independientes
o
incompatibles con las deducidas por las partes. En el
primer caso, se les denominará terceros coadyuvantes
o adhesivos; en el segundo, terceros independientes,
y en el último, terceros excluyentes.
Admitida
su
intervención,
las
resoluciones que se dicten en el proceso producirán a
su respecto los mismos efectos que en relación con
las partes principales.
Artículo
40.Intervención
adhesiva. Se autorizará la intervención como tercero
coadyuvante o adhesivo de una de las partes, a
condición de que justifique tener un interés actual
en el resultado del proceso.
Se entenderá que hay interés
actual siempre que exista comprometido un derecho y
no una mera expectativa, salvo que la ley autorice
especialmente la intervención fuera de estos casos.
La
solicitud
de
intervención
adhesiva podrá presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, se tramitará en forma incidental y en
ningún caso suspenderá la tramitación de la causa.
Admitida
la
intervención,
el
tercero solo podrá acompañar su prueba documental y
15
ofrecer la restante
audiencia preliminar.
prueba
hasta
antes
de
la
Este tercero deberá respetar lo
obrado con anterioridad a su intervención en la
causa, a menos que acredite haber existido fraude o
colusión.
Artículo
41.Intervención
de
otros terceros. La intervención de los terceros
independientes y excluyentes deberá formalizarse a
través de una demanda deducida en contra del
demandante y el demandado de la causa, la que
contendrá todos los requisitos del artículo 253 y
solo podrá presentarse hasta antes de la celebración
de la audiencia preliminar. Deducida esta, se
suspenderá
el
procedimiento
y
el
tribunal
se
pronunciará sobre su admisibilidad, declarándola
inadmisible si estima que adolece de manifiesta falta
de fundamentos o bien que ella puede sustanciarse
separadamente, sin ocasionar grave perjuicio al
tercero.
Si el tribunal considera que la
demanda es admisible, conferirá traslado a los
demandados
por
el
término
de
emplazamiento,
convocándose a audiencia preliminar una vez que estos
la hayan contestado o en su rebeldía. La demanda de
estos terceros se notificará personalmente o por
cédula, y se tramitará conjuntamente con la demanda
primitiva.
El tercero cuya intervención haya
sido admitida tendrá los mismos derechos, facultades
y deberes que las partes principales del proceso,
debiendo respetar todo lo obrado con anterioridad.
Artículo 42.- Comunicación de la
litis. Por disposición del tribunal, se notificará la
pendencia del proceso a las personas que, según los
mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia
que en su momento se dictare. Esta comunicación se
llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el
tribunal advierta indicios de que las partes están
utilizando el proceso con fines fraudulentos.
16
También se hará notificación
los terceros en los casos en que lo prevea la ley.
a
TÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y APODERADOS
Artículo 43.- Condena en costas.
La sentencia definitiva o la interlocutoria deberá
imponer, de oficio o a petición de parte, el pago
íntegro de las costas a la parte que hubiese sido
totalmente vencida.
Si el vencimiento no hubiere sido
total, la sentencia podrá imponer el pago parcial de
las costas a la parte cuyas peticiones hubieren sido
sustancialmente rechazadas.
Artículo 44.- Imposición legal de
pago de costas en el juicio ejecutivo. En los
procedimientos ejecutivos, corresponderá el pago de
las costas al ejecutado. No obstante, si se hubiere
rechazado la ejecución por haberse acogido una de las
pretensiones ejercidas por el ejecutado en su demanda
de oposición, corresponderá el pago de las costas al
ejecutante. Cuando se diere lugar a la demanda de
oposición a la ejecución solo parcialmente, cada
parte asumirá sus propias costas.
Artículo 45.- Imposición legal de
pago de costas en un recurso. En caso de que un
recurso
sea
rechazado
en
todas
sus
partes,
corresponderá el pago de las costas al recurrente.
Sin embargo, cuando el recurso sea conocido por un
tribunal colegiado, este podrá eximir expresamente al
recurrente del pago de las costas solamente cuando a
lo menos un juez hubiere votado a favor.
En caso de que el recurso fuere
acogido, no procederá condena en costas contra el
recurrido.
17
Artículo 46.- Responsabilidad en
el pago de las costas en caso de litisconsorcio. En
caso de proceder el pago de las costas por los
litisconsortes,
el
tribunal,
atendidas
las
circunstancias del caso, determinará si la condena es
solidaria o la forma en que habrá de dividirse entre
aquellos su pago. En caso de que la resolución no se
pronunciare sobre esta materia, se entenderá que
procede el pago en forma solidaria.
Artículo 47.- Responsabilidad del
apoderado. El apoderado no será responsable del pago
de las costas. Sin embargo, excepcionalmente podrá
ser condenado en costas, solidariamente con su
representado, cuando hubiere incurrido reiteradamente
en acciones manifiestamente dilatorias, para lo cual
deberá haber sido previamente apercibido por el
tribunal de oficio o a petición de parte.
La
resolución
que
se
dicte
estableciendo
la
responsabilidad
solidaria
del
apoderado deberá describir circunstanciadamente las
acciones ponderadas para establecer dicha condena, y
será susceptible de reposición, procediendo también
la apelación, pero solo en forma subsidiaria.
Artículo 48.- Alcance de las
costas. Se considerarán costas, todos los tributos,
tasas,
derechos,
honorarios
de
abogados,
procuradores,
peritos,
depositarios,
tasadores,
auxiliares de la administración de justicia y demás
gastos que se hayan efectuado con motivo de
actuaciones realizadas dentro del proceso.
Artículo 49.- Oportunidad para el
cobro de las costas. La parte acreedora al pago de
las costas, cualquiera que sea la oportunidad del
proceso
en
que
se
hubiesen
declarado,
deberá
presentar una liquidación de lo adeudado ante el
tribunal de primer o único grado jurisdiccional,
acompañando los antecedentes justificativos, dentro
de los seis meses siguientes a la fecha de
encontrarse ejecutoriada la sentencia definitiva o la
que hubiere puesto término al juicio o hubiere hecho
imposible su continuación.
18
Artículo 50.- Procedimiento para
el cobro de las costas. Presentada oportunamente la
liquidación de lo adeudado por las costas, el
tribunal conferirá traslado por cinco días a la parte
condenada al pago, resolución que será notificada por
cédula. Vencido este plazo, con la contestación o sin
ella, el tribunal resolverá la cuestión si considera
que no hay necesidad de prueba. En caso contrario,
citará a una audiencia de prueba. Contra la
resolución del tribunal procederá la apelación solo
en forma subsidiaria a la reposición, si el monto de
las costas superare la suma equivalente a cien
unidades tributarias mensuales.
Artículo 51.costas. Las costas pertenecerán
favor se decretó la condena.
percibiere por cualquier motivo,
su mandante.
Beneficiario de las
a la parte a cuyo
Si el abogado las
deberá dar cuenta a
Artículo 52.- Daños y perjuicios.
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
quedar ejecutoriada la sentencia definitiva o la que
hubiere puesto término al juicio o hubiere hecho
imposible su continuación, la parte vencedora podrá
demandar ante el mismo tribunal que conoció del
asunto en primer o único grado jurisdiccional, la
indemnización por los daños y perjuicios que el
proceder de mala fe o temerario de su contraparte en
el juicio le hubiere ocasionado.
La demanda se tramitará conforme
al procedimiento sumario y la resolución que en ella
recaiga deberá notificarse personalmente a los
demandados.
Se entenderá caducado el derecho
a demandar la indemnización por daños y perjuicios si
no se interpone la demanda en el plazo indicado en el
inciso primero.
TÍTULO VII
DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES
19
Artículo 53.- Pluralidad inicial
objetiva
de
acciones.
El
actor
podrá
ejercer
conjuntamente en una misma demanda varias acciones o
pretensiones contra un mismo demandado, aunque
provengan de diferentes títulos, con tal que no sean
incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán proponerse en
una misma demanda dos o más acciones incompatibles
para que sean resueltas una como subsidiaria de la
otra.
También
se
tramitarán
conjuntamente en una misma demanda distintas acciones
cuando así lo dispongan las leyes.
Artículo 54.- Pluralidad inicial
subjetiva
de
acciones.
Podrán
ejercitarse
simultáneamente las acciones que uno tenga contra
varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre
esas acciones exista un nexo por razón del título o
causa de pedir.
Se presumirá que concurre el
referido nexo cuando las acciones se funden en los
mismos hechos.
Si no mediare el nexo por razón
del título o causa de pedir, el tribunal, de plano,
declarará inadmisible la demanda.
Artículo 55.- Requisitos para el
ejercicio plural de acciones. Para que sea admisible
el ejercicio plural de acciones será preciso:
para
conocer
conjuntamente.
a) Que el tribunal sea competente
todas
las
acciones
deducidas
b) Que las acciones deducidas
conjuntamente deban, por razón de su materia,
tramitarse bajo un mismo procedimiento.
20
c) Que la
ejercicio conjunto de acciones.
ley
no
prohíba
el
Si
se
hubieren
ejercido
conjuntamente varias acciones en infracción de los
requisitos ya mencionados, se requerirá al actor,
antes de proceder a admitir la demanda, para que
subsane el defecto en el plazo de diez días, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más
trámites.
TÍTULO VIII
DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo
56.Finalidad.
El
incidente de acumulación de procesos tiene como
finalidad mantener la continencia o unidad de la
causa
y
evitar
la
dictación
de
sentencias
contradictorias, mediante su tramitación en un solo
procedimiento.
Artículo
57.Legitimación
y
oportunidad. La acumulación podrá decretarse en único
o primer grado jurisdiccional a solicitud de quien
sea parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende. El respectivo incidente
podrá ser promovido por escrito antes de la
realización de la audiencia preliminar o de la
audiencia sumaria, según corresponda.
En
la
misma
oportunidad,
el
tribunal, de oficio, podrá decretar la acumulación de
los procesos que ante él se tramiten, debiendo oír
previamente a las partes.
Artículo
58.Causales
de
procedencia. La acumulación de procesos procede, sea
que estos se estén sustanciando ante el mismo o ante
diferentes tribunales, en los siguientes casos:
a) Cuando entre los objetos de
los procesos cuya acumulación se pida exista tal
conexión que, de seguirse por separado, pudieren
dictarse
sentencias
con
pronunciamientos
o
21
fundamentos
contradictorios,
mutuamente excluyentes.
incompatibles
o
b) Cuando la sentencia que haya
de pronunciarse en un procedimiento pueda producir
efecto de cosa juzgada en otro u otros procesos.
No procederá la acumulación de
procesos cuando el riesgo previsto en la letra b)
precedente pueda evitarse mediante la excepción de
litispendencia.
Tampoco procederá la acumulación
a requerimiento del actor cuando, habiendo sido
procedente el ejercicio plural de acciones, no
justifique la imposibilidad de haber promovido
conjuntamente
con
la
respectiva
demanda,
su
ampliación o reconvención.
Artículo
59.Procesos
acumulables. Sin perjuicio de los casos especiales
contemplados
por
la
ley,
la
acumulación
solo
procederá tratándose de procesos declarativos que se
sustancien con arreglo a un mismo procedimiento y
siempre que el tribunal que deba resolver los
procesos acumulados tenga competencia absoluta para
conocer de cada uno de ellos.
Artículo 60.- Proceso en el que
se ha de pedir la acumulación. La acumulación de
procesos se solicitará siempre ante el tribunal que
conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán
los más nuevos.
La antigüedad se determinará por
la fecha y hora de la notificación de la demanda o de
las medidas prejudiciales en su caso.
Artículo 61.- Contenido de la
solicitud. El peticionario señalará en su solicitud
los procesos cuya acumulación pide, el estadio
procesal en que se encuentran, y expondrá los hechos
que configuran la causal de la acumulación invocada,
acompañando antecedentes suficientes. Cuando se trate
22
de la acumulación de procesos pendientes ante
distintos tribunales, en la solicitud se deberá
indicar el tribunal ante el que penden los demás
procesos cuya acumulación se pide.
Artículo
62.Sustanciación
y
decisión del incidente. Si el tribunal admite a
tramitación la solicitud de acumulación, suspenderá
la audiencia preliminar o sumaria en su caso, y
conferirá traslado a todas las partes de los procesos
cuya acumulación se trata, para que en el término de
diez días formulen ante él sus observaciones.
Cuando se trate de la acumulación
de procesos pendientes ante distintos tribunales, la
resolución que confiere traslado se comunicará por el
tribunal que la dictó a los tribunales ante los
cuales
se
tramitan
los
demás
procesos
cuya
acumulación
se
pretende,
para
que
procedan
a
notificarla a las partes que ante ellos litigan.
Si
el
tribunal
ejerciera
de
oficio su facultad para decretar la acumulación de
procesos, se aplicarán las disposiciones previstas en
los incisos anteriores en cuanto correspondan.
Con observaciones de las partes o
sin ellas, vencido el plazo indicado en el inciso
primero, el tribunal resolverá la solicitud en la
audiencia respectiva.
La resolución que se pronuncie
acerca de la acumulación de procesos será inapelable.
Artículo
63.Efectos
de
la
resolución que otorga la acumulación. Acogida la
solicitud, el tribunal ordenará que los procesos más
nuevos se acumulen al más antiguo, para que continúen
sustanciándose en el mismo procedimiento y se decidan
en una misma sentencia.
El curso de los procesos que
estén más avanzados se suspenderá hasta que todos
lleguen al mismo estado.
23
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO 1°
DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
Artículo 64.- Requisitos de los
actos procesales. Los actos jurídicos procesales
deberán cumplir con los requisitos que en cada caso
se establezcan en este Código y además ser lícitos,
pertinentes
y
útiles.
Deberán,
asimismo,
ser
realizados por persona legitimada.
Artículo 65.- Forma de los actos
procesales. Cuando la forma de los actos procesales
no esté expresamente señalada por la ley, el tribunal
determinará el modo de su realización, conforme a los
principios generales de este Código.
Artículo 66.- Idioma. En todos
los
actos
procesales
se
utilizará
el
idioma
castellano. Cuando las circunstancias del proceso lo
requieran, el tribunal nombrará un intérprete.
El intérprete estará sujeto a las
normas de los peritos y serán de cargo del interesado
los gastos que genere su intervención, sin perjuicio
de lo que se resuelva sobre costas.
CAPÍTULO 2°
DE LAS AUDIENCIAS
Artículo 67.- Desarrollo de las
audiencias.
Las
audiencias
se
desarrollarán
oralmente, sin que se admita en ellas la presentación
de escritos. Las resoluciones serán, asimismo,
dictadas y fundamentadas oralmente y se entenderán
notificadas a las partes asistentes desde el momento
de su pronunciamiento.
Se registrará todo lo obrado en
las audiencias desde su inicio hasta su conclusión,
24
en la forma prevista en el artículo 84, no pudiendo
el juez bajo ninguna circunstancia ordenar la
suspensión del registro de imagen y sonido.
El
funcionario
competente
certificará, a petición de parte, si se hubieren
deducido recursos en contra de las resoluciones
dictadas en audiencia.
Artículo 68.- Continuidad de las
audiencias. Las audiencias se desarrollarán en forma
continua, y solo en casos en que no fuere posible
concluirlas en el día de su inicio, el juez deberá
declarar su interrupción para continuar en sesiones
sucesivas. Constituirán para estos efectos sesiones
sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día
siguiente o subsiguiente del funcionamiento del
tribunal.
Artículo 69.- Suspensión de la
audiencia. El tribunal, de oficio o a petición de
parte, podrá suspender una audiencia hasta por dos
veces en el primer o único grado jurisdiccional solo
por motivos graves y calificados. Respecto de la
suspensión de la audiencia de vista de un recurso, se
estará a lo previsto en el artículo 370. Lo anterior
se entenderá sin perjuicio de los recesos que decrete
el tribunal y que sean estrictamente necesarios para
cautelar el buen desarrollo de la audiencia.
La resolución que decrete la
suspensión de la audiencia deberá explicitar los
motivos graves y calificados en que se fundamenta, y
fijará la fecha y hora de su continuación.
La suspensión de la audiencia por
un período que excediere de diez días impedirá su
continuación. Dicho plazo podrá extenderse hasta por
un máximo de quince días adicionales por causas
constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor,
siempre que estas fueren atinentes al funcionamiento
del tribunal. Si la continuación de la audiencia no
se llevare a efecto dentro de los plazos previstos,
el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado
en ella y ordenará su nueva celebración en la fecha
25
más inmediata posible. Con todo, subsistirán los
actos y contratos de que hayan resultado derechos
definitivamente constituidos.
Artículo 70.- Reprogramación de
la audiencia. El tribunal solo podrá reprogramar una
audiencia, a petición de parte o de oficio, por
motivos graves y calificados y hasta por dos veces
durante
el
juicio.
La
nueva
audiencia
deberá
celebrarse dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha fijada con anterioridad.
La resolución que fija la nueva
audiencia se notificará por cédula, con a lo menos
tres días hábiles de anticipación a la fecha fijada
para su realización.
Artículo 71.- Dirección de la
audiencia. El tribunal dirigirá el debate, dispondrá
la práctica de actuaciones judiciales, exigirá el
cumplimiento
de
los
actos
procesales
que
correspondieren, velará por el normal desarrollo de
la audiencia y moderará su discusión, según la
naturaleza de la audiencia respectiva. Podrá impedir
que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no
pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el
ejercicio del derecho a defensa y velando por la
igualdad de oportunidades.
También
podrá
limitar
razonablemente el tiempo de uso de la palabra a las
partes y a quienes debieren intervenir, fijando
límites
máximos
iguales
para
todos
ellos
o
interrumpiendo a quien hiciere un uso manifiestamente
abusivo o impropio de su facultad. En caso de que una
parte contara con más de un abogado, el tribunal
podrá solicitarle determinar cuál de ellos hará uso
de la palabra o la forma en que se alternarán.
Artículo 72.- Conducta en la
audiencia. Quienes asistan a la audiencia deberán
guardar
respeto
y
silencio
mientras
no
estén
autorizados para exponer o deban responder a las
preguntas que se les formulen. No podrán utilizar
ningún elemento que pueda perturbar el orden de la
26
audiencia,
ni
adoptar
un
comportamiento
intimidatorio, provocativo o contrario al decoro, ni
en general, incurrir en conductas contrarias a la
disciplina judicial.
En el ejercicio de las facultades
que la ley le asigna, el juez deberá dispensar a los
abogados, permanentemente, un trato respetuoso y
considerado.
Artículo
73.Facultades
disciplinarias. El juez ejercerá las facultades
disciplinarias destinadas a castigar las faltas o
abusos que se cometieren durante la audiencia, y en
general
adoptará
las
medidas
necesarias
para
garantizar su correcto desarrollo.
Los asistentes que infringieren
sus deberes de comportamiento durante la audiencia,
podrán ser sancionados conforme a lo previsto en el
Título XVI del Código Orgánico de Tribunales. El
juez, además de sancionar al infractor, podrá
expulsarlo de la sala, salvo en el caso del abogado,
quien podrá ser sancionado al finalizar la audiencia.
Artículo
74.Publicidad.
Las
audiencias serán públicas. Cualquier persona podrá
asistir a ellas y los medios de comunicación social
podrán fotografiar, filmar o transmitir la totalidad
o partes de las mismas.
El tribunal, a petición de parte
y en casos graves y calificados, podrá limitar total
o parcialmente el acceso de público o impedir el
acceso u ordenar la salida de personas, en resguardo
del normal desarrollo de la audiencia, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 9° y 85, inciso
segundo.
CAPÍTULO 3°
DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PARTES
27
Artículo 75.- Redacción y suscripción
de las presentaciones. Las presentaciones de las
partes deberán redactarse en idioma castellano, en
forma legible, en soporte de papel y ser firmadas por
la persona o personas que actúen en juicio. Asimismo,
podrán efectuarse y firmarse en forma electrónica, de
conformidad a lo que establezca la Corte Suprema
mediante auto acordado.
Si la presentación careciere de alguna
de las firmas que debieron estamparse, el tribunal se
limitará a ordenar su suscripción dentro de tercero
día, bajo el apercibimiento legal de tenerse por no
presentada.
Artículo 76.- Suma e individualización
de las presentaciones. Toda presentación llevará en
su parte superior una suma que indique su contenido o
el trámite de que se trata. En su encabezamiento, con
la sola excepción de la presentación que inicia el
proceso, deberán individualizarse las partes conforme
figuren en su carátula o registro y el número de rol
asignado al mismo.
Artículo 77.- Presentación de personas
que no saben o no pueden firmar. Los escritos de
personas que no saben o no pueden firmar se
refrendarán con la impresión digital del interesado.
A continuación, un notario o el respectivo ministro
de fe del tribunal certificará que la persona conoce
el texto del escrito y ha estampado la impresión
digital en su presencia.
Artículo
78.Ratificación
de
presentaciones. El juez, de oficio o a petición de
parte, podrá exigir, si lo estima necesario para
acreditar la autenticidad de las presentaciones, la
comparecencia del abogado, del representante o de
cualquiera de las partes u otros comparecientes, en
su caso, a fin de que las ratifiquen ante el
respectivo ministro de fe del tribunal, fijando un
plazo al efecto y bajo apercibimiento de tenerlas por
no presentadas.
28
Artículo 79.- Copias. De todo escrito
y documento que se presente deberán acompañarse
tantas copias fieles a su original como personas
hayan de ser notificadas o serles entregadas, en su
caso. El tribunal podrá apercibir a la parte para que
acompañe o ponga a disposición, en su caso, las
copias o documentos respectivos dentro de tercero
día,
bajo
apercibimiento
de
tenerlos
por
no
presentados. Tratándose de escritos y documentos
electrónicos, la Corte Suprema regulará en el auto
acordado la forma en que las copias y documentos
hayan de ser puestos a disposición de dichas
personas.
Artículo
80.Constitución
de
domicilio. Quienes intervengan como partes en el
juicio, en su primer escrito o dentro del término de
emplazamiento, según sea el caso, deberán fijar un
domicilio dentro del territorio jurisdiccional del
tribunal ante el que comparecen. Si así no lo
hicieren, el tribunal mandará subsanar la omisión de
este
requisito,
dentro
de
quinto
día,
bajo
apercibimiento de que todas las resoluciones que se
dicten, se entenderán notificadas al infractor
mediante
su
inclusión
en
el
registro
desmaterializado, salvo la sentencia definitiva, que
deberá ser notificada por cédula en el domicilio de
la parte respectiva.
Cualquier cambio de domicilio deberá
hacerse
constar
de
inmediato
en
el
proceso,
teniéndose
por
válidas,
en
su
defecto,
las
notificaciones que se realicen en el último domicilio
que conste en el proceso.
Artículo 81.- Expresiones ofensivas en
los escritos. Podrá el tribunal mandar devolver un
escrito con orden de que no se admita mientras no se
supriman las palabras ofensivas o pasajes abusivos.
También podrá hacer tarjar por el ministro de fe del
tribunal esas palabras o pasajes, sin perjuicio de la
aplicación de las demás medidas disciplinarias que
estimare pertinentes.
Artículo
82.Cargo
y
recibo
de
entrega de escritos y documentos. El funcionario que
29
reciba el escrito dejará constancia de la fecha y
hora de su presentación, de los documentos que se
acompañan y de la oficina receptora, devolviendo una
copia
con
certificación
de
esas
menciones
al
interesado.
En
caso
de
documentos
y
escritos
electrónicos,
la
constancia
se
hará
en
forma
electrónica de la manera que indique el auto acordado
antes señalado.
CAPÍTULO 4°
DE LA CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo
83.Registros
desmaterializados.
Los
actos
procesales,
las
actuaciones,
constancias
de
notificaciones,
documentos y todo otro antecedente que deba formar
parte del proceso, serán conservados o registrados en
orden sucesivo por el tribunal por cualquier medio
que
garantice
la
fidelidad,
preservación
y
reproducción de su contenido, formándose con todos
ellos un registro desmaterializado, en la forma que
se regule mediante auto acordado de la Corte Suprema.
Artículo
84.Registro
de
la
audiencia. Todo lo actuado en una audiencia se
registrará en imagen y sonido en un formato
reproducible. El registro contendrá lo desarrollado
en la audiencia, la observancia de las formalidades
previstas para ella, las personas que hubieren
intervenido y los actos que se hubieren llevado a
cabo.
Artículo 85.- Exhibición. Salvo
excepciones expresamente previstas en la ley,
partes siempre tendrán acceso a los registros.
las
las
Los
registros
podrán
también
ser
consultados por terceros, a menos que el tribunal
restringiere el acceso por dar cuenta de actuaciones
que no fueren públicas en los casos expresamente
previstos en la ley.
Los registros desmaterializados, así
como las bases de datos en que constan los registros
30
de audio y video de las audiencias, estarán a
disposición de las partes, los terceros y todos los
que tuvieren interés en la exhibición.
reclamarse
plano.
Si se negare la exhibición, podrá
ante el tribunal, el que decidirá de
Artículo 86.- Reproducción. A petición
de una parte o de cualquier persona, el tribunal
expedirá copia fiel de los registros o de la parte de
ellos que fuere pertinente, en la forma que se regule
mediante auto acordado de la Corte Suprema.
Artículo 87.- Reconstrucción. Cuando
por cualquier causa se hubieren perdido, destruido,
ocultado o dañado una o más piezas del registro
desmaterializado,
el
tribunal
ordenará
que
se
reconstruyan, para lo cual dispondrá las diligencias
conducentes a tal objetivo.
Cuando la reconstrucción no fuere
posible, el tribunal ordenará la repetición de los
actos, si lo entendiese necesario, prescribiendo el
modo de hacerlo.
En todo caso, no será necesario volver
a realizar las actuaciones que sean el antecedente de
resoluciones ejecutoriadas.
Artículo
88.Devolución
de
antecedentes acompañados. Las partes podrán solicitar
la devolución de antecedentes que hubieren acompañado
al proceso y se accederá a ella por el tribunal, a
menos que se estimara que no es posible atendido el
estado de tramitación.
CAPÍTULO 5°
DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES
resoluciones
Artículo 89.- De la notificación. Las
judiciales solo producen efecto en
31
virtud de su notificación hecha con arreglo a la ley,
salvo los casos exceptuados expresamente por ella.
No se requiere el consentimiento del
notificado para la validez de la notificación. En
consecuencia, no es necesario que la constancia que
de ella se practique en el proceso contenga
declaración alguna respecto al notificado, salvo que
la resolución lo ordene o se requiera por su
naturaleza.
Artículo 90.- Notificación de las
resoluciones en audiencias. Las resoluciones dictadas
durante las audiencias se entenderán notificadas a
las partes que asistieron o debieron haber asistido a
ellas, desde el momento de su pronunciamiento.
Artículo 91.- Forma y resoluciones que
deben notificarse en forma personal. En toda gestión
judicial, la primera notificación a las partes o
personas a quienes hayan de afectar sus resultados
deberá hacerse personalmente, entregándoseles copia
íntegra de la resolución y de la solicitud en que
haya recaído.
Esta notificación se hará al actor por
medio de su registro.
Artículo 92.- Lugares y horarios en
los
cuales
puede
practicarse
la
notificación
personal. En los lugares y recintos de libre acceso
público, la notificación personal se podrá efectuar
en cualquier día y a cualquier hora, procurando
causar la menor molestia posible al notificado.
Además, la notificación podrá hacerse
en cualquier día, entre las seis y las veintidós
horas, en la morada o lugar donde pernocta el
notificado
o
en
el
lugar
donde
este
ejerce
ordinariamente su industria, profesión o empleo, o en
cualquier recinto privado en que este se encuentre y
al cual se permita el acceso del ministro de fe. Los
jueces
no
podrán
ser
notificados
mientras
se
encuentren interviniendo en una audiencia. Si la
notificación se realizare en día inhábil, los plazos
32
comenzarán a correr desde las
hábil inmediatamente siguiente.
cero
horas
del
día
Igualmente, son lugares hábiles para
practicar
la
notificación
el
recinto
en
que
funcionare el tribunal y la oficina o despacho del
ministro de fe que practique la notificación.
Artículo 93.- Habilitación de lugar
para la práctica de notificación personal. Podrá el
tribunal ordenar que se haga la notificación en otros
lugares que los expresados en el artículo anterior,
cuando la persona a quien se trate de notificar no
tenga habitación conocida en el lugar en que ha de
ser notificada. Esta circunstancia se acreditará por
certificado de un ministro de fe que afirme haber
hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará
testimonio detallado en la respectiva diligencia.
Artículo
94.Constancia
de
la
notificación personal. La notificación se hará
constar en el proceso por diligencia que suscribirán
el notificado y el ministro de fe, y si el primero no
puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de
este hecho en la misma diligencia.
La certificación, además, señalará la
fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación
y, si ha sido hecha en forma personal, precisará la
manera o el medio con que el ministro de fe comprobó
la identidad del notificado.
Artículo 95.- Notificación personal
subsidiaria. Si buscada en dos días distintos en su
habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce
su industria, profesión o empleo, no es habida la
persona a quien debe notificarse, se acreditará que
ella se encuentra en el territorio jurisdiccional del
tribunal que ordena su notificación y cuál es su
habitación o el lugar donde habitualmente pernocta o
ejerce su industria, profesión o empleo, debiendo
comprobarse estas circunstancias con la debida
certificación del ministro de fe, el que deberá dar
cuenta de manera detallada de la forma en que se
cercioró de las mismas.
33
Efectuada
esa
certificación,
el
ministro de fe practicará la notificación entregando
las copias de la resolución y de la solicitud en que
haya recaído, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en la habitación o en el lugar donde
habitualmente pernocta, o ejerce su industria,
profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por
cualquiera otra causa no es posible entregar dichas
copias a las personas que se encuentren en esos
lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé
noticia del juicio, con especificación exacta de las
partes, materia de la causa, juez que conoce de ella
y de las resoluciones que se notifican.
En
caso
de
que
el
lugar
donde
habitualmente
pernocta
o
ejerce
su
industria,
profesión o empleo, se encuentre en un edificio o
recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y
las copias se entregarán al portero o encargado del
edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de
esta circunstancia.
Esta diligencia de notificación se
certificará en la misma forma que la notificación
personal, pudiendo suscribirla la persona que reciba
las copias. Se dejará testimonio de su nombre, edad,
profesión y domicilio, si lo proporciona.
Adicionalmente, el ministro de fe
deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole
con tal objeto carta certificada por correo, en el
plazo de dos días contado desde la fecha de la
notificación o desde que se reabran las oficinas de
correo, si la notificación se hubiere efectuado en
domingo o festivo. La carta podrá consistir en una
tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y
domicilio del ministro de fe y deberá indicar el
tribunal, el rol de la causa y el nombre de las
partes. En el testimonio de la notificación deberá
expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la
oficina de correo donde se hizo y el número de
comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante
deberá ser incorporado al registro a continuación del
testimonio. La omisión en el envío de la carta no
invalidará la notificación, pero hará responsable al
infractor de los daños y perjuicios que se originen,
y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá
34
imponerle alguna de las medidas que se señalan en los
números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico
de Tribunales. Este mismo aviso podrá darse en
aquellas otras formas que se determinen mediante auto
acordado de la Corte Suprema.
Artículo 96.- Supletoriedad de la
notificación personal. La notificación personal se
empleará siempre que la ley disponga que se notifique
a alguna persona para la validez de ciertos actos, o
cuando los tribunales lo ordenen expresamente. Podrá,
además, usarse en todo caso.
Artículo 97.- Notificación por cédula.
Las sentencias definitivas de único y primer grado
jurisdiccional, las que ordenen la comparecencia
personal de las partes y las que se hagan a terceros
que no sean partes en el juicio o a quienes no
afecten sus resultados, se notificarán por medio de
cédulas que contengan copia íntegra de la resolución
y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Estas cédulas se entregarán por un
ministro de fe en el domicilio del notificado, en la
forma
y
en
el
horario
establecido
para
la
notificación personal subsidiaria.
Se pondrá en los autos testimonio de
la notificación con expresión del día y lugar, y del
nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a
quien se haga la entrega. El procedimiento que
establece este artículo podrá emplearse, además, en
todos los casos que el tribunal expresamente lo
ordene.
Si
la
notificación
tuviere
por
objetivo citar a una o más personas para llevar a
cabo una actuación ante el tribunal, el ministro de
fe, además de efectuarla, hará saber a los citados el
tribunal ante el cual debieren comparecer, su
domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la
identificación del proceso de que se tratare y el
motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les
advertirá que la no comparecencia injustificada dará
lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza
35
pública, que quedarán obligados al pago de las costas
que causaren y que pueden imponérseles sanciones.
También se les deberá indicar que, en caso de
impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante
el tribunal, con anterioridad a la fecha de la
audiencia, si fuere posible.
El tribunal, al decretar la citación,
lo hará bajo apercibimiento de sancionar la no
concurrencia con multa de una a quince unidades
tributarias mensuales e incluso disponer su arresto,
sin perjuicio de reiterar estas medidas de mantenerse
la no concurrencia.
Artículo 98.- Notificación por medio
de registro. Las resoluciones no comprendidas en los
artículos precedentes se entenderán notificadas a las
partes desde que se incorporen en el registro
desmaterializado contemplado en el artículo 83, el
que contendrá mención expresa del día y hora en que
se practicó.
Excepcionalmente,
la
Corte
Suprema
establecerá mediante auto acordado una forma de
notificación que reemplace a la anterior cuando por
cualquier circunstancia no fuere posible efectuar la
incorporación en el mencionado registro.
Artículo 99.- Notificación por avisos.
Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula
a personas cuya individualidad o residencia dentro
del territorio sea difícil determinar, o que por su
número dificulten considerablemente la práctica de la
diligencia, podrá hacerse la notificación por medio
de avisos que contendrán los mismos datos que se
exigen para la notificación personal, salvo que el
tribunal disponga que se haga en extracto, redactado
por el ministro de fe, si la publicación fuere muy
dispendiosa, atendida la cuantía del juicio.
Para
autorizar
esta
forma
de
notificación, y para determinar los medios de
comunicación social en que haya de hacerse la
publicación y el número de veces que deba repetirse,
36
el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal
con conocimiento de causa.
Cuando la notificación hecha por este
medio sea la primera de una gestión judicial, será
necesario, además, para su validez, que se inserte el
aviso en la edición del Diario Oficial, en papel o
electrónica, correspondiente a los días primero o
quince de cualquier mes, o en la siguiente edición,
si no se publicase en las fechas indicadas.
El
notificado
podrá
solicitar
la
nulidad de la notificación si acreditare que se
encontraba fuera del país al publicarse o difundirse
todos los avisos a que se refiere el inciso tercero.
Ese derecho deberá ejercerse dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la
existencia del proceso.
Artículo 100.- Notificación tácita.
Aunque no se haya verificado notificación alguna o se
haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá
por notificada una resolución desde que la parte a
quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que
suponga
conocimiento
del
contenido
de
dicha
resolución, sin haber antes reclamado la falta o
nulidad de la notificación.
Artículo 101.- Notificación ficta. La
parte que solicita la nulidad de una notificación,
por el solo ministerio de la ley, se tendrá por
notificada de la resolución cuya notificación fue
declarada nula, desde que se le notifique la
sentencia que declara tal nulidad. En caso de que la
nulidad de la notificación haya sido declarada por un
tribunal superior, esta notificación se tendrá por
efectuada al notificarse el decreto que la mande
cumplir.
Artículo 102.- Notificaciones a la
persona privada de libertad. Las notificaciones a
quien se encuentre privado de libertad se efectuarán
en la forma prevista en el artículo 29 del Código
Procesal Penal.
37
Artículo
103.Notificaciones
a
terceros. Por orden del tribunal, se podrá disponer
la notificación de una resolución o de la existencia
de un proceso pendiente, a las personas que puedan
verse afectadas por resoluciones o actuaciones a
verificarse en él.
Artículo
104.Notificación
por
anotación en libro o registro. Las notificaciones
personales y por cédula se practicarán a los órganos
del Estado mediante su anotación en un libro o
registro que estos deberán llevar, garantizando su
pleno acceso al ministro de fe. Sin perjuicio de lo
anterior, al tiempo de practicar la anotación
respectiva, el ministro de fe hará entrega de los
antecedentes propios de la notificación de que se
trate, a la persona encargada o, en su defecto, a
cualquier persona adulta que se encontrare en el
domicilio. De la misma manera se notificará a las
sociedades anónimas.
Si en el lugar de que se trate no
hubiere libro o registro o no se permitiere el acceso
al ministro de fe, la notificación personal o por
cédula se entenderá practicada mediante la simple
entrega
de
los
antecedentes
propios
de
la
notificación de que se trate, a persona adulta del
domicilio de la entidad a ser notificada o, en su
defecto, fijándose dichos antecedentes en la puerta
de acceso al mismo.
El ministro de fe deberá levantar un
acta dejando constancia de haberse practicado la
notificación en la forma señalada en los incisos
anteriores, según correspondiere.
La
notificación
prevista
en
este
artículo
producirá
efectos
a
contar
del
día
subsiguiente a la fecha en que se haya practicado.
Artículo
105.Pluralidad
de
apoderados. Si la parte tuviera pluralidad de
apoderados o mandatarios, la notificación se podrá
practicar válidamente a uno cualquiera de ellos.
38
Artículo
106.Otras
formas
de
notificación. Cualquiera de las partes podrá proponer
para sí otras formas de notificación, que el tribunal
podrá
aceptar
si,
en
su
opinión,
resultaren
suficientemente eficaces y no causaren indefensión.
CAPÍTULO 6°
DEL TIEMPO DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
Artículo 107.- Del tiempo hábil. Las
actuaciones judiciales deben practicarse en días y
horas hábiles.
Son días hábiles los no feriados. Son
horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las
veinte horas.
Artículo 108.- Prórroga legal. Cuando
un plazo de días concedido a las partes venciere en
sábado,
se
considerará
ampliado
por
el
solo
ministerio de la ley, hasta el siguiente día hábil.
Artículo 109.- Prórroga judicial. Son
prorrogables los plazos fijados por el tribunal.
Para que pueda concederse la prórroga,
es necesario:
1°
Que
se
haya
fijado
para
la
realización de una actuación individual, excluyéndose
los referidos a la realización de audiencias.
2° Que se pida antes del vencimiento
del plazo.
3° Que se alegue justa causa.
Artículo 110.- Habilitación expresa o
tácita. A petición de parte o de oficio, el juez
podrá habilitar días y horas inhábiles cuando no
fuere posible realizar las diligencias dentro del
39
tiempo hábil, o se trate de diligencias urgentes cuya
demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes.
Cuando una diligencia se haya iniciado
en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la
habilitación. Si no pudiere terminarse en el mismo
día, continuará en el siguiente día hábil, a la hora
que en el mismo acto establezca el tribunal.
Artículo 111.- Cómputo de los plazos.
Todos los plazos de días, meses o años han de ser
completos, por lo que correrán hasta la medianoche
del último día del plazo.
Los plazos de horas comenzarán a
correr inmediatamente después de ocurrido el hecho
que fijare su iniciación, hasta el transcurso de la
última hora del plazo. El cómputo de las horas se
interrumpirá entre las veinte y las ocho horas.
Artículo 112.- Comienzo de los plazos.
Los plazos establecidos para las partes comenzarán a
correr, para cada una de ellas, el día hábil
siguiente al de la respectiva notificación, salvo que
por disposición de la ley tengan el carácter de
comunes, en cuyo caso comenzarán a correr el día
hábil siguiente al de la última notificación y hasta
que expire el último término que correspondiere a los
notificados.
Artículo 113.- Plazos continuos. Todos
los términos de días, cualquiera que sea su
naturaleza u origen, se entenderán suspendidos
durante los feriados.
Las audiencias deberán realizarse de
lunes a viernes, dentro del horario de funcionamiento
para los tribunales de su jurisdicción que determine
la Corte de Apelaciones respectiva, salvo que el
tribunal que corresponda, por motivos justificados y
previa petición formulada de común acuerdo por las
partes, habilite otro día u hora para su realización.
40
Artículo
114.Fatalidad
de
los
plazos. Los plazos son fatales cualquiera que sea la
forma en que se expresen, salvo aquellos establecidos
para la realización de actuaciones propias del
tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer
un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se
extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el
tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá
lo que convenga para la prosecución del juicio, sin
necesidad de certificado previo.
Artículo
115.Suspensión
del
procedimiento. Las partes, de común acuerdo y en
cualquier estado del juicio, podrán solicitar la
suspensión del procedimiento por una sola vez, en
cada grado jurisdiccional, y hasta por un plazo
máximo de sesenta días, sin perjuicio de hacerlo
valer además ante la Corte Suprema, en caso que
estuviese
pendiente
algún
recurso
ante
dicho
tribunal.
Los plazos que estuvieren corriendo se
suspenderán al presentarse el escrito respectivo y
comenzarán a correr nuevamente vencido el plazo de
suspensión acordado.
Artículo
116.Caducidad
del
procedimiento. El tribunal decretará de oficio la
caducidad del procedimiento, ordenando el archivo de
los antecedentes, en uno cualquiera de los casos
siguientes:
a) Si dentro del término de quince
días contados desde el vencimiento del plazo de
suspensión
acordado
en
el
primer
grado
jurisdiccional, según lo previsto en el artículo
anterior, ninguna de las partes hubiere solicitado la
dictación
de
la
resolución
necesaria
para
la
reanudación del procedimiento.
b) Si no hubiere podido celebrarse una
audiencia preliminar, de juicio o sumaria, en razón
de la falta de comparecencia de todas las partes, y
ninguna de ellas hubiere efectuado igual solicitud a
la prevista en la letra a) precedente. En tal caso el
41
plazo de quince días se contará desde la fecha en que
la audiencia respectiva debió celebrarse.
c) Si el actor no proporcionare los
antecedentes necesarios para la notificación al
demandado de la resolución recaída en la primera
gestión del juicio o no solicitare la realización de
las diligencias necesarias para dichos efectos,
dentro del plazo que el tribunal establezca, el que
no podrá ser inferior a treinta días.
La resolución que declare la caducidad
del procedimiento pondrá término al primer o único
grado jurisdiccional y a los recursos que se
encontraren
en
trámite
ante
otros
grados
jurisdiccionales, pero no extinguirá las acciones o
excepciones de las partes, las que podrán ejercerse o
presentarse en un nuevo juicio. En este último caso,
no podrán hacerse valer los actos procesales del
procedimiento cuya caducidad se hubiere declarado, a
menos que se tratare de actos o contratos de los que
resulten derechos definitivamente constituidos a
favor de las partes y de terceros.
CAPÍTULO 7°
DE LA INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 117.- Ineficacia. La falta de
requisitos o condiciones necesarios para que los
actos procesales produzcan sus efectos se podrá
sancionar con la constatación de su inexistencia o
con la declaración de su nulidad, según corresponda.
Artículo
118.Inexistencia.
La
constatación
de
la
inexistencia
de
los
actos
verificados, como ocurre con los practicados por o
ante un órgano que no ejerza jurisdicción, se
verificará,
en
cualquier
tiempo,
y
sin
más
condiciones que la de citar previamente a los
interesados.
Excepcionalmente, en caso de falta de
notificación de la demanda al demandado, dicha
declaración deberá solicitarse dentro de los diez
42
días siguientes desde que aparezca o se acredite que
tuvo conocimiento personal del juicio.
Artículo 119.- Anulabilidad. Los actos
procesales
verificados
sin
cumplir
con
las
formalidades y exigencias que la ley contempla para
su eficacia y que han ocasionado perjuicios serán
anulables. La nulidad también podrá ser declarada en
los casos que la ley expresamente lo disponga.
Artículo
120.Trascendencia.
Se
entenderá existir perjuicio cuando la inobservancia
de las formas o exigencias legales haya impedido a
alguna de las partes ejercer sus derechos en el
procedimiento, afectando su garantía a un debido
proceso u ocasionando indefensión.
En la solicitud correspondiente, el
interesado deberá señalar con precisión el perjuicio
sufrido y la forma en que debe ser reparado.
Artículo 121.- Subsanación ante hechos
no imputables que impidan actuar en el proceso. El
que por defecto en la notificación, por fuerza mayor,
por caso fortuito o por cualquier otro hecho que no
le fuere imputable, se hubiere visto impedido de
ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro
del plazo establecido por la ley, podrá solicitar que
se subsane. El tribunal resolverá la solicitud
mediante la declaración de nulidad de los actos que
correspondan o bien otorgando un nuevo plazo para su
realización, no superior al original. Dicha solicitud
deberá formularse en la oportunidad prevista en el
inciso final del artículo 118 o desde el día en que
hubiese cesado el impedimento.
Artículo
122.Convalidación.
Los
actos anulables podrán ser siempre convalidados, a
menos que adolecieren de un vicio insaneable, como
ocurre, por ejemplo, con los actos realizados por o
ante un tribunal absolutamente incompetente. Los
actos anulables quedarán convalidados si la parte
perjudicada no impetrare oportunamente la declaración
de nulidad o si aceptare expresa o tácitamente los
efectos del acto.
43
Artículo 123.- Conservación de actos.
Los actos que, a pesar de ejecutarse sin las
exigencias
legales,
han
cumplido
su
finalidad
respecto de todos los interesados, serán eficaces y
solo
sujetarán,
en
su
caso,
al
funcionario
responsable a las sanciones disciplinarias que sean
procedentes.
Artículo 124.- Sujetos y oportunidad.
La inexistencia podrá ser constatada de oficio o a
petición de todo interesado, en cualquier estado del
procedimiento e incluso después de concluido.
La nulidad procesal podrá
declarada de oficio o a petición de parte.
ser
La
nulidad
solo
podrá
ser
declarada a petición de la parte perjudicada siempre
que ella no haya dado lugar al vicio o defecto en que
se funda. Con todo, incluso esta parte podrá impetrar
la
declaración
de
nulidad,
si
ella
no
es
convalidable.
Solo la nulidad que no haya sido
convalidada podrá ser declarada de oficio.
Artículo
125.Forma
y
oportunidad para solicitar la declaración de nulidad.
La nulidad procesal solo se podrá declarar mientras
el
proceso
no
haya
concluido
por
sentencia
ejecutoriada.
Tratándose de un vicio de nulidad
convalidable,
la
solicitud
de
parte
deberá
presentarse dentro de los cinco días siguientes a
aquel
en
que
el
perjudicado
hubiere
tomado
conocimiento fehaciente del acto de cuya invalidación
se trate. Ella deberá ser escrita y fundada y se
tramitará incidentalmente. No obstante, si el vicio
se hubiere producido en una actuación verificada en
audiencia, la nulidad deberá solicitarse oralmente
antes de su término y resolverse dentro de ella.
44
presentada
inadmisible.
La
solicitud
de
extemporáneamente
será
nulidad
declarada
Artículo
126.Facultades
preventivas y correctivas del tribunal. Si el
tribunal estimare haberse producido un acto anulable
de aquellos que admiten convalidación, y la nulidad
no se hubiere saneado aún, podrá poner el hecho en
conocimiento de las partes, a fin de que procedan
como creyeren conveniente a sus derechos.
El tribunal solo podrá corregir
de oficio los errores que observe en la tramitación
del juicio y adoptar las medidas que tiendan a evitar
nulidades procesales, sin perjuicio de lo previsto en
el inciso final del artículo 124.
Artículo 127.- Efectos de la
declaración de nulidad. La declaración de nulidad del
acto solo conlleva la de los actos que de él emanaren
o dependieren y, en consecuencia, no afectará a los
actos
anteriores
ni
posteriores
que
sean
independientes del anulado.
El
tribunal,
al
declarar
la
nulidad, determinará concretamente cuales son los
actos a los que ella se extiende en razón de su
conexión con el acto declarado nulo y, siendo
posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o
ratifiquen.
TÍTULO X
DE LOS INCIDENTES
Artículo 128.- Procedencia. Incidente
es toda cuestión accesoria al objeto principal del
juicio, que requiere de un pronunciamiento especial
del tribunal. Estas cuestiones se sustanciarán y
resolverán con arreglo a las disposiciones de este
Título, si no tienen señalada por la ley una
tramitación especial.
45
Artículo
129.Efectos.
La
interposición de un incidente no suspenderá el curso
del procedimiento principal, a menos que el tribunal
así lo resolviere por tratarse de una cuestión de
previo y especial pronunciamiento o que la ley así lo
dispusiere.
Artículo 130.- Oportunidad. Deberán
interponerse en la audiencia respectiva todos los
incidentes que se fundamenten en hechos acaecidos
durante su desarrollo.
Los incidentes que se fundamenten en
hechos
ocurridos
fuera
de
audiencia
deberán
formularse dentro de quinto día contado desde que la
parte tomó conocimiento del hecho y pudo hacerlo
valer, o dentro de la audiencia preliminar o de
juicio, según sea el plazo menor. Si se fundare en un
hecho anterior al inicio del proceso o coexistente
con su principio, deberá hacerse valer en la demanda
o en la contestación de la demanda, en su caso.
Todos los incidentes cuyas causas
existan simultáneamente deberán promoverse a la vez y
en una misma presentación, sin que sea admisible su
interposición sucesiva.
No podrá deducirse ningún incidente
una vez concluida la audiencia de juicio, sin
perjuicio de aquellos que de conformidad a la ley
puedan plantearse ante los tribunales superiores.
Artículo
131.Inadmisibilidad.
El
tribunal podrá rechazar un incidente sin acogerlo a
tramitación, declarándolo inadmisible, en uno o más
de los siguientes casos:
a)
Si fuere planteado extemporáneamente.
b) Si se fundamentare en hechos que debieron
o pudieron alegarse con motivo de un incidente
anteriormente planteado.
46
c) Si los hechos en que se fundamente
no tuvieren conexión alguna con el objeto principal
del juicio.
d) Si ha sido planteado fuera de una
audiencia, no obstante fundamentarse en hechos
acaecidos durante su desarrollo.
e)
Si
manifiestamente dilatorio,
todos
aquellos
casos
justificación razonable o
inutilidad de la pretensión
tuviere
un
carácter
lo que se presumirá en
en
que
careciere
de
quedare en evidencia la
incidental.
f) Si no se hubiere efectuado
consignación previa en los casos previstos en
inciso primero del artículo 135.
la
el
Artículo 132.- Resolución de plano.
Podrán resolverse de plano todos aquellos incidentes,
planteados en audiencia o fuera de ella, que se
fundamenten en hechos que fueren evidentes, que
consten en el registro o sean de pública notoriedad,
de lo cual el tribunal dejará constancia en su
resolución.
Artículo
133.Incidentes
en
audiencia. Los incidentes planteados en audiencia se
tramitarán oralmente y se resolverán en forma verbal
en la misma. El incidentista acompañará toda la
prueba documental de que dispusiere y ofrecerá rendir
los demás medios probatorios que estimare pertinente,
individualizando en su caso a los testigos y peritos
de que piensa valerse e indicando los hechos sobre
los que recaerá la prueba ofrecida.
El
tribunal
dará
traslado
de
la
demanda incidental a la otra parte para que, acto
continuo, exponga lo conveniente a su derecho,
aplicándose respecto a la prueba lo previsto en el
inciso anterior.
Evacuado dicho traslado o en rebeldía,
el tribunal ordenará la rendición de prueba si lo
47
estimare necesario. En tal caso, fijará los puntos
pertinentes, sustanciales y controvertidos sobre los
cuales esta debe recaer, la que en todo caso deberá
rendirse íntegramente en la misma audiencia. Una vez
rendida la prueba o sin ella, el tribunal resolverá
la incidencia sin más trámite.
Con todo, si apareciere justificada la
imposibilidad de las partes de contar en esa
audiencia con los medios probatorios indispensables
para
su
defensa,
podrá
el
tribunal
citar
excepcionalmente a una audiencia especial para
recibir dicha prueba, la que deberá realizarse dentro
de los diez días siguientes. Rendida la prueba o sin
ella, el tribunal resolverá la incidencia en esa
misma audiencia sin más trámite.
Si alguna de las partes no rindiere la
prueba ofrecida sin justa causa o rindiere una
manifiestamente inútil, será sancionada junto a su
abogado en la forma dispuesta en el inciso final del
artículo 135.
Artículo 134.- Incidentes fuera de
audiencia. Los incidentes fuera de audiencia se
plantearán por escrito. El incidentista acompañará
toda la prueba documental de que dispusiere y
ofrecerá rendir las demás pruebas que estimare
pertinentes, individualizando en su caso a los
testigos y peritos de que piensa valerse e indicando
los hechos sobre los que recaerá la prueba ofrecida.
Si
el
incidente
es
admitido
a
tramitación, el tribunal dará traslado de la demanda
incidental a la otra parte, para que dentro del
término de tres días exponga lo conveniente a su
derecho, y acompañe y ofrezca la prueba en la forma
prevista en el inciso anterior. Si dentro de dicho
plazo estuviere programada una audiencia preliminar,
de juicio u otra, el demandado incidental podrá
solicitar su suspensión, y ella deberá reprogramarse
al más breve lapso.
48
Evacuado dicho traslado o en rebeldía,
el tribunal resolverá la incidencia, de estimar que
no es necesaria la rendición de nueva prueba.
Si la considerare necesaria, fijará
los puntos pertinentes, sustanciales y controvertidos
sobre los cuales ella haya de recaer y dispondrá que
se rinda en la audiencia más próxima, fuere la
preliminar, la de juicio, la sumaria u otra que fije
al efecto, oportunidad en que se resolverá el
incidente.
El
incidente dentro
tramitación.
tribunal
de tres
deberá
días de
resolver
concluida
el
su
Artículo 135.- Consignación para los
incidentes fuera de audiencia. La parte que haya
promovido y perdido dos o más incidentes planteados
fuera de audiencia no podrá promover ningún otro de
esa índole, sin que previamente consigne en la cuenta
corriente del tribunal la cantidad que este fije. El
tribunal, de oficio y en la resolución que deseche el
último incidente, determinará el monto a consignar.
Este fluctuará entre una y diez unidades tributarias
mensuales, y se aplicará como multa a beneficio
fiscal, cada vez que fuere rechazado un incidente que
promueva con posterioridad.
El tribunal determinará dicho monto
considerando la actuación procesal de la parte, y si
observare mala fe en la interposición de los nuevos
incidentes, podrá aumentar su cuantía hasta por el
duplo.
La parte beneficiada por la liberación
de gastos en el juicio no estará obligada a efectuar
consignación alguna. Sin perjuicio de ello, si
interpusiera
nuevos
incidentes
y
estos
fueran
rechazados, el juez, en la misma resolución que
rechace cualquiera de esos incidentes, podrá imponer
personalmente al abogado o al mandatario judicial que
lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a
beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias
mensuales,
siempre
que
estimare
que
en
su
49
interposición ha existido mala
propósito de dilatar el proceso.
fe
o
el
claro
TÍTULO XI
DE LOS INCIDENTES ESPECIALES
CAPÍTULO 1°
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 136.- Forma de hacer valer la
incompetencia.
Las
partes
podrán
impugnar
la
competencia del tribunal a través de un incidente de
previo
y
especial
pronunciamiento,
el
que
se
sustanciará en la forma prevista para los que se
deduzcan fuera de audiencia. También podrán hacerlo
mediante la excepción de incompetencia, la que se
tramitará en la forma prevista en el artículo 268 y
siguientes o en el artículo 360, en su caso.
Las impugnaciones señaladas en el
inciso anterior no podrán hacerse valer simultánea,
subsidiaria ni sucesivamente.
En uno y otro caso, deberá indicarse
cuál es el tribunal que se estima competente.
Artículo 137.- Efectos y fallo de la
solicitud de incompetencia. La interposición del
incidente
de
incompetencia
paralizará
la
sustanciación del juicio, mas no inhibirá al tribunal
de dictar todas las providencias que revistan el
carácter de urgentes, especialmente las medidas
cautelares.
sin valor
tribunal.
Las actuaciones realizadas quedarán
si se acogiere la incompetencia del
CAPÍTULO 2°
DE LAS INHABILIDADES
Artículo 138.- Causales. Solo podrá
inhabilitarse a los jueces, a los auxiliares de la
50
administración de justicia y a los funcionarios para
que intervengan en un negocio determinado, en los
casos y por las causas que señalan la Constitución
Política de la República y las leyes.
Artículo
139.Oportunidad
para
declarar de oficio la inhabilidad. Todo juez,
auxiliar
de
la
administración
de
justicia
o
funcionario a quien correspondiere intervenir en un
negocio determinado, tendrá el deber inexcusable de
manifestar o declarar de oficio, en su caso, su
inhabilidad por la concurrencia de causales legales
específicas que lo afecten.
Asimismo,
deberá
informar
a
las
partes, tan pronto tuviere conocimiento de ello,
cualquier otro hecho o circunstancia que pudiere
configurar la causal genérica de inhabilidad por
encontrarse
afectada
su
imparcialidad
o
independencia, dejando constancia de ello en el
proceso.
La parte a quien pueda perjudicar la
falta de imparcialidad o independencia deberá alegar
la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de
cinco días contado desde que se le notifique la
declaración o constancia respectiva. Si así no lo
hiciere, se considerará renunciada la correspondiente
causal de inhabilidad. Durante este plazo, el juez,
auxiliar
de
la
administración
de
justicia
o
funcionario se considerará inhabilitado para conocer
de la causa o intervenir en ella y se estará a lo
dispuesto en el artículo 145.
Artículo 140.- Oportunidad de las
partes para hacer valer la inhabilidad. Sin perjuicio
de
lo
señalado
en
el
artículo
anterior,
la
declaración de inhabilidad deberá pedirse antes de
toda gestión, o antes de que comience a actuar la
persona contra quien se dirige, siempre que la causa
alegada ya exista y sea conocida de la parte que la
invoca.
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