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3. Los patrimonios de afectación,
los patrimonios separados, las comunidades, las
sociedades de hecho y las demás entidades que
determine la ley.
Artículo 17.- Capacidad procesal.
Pueden comparecer en el proceso, las personas capaces
de disponer de los derechos e intereses que en él se
hacen valer.
También
pueden
comparecer
las
personas que, autorizadas por la ley, invocan un
derecho ajeno.
Las personas que no tengan el
libre
ejercicio
de
sus
derechos
comparecerán
representadas, asistidas o autorizadas, según lo
disponga la ley.
Las personas jurídicas actuarán
por
intermedio
de
sus
órganos
o
de
sus
representantes,
o
de
las
personas
autorizadas
conforme a derecho. Sin perjuicio de ello, el gerente
o
administrador
de
las
sociedades
civiles
o
comerciales, el presidente de las corporaciones o
fundaciones con personalidad jurídica, y cualquier
administrador de una sociedad de personas, se
entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas
con las facultades ordinarias del mandato judicial,
no obstante cualquier limitación establecida en los
estatutos o actos constitutivos de la sociedad,
corporación o fundación.
En los casos del número 3 del
artículo 16, la comparecencia se realizará por
aquellas personas que según la ley o la convención
tengan su administración, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 18.
Podrán
impetrar
la
protección
judicial de los intereses colectivos, difusos e
individuales
homogéneos
aquellas
personas
o
instituciones facultadas por la ley.