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Artículo
18.Designación
de
curador ad litem. Cualquiera que tenga interés
legítimo podrá pedir el nombramiento de un curador ad
litem para menores de edad, incapaces, ausentes,
personas jurídicas o demás casos señalados en el
número 3 del artículo 16, que sean o hayan de ser
parte en el juicio, si carecieren de representante
legal, apoderado con facultades para representarlos o
éstos estuvieren ausentes.
Artículo 19.- Justificación de la
personería. El que comparezca en juicio a nombre de
otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un
cargo que requiera especial nombramiento, deberá
acompañar el título que acredite su representación.
Artículo 20.- Agencia oficiosa.
Se podrá comparecer a nombre de una persona de quien
no se tenga representación, siempre que concurran las
siguientes condiciones:
a) Que la persona por quien se
propone actuar se encuentre impedida de hacerlo o
esté ausente del país.
b)
Que
quien
comparezca
sea
ascendiente,
descendiente,
pariente
por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o
cónyuge de la persona por quien se comparece. Podrá
también comparecer quien tuviere la condición de
abogado o una persona capaz que tenga con el ausente
algún interés común y coincidente, que justifique su
actuación en la causa.
c) Que el compareciente preste
caución suficiente, tanto para asegurar que su
gestión
será
oportunamente
ratificada
por
el
representado, como para responder, si procediere, por
los daños y perjuicios que resulten de la falta de
dicha ratificación.
Si el agente oficioso no fuere
abogado, deberá designar mandatario judicial en la
forma establecida en el artículo 26.