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Artículo 24.- Sucesión procesal
por término de la persona jurídica u otras entidades.
En caso de disolución o cancelación de una persona
jurídica, o bien en caso de terminación por cualquier
causa de las entidades mencionadas en el número 3 del
artículo 16, el proceso continuará con quienes las
sucedan en su patrimonio.
CAPÍTULO 2°
DE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN
Artículo 25.- Asistencia letrada
obligatoria. Las partes deberán comparecer a todos
los actos del procedimiento representadas por abogado
o por quien tuviere alguna de las calidades previstas
en el artículo 29. Por consiguiente, el tribunal no
admitirá escritos sin la firma del respectivo abogado
o de quien detentare dichas calidades, ni autorizará
a las partes a realizar por sí mismas actuación
alguna.
Lo
dispuesto
en
el
inciso
anterior no regirá en los casos en que la actuación
de que se trate requiera de la comparecencia personal
de la parte o bien la ley permita la comparecencia
sin asistencia letrada.
Artículo
26.Constitución
de
mandato judicial. El mandato judicial se podrá
constituir por declaración del mandante, prestada en
audiencia; por escritura pública o por instrumento
privado, autorizado por notario; por declaración
escrita del mandante, autorizada por el ministro de
fe del tribunal, o en las otras formas establecidas
en la ley. Las partes podrán designar el número de
apoderados o mandatarios judiciales que estimen
conveniente,
los
cuales
deberán
intervenir
en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.
Todo
mandatario
legalmente
constituido conservará su calidad mientras en el
proceso no haya testimonio de la expiración de su
mandato.