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Artículo
27.Facultades
generales del mandato judicial. El poder para litigar
se entenderá conferido para todo el proceso hasta la
ejecución completa de la sentencia definitiva, y aun
cuando no exprese las facultades que se conceden,
autorizará al mandatario para tomar parte, del mismo
modo que podría hacerlo el mandante, en todas sus
etapas, salvo en aquellas actuaciones para las cuales
la ley exija la presencia personal de la parte. Se
tendrán por no escritas, para todos los efectos
legales, las cláusulas en que se nieguen o se limiten
esas facultades al mandatario.
El
apoderado
y
el
delegado
podrán, asimismo, delegar el poder que conducen,
obligando al mandante, a menos que se les haya negado
esta facultad.
Artículo
28.Facultades
especiales del mandato judicial. No se entenderán
concedidas al apoderado, sin expresa mención, las
facultades de desistirse de la pretensión deducida,
allanarse
a
la
demanda
contraria,
formular
declaración de parte, renunciar anticipadamente a los
recursos o a los términos legales, y desistirse de
los recursos, transigir, avenir, comprometer, otorgar
a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar
convenios y percibir.

otorgarse
notario.

por

Estas
facultades
no
podrán
instrumento privado autorizado por

Artículo
29.Personas
habilitadas para actuar como apoderados o mandatarios
judiciales. El mandato judicial solo puede conferirse
a las siguientes personas:
a) Abogados que no se encuentren
suspendidos del ejercicio de la profesión.
b)
Procuradores
del
número,
quienes, sin embargo, no podrán representar a las
partes en ninguna audiencia.