Protocolo AADM URMA (1).pdf

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7. La evaluación efectuada por el Responsable Institucional deberá determinar si los hechos objeto de la
denuncia revisten o no caracteres de delito.
8. Si los hechos revisten caracteres de delito, el Responsable Institucional tiene la obligación de denunciar
tales hechos ante el Ministerio Público, la Policía de Investigaciones o ante Carabineros de Chile, conforme
a las normas establecidas en el artículo 173 y siguientes del Código Procesal Penal.
9. Siempre que los hechos denunciados afectan a un niño, niña o adolescente, tendrá la obligación de
denunciarlo ante las autoridades competentes.
10. Sin perjuicio, de las denuncias que en tales casos deban realizarse de conformidad al artículo 173 y
siguientes del Código Procesal Penal, el Responsable Institucional deberá informar de su ocurrencia y de
las gestiones realizadas en el caso al Directorio de la organización deportiva, resguardando en ello los
antecedentes que pudieran resultar sensibles y que deban guardar el carácter de reservados.
11. De igual forma, el Responsable Institucional, efectuará la denuncia de los hechos ante el órgano
disciplinario de la organización deportiva, poniendo a disposición de éste los antecedentes que integran
el expediente del caso. La denuncia de tales hechos, en el caso de las organizaciones deportivas que, de
acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, no están obligadas a constituir órganos
disciplinarios, deberá efectuarse ante el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo.
12. El órgano disciplinario de la organización deportiva se abstendrá de imponer sanciones al denunciado,
hasta que se tome conocimiento por medios oficiales de la resolución firme y ejecutoriada de los
Tribunales de Justicia que pone término al caso.
13. Si el denunciado resultara condenado por los Tribunales de Justicia, por hechos de acoso sexual o
abuso sexual, el órgano disciplinario aplicará la sanción de inhabilitación perpetua del condenado para
participar en organizaciones deportivas.
14. Independientemente del curso que sigan las actuaciones y resoluciones de los Tribunales de Justicia,
cuando de los antecedentes del caso se desprenda la necesidad de adoptar medidas de protección para
las víctimas o denunciantes, corresponderá al Responsable Institucional poner dichos antecedentes a
disposición del órgano de disciplina deportiva de la organización respectiva o a la Comisión Nacional de
Arbitraje Deportivo, cuando se trate de organizaciones deportivas que de acuerdo a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes, no están obligadas a constituir órganos disciplinarios. En tales casos, el
órgano disciplinario respectivo o la Comisión Nacional de Arbitraje Deportivo, según corresponda, deberá
reunirse en un plazo no superior a 48 horas desde que ha sido requerido por el Responsable Institucional,
con la finalidad de resolver de forma preferente, respecto de la adopción de una o más de las siguientes
medidas de protección:
- Prohibición de que denunciante y denunciado, participen o coincidan en las mismas actividades
deportivas, por el tiempo que dure el proceso judicial, hasta la fecha de la resolución condenatoria o
absolutoria firme y ejecutoriada.
- Cambios de labores o de lugares de trabajo, que impidan el contacto entre denunciante y
denunciado, hasta la fecha de la resolución condenatoria o absolutoria firme y ejecutoriada.
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