Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley 9/2017, de 8 de noviembre
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y
términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que
celebren las entidades enumeradas en el artículo 3.
Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún
tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta.
2. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos
subvencionados por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras
personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 23 relativo a los contratos
subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autónomas y las entidades
que integran la Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas, así como a los
contratos subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuará en los términos previstos en
la Disposición final primera de la presente Ley relativa a los títulos competenciales.
4. A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos regulados en esta Ley, se
utilizará el «Vocabulario común de contratos públicos», aprobado por el Reglamento (CE) n.º
2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el
Vocabulario común de contratos públicos (CPV), o normativa comunitaria que le sustituya.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas
independientes.
d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
l)
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los
consorcios regulados por la legislación aduanera.
Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas
que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de
una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con
posterioridad a su constitución.
2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o
derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter
permanente.
3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector
público.
Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o
dependientes del mismo.
Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de
entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea
superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de
las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del
Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Los fondos sin personalidad jurídica.
Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente
para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,
siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su
actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de
administración, dirección o vigilancia.
Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las
Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que
respecta a su actividad de Contratación.
2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones
Públicas las siguientes entidades:
a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.
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