Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01 .pdf
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Título: LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
Autor: FRANCISCO JAVIER GARCIA PEREZ
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Ley 9/2017, de
8 de noviembre.
Y LEGISLACIÓN
COMPLEMENTARIA
LEY DE
CONTRATOS
DEL SECTOR
PÚBLICO
FRANCISCO JAVIER GARCIA PEREZ
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NOTAS:
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Francisco Javier García Pérez
Auditor Interno de la Universidad de Castilla-La Mancha.
fjaviergarciap@gmail.com
@FJ_GarciaPerez
@AuditorCSP
linkedin.com/in/javiernu/
www.contratacionpublicacp.com
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4
Versión 1.0
(9 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ÍNDICE GENERAL
I.
TABLA DE CONCORDANCIAS.
II.
LEY 9/2017, 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO, POR LA QUE SE
TRANSPONEN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO 2014/23/UE Y 2014/24/UE, DE 26 DE FEBRERO
DE 2014.
III.
REAL DECRETO 1098/2001, DE 12 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS.
IV.
REAL DECRETO 817/2009, DE 8 DE MAYO, POR EL QUE SE DESARROLLA PARCIALMENTE
LA LEY 30/2007, DE 30 DE OCTUBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
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6
TABLA DE CONCORDANCIAS
Ley de Contratos del Sector Público 2017 Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
LCSP
TRLCSP
LCSP
TRLCSP
LCSP
TRLCSP
LCSP
TRLCSP
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59
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76
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31
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89
77
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3
32
61
51
90
78
4
4
33
62
52
91
79
5
4
34
25
63
53
92
79 bis
6
4
35
26
64
93
80
7
4
36
27
65
54
94
81
8
4
37
28
66
57
95
82
9
4
38
31
67
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96
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4
39
32
68
55
97
84
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4
40
33
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34
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109
LCSP
TRLCSP
LCSP
117
110
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LCSP
TRLCSP
LCSP
TRLCSP
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223
154
154
183
184
212
224
125
TRLCSP
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117
155
153
184
185
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117.6
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157
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128
117.4yss
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203
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TRLCSP
LCSP
TRLCSP
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LCSP
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251
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328
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TRLCSP
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29
341
327
308, 309
342
329
314
310
343
330
276
315
311, 312
344
331
287
279
316
189
345
332
247
288
280
317
190
346
333
260
248
289
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318
191
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334
261
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290
282
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TRLCSP
LCSP
TRLCSP
LCSP
D.A.
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D.Derg.
D.Derg.
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D.Final
D.Final
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D.T.
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LEY 9/2017, 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR
PÚBLICO, POR LA QUE SE TRANSPONEN AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO 2014/23/UE Y 2014/24/UE, DE 26 DE
FEBRERO DE 2014.
ÍNDICE
* El índice está enlazado con el articulado (pulsar Ctrl+’click’)
PREÁMBULO .......................................................................................................................................... 23
TÍTULO PRELIMINAR 32
DISPOSICIONES GENERALES 32
CAPÍTULO I ............................................................................................................................................ 32
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley ............................................................................................... 32
SECCIÓN 1.ª Objeto y ámbito de aplicación .................................................................................................... 32
Artículo 1. Objeto y finalidad. ................................................................................................................. 32
Artículo 2. Ámbito de aplicación. ............................................................................................................ 33
Artículo 3. Ámbito subjetivo. .................................................................................................................. 33
SECCIÓN 2.ª Negocios y contratos excluidos ..................................................................................................... 34
Artículo 4. Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos. ........................................................... 34
Artículo 5. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la Defensa y de la Seguridad. ...... 34
Artículo 6. Convenios y encomiendas de gestión. ..................................................................................... 35
Artículo 7. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional. ...................................... 35
Artículo 8. Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación.
................................................................................................................................................................... 36
Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el
ámbito patrimonial. ................................................................................................................................... 36
Artículo 10. Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero. ....................................................... 36
Artículo 11. Otros negocios o contratos excluidos. ................................................................................... 36
CAPÍTULO II ........................................................................................................................................... 37
Contratos del sector público ................................................................................................................. 37
SECCIÓN 1.ª Delimitación de los tipos contractuales ......................................................................................... 37
Artículo 12. Calificación de los contratos. .................................................................................................. 37
Artículo 13. Contrato de obras................................................................................................................... 37
Artículo 14. Contrato de concesión de obras. ............................................................................................ 37
Artículo 15. Contrato de concesión de servicios. ....................................................................................... 38
Artículo 16. Contrato de suministro. ......................................................................................................... 38
Artículo 17. Contrato de servicios. ............................................................................................................. 38
Artículo 18. Contratos mixtos. ................................................................................................................... 39
SECCIÓN 2.ª Contratos sujetos a una regulación armonizada ........................................................................... 39
Artículo 19. Delimitación general. ............................................................................................................. 39
Artículo 20. Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una
regulación armonizada: umbral. ................................................................................................................ 41
Artículo 21. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral. ............................... 41
Artículo 22. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral. .................................. 41
Artículo 23. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada. ........................................ 42
SECCIÓN 3.ª Contratos administrativos y contratos privados ............................................................................ 42
Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público................................................ 42
Artículo 25. Contratos administrativos. ..................................................................................................... 42
Artículo 26. Contratos privados. ................................................................................................................ 42
Artículo 27. Jurisdicción competente......................................................................................................... 43
LIBRO PRIMERO ..................................................................................................................................... 44
CONFIGURACIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO Y ELEMENTOS ESTRUCTURALES
DE LOS CONTRATOS ............................................................................................................................... 44
TÍTULO I
44
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO
44
CAPÍTULO I ............................................................................................................................................ 44
Ley de Contratos del Sector Público
Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público ........................................................44
Artículo 28. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación. ..................................... 44
Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación....................................... 44
Artículo 30. Ejecución directa de prestaciones por la Administración Pública con la colaboración de
empresarios particulares o a través de medios propios no personificados. .............................................. 46
Artículo 31. Potestad de auto organización y sistemas de cooperación pública vertical y horizontal. ...... 47
Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados. ............................ 47
Artículo 33. Encargos de entidades pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de
poder adjudicador a medios propios personificados. ................................................................................ 50
CAPÍTULO II ............................................................................................................................................50
Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato ............................................................................50
Artículo 34. Libertad de pactos. ................................................................................................................. 50
Artículo 35. Contenido mínimo del contrato.............................................................................................. 51
CAPÍTULO III ...........................................................................................................................................51
Perfección y forma del contrato ............................................................................................................51
Artículo 36. Perfección de los contratos. ................................................................................................... 51
Artículo 37. Carácter formal de la contratación del sector público............................................................ 51
CAPÍTULO IV ..........................................................................................................................................52
Régimen de invalidez .............................................................................................................................52
Artículo 38. Supuestos de invalidez............................................................................................................ 52
Artículo 39. Causas de nulidad de derecho administrativo. ....................................................................... 52
Artículo 40. Causas de anulabilidad de derecho administrativo. ............................................................... 52
Artículo 41. Revisión de oficio. ................................................................................................................... 53
Artículo 42. Efectos de la declaración de nulidad y efectos en supuestos de anulabilidad. ...................... 53
Artículo 43. Causas de invalidez de derecho civil. ...................................................................................... 53
CAPÍTULO V ...........................................................................................................................................54
Del recurso especial ...............................................................................................................................54
Artículo 44. Recurso especial en materia de contratación: actos recurribles. ........................................... 54
Artículo 45. Órgano competente para la resolución del recurso en la Administración General del Estado.
................................................................................................................................................................... 55
Artículo 46. Órgano competente para la resolución del recurso en las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales. ...................................................................................................................................... 56
Artículo 47. Recursos contra actos de poderes adjudicadores que no sean Administración Pública y en
relación con contratos subvencionados. .................................................................................................... 56
Artículo 48. Legitimación............................................................................................................................ 57
Artículo 49. Solicitud de medidas cautelares. ............................................................................................ 57
Artículo 50. Iniciación del procedimiento y plazo. ..................................................................................... 57
Artículo 51. Forma y lugar de interposición del recurso especial............................................................... 58
Artículo 52. Acceso al expediente. ............................................................................................................. 59
Artículo 53. Efectos derivados de la interposición del recurso. ................................................................. 59
Artículo 54. Comunicaciones y notificaciones. ........................................................................................... 59
Artículo 55. Inadmisión. ............................................................................................................................. 59
Artículo 56. Tramitación del procedimiento. ............................................................................................. 59
Artículo 57. Resolución del recurso especial. ............................................................................................. 60
Artículo 58. Indemnizaciones y multas....................................................................................................... 61
Artículo 59. Efectos de la resolución del recurso especial. ........................................................................ 61
Artículo 60. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
................................................................................................................................................................... 61
TÍTULO II
61
PARTES EN EL CONTRATO 61
CAPÍTULO I .............................................................................................................................................61
Órgano de contratación ........................................................................................................................61
Artículo 61. Competencia para contratar. .................................................................................................. 61
Artículo 62. Responsable del contrato. ...................................................................................................... 62
Artículo 63. Perfil de contratante. .............................................................................................................. 62
Artículo 64. Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses................................. 63
CAPÍTULO II ............................................................................................................................................63
Capacidad y solvencia del empresario ...................................................................................................63
SECCIÓN 1.ª Aptitud para contratar con el sector público ................................................................................. 63
SUBSECCIÓN 1.ª Normas generales y normas especiales sobre capacidad ................................................... 63
Artículo 65. Condiciones de aptitud. .......................................................................................................... 63
Artículo 66. Personas jurídicas. .................................................................................................................. 64
Artículo 67. Empresas comunitarias o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo. ..................................................................................................................................................... 64
Artículo 68. Empresas no comunitarias. ..................................................................................................... 64
12
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
Artículo 69. Uniones de empresarios. ........................................................................................................ 64
Artículo 70. Condiciones especiales de compatibilidad. ............................................................................ 66
SUBSECCIÓN 2.ª Prohibiciones de contratar .................................................................................................. 66
Artículo 71. Prohibiciones de contratar. .................................................................................................... 66
Artículo 72. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento. ......................... 68
Artículo 73. Efectos de la declaración de la prohibición de contratar. ...................................................... 69
SUBSECCIÓN 3.ª Solvencia ............................................................................................................................. 70
Artículo 74. Exigencia de solvencia. ........................................................................................................... 70
Artículo 75. Integración de la solvencia con medios externos. .................................................................. 70
Artículo 76. Concreción de las condiciones de solvencia. .......................................................................... 71
SUBSECCIÓN 4.ª Clasificación de las empresas .............................................................................................. 71
Artículo 77. Exigencia y efectos de la clasificación..................................................................................... 71
Artículo 78. Exención de la exigencia de clasificación................................................................................ 72
Artículo 79. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación........................................................... 72
Artículo 80. Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia, eficacia, recurso y clasificaciones
divergentes. ............................................................................................................................................... 73
Artículo 81. Inscripción registral de la clasificación. .................................................................................. 73
Artículo 82. Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones. ................................................................. 74
Artículo 83. Comprobación de los elementos de la clasificación. .............................................................. 74
SECCIÓN 2.ª Acreditación de la aptitud para contratar ..................................................................................... 74
SUBSECCIÓN 1.ª Capacidad de obrar ............................................................................................................. 74
Artículo 84. Acreditación de la capacidad de obrar. .................................................................................. 74
SUBSECCIÓN 2.ª Prohibiciones de contratar .................................................................................................. 74
Artículo 85. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar. ............................................ 74
SUBSECCIÓN 3.ª Solvencia ............................................................................................................................. 75
Artículo 86. Medios de acreditar la solvencia. ........................................................................................... 75
Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera. ............................................................ 75
Artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras. .......................................................................... 76
Artículo 89. Solvencia técnica en los contratos de suministro. .................................................................. 77
Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios. ............................................... 78
Artículo 91. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos. ................................................ 79
Artículo 92. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia. ......................................................... 79
Artículo 93. Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad. ........................... 80
Artículo 94. Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental. ....................... 80
Artículo 95. Documentación e información complementaria. ................................................................ 80
SUBSECCIÓN 4.ª Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listas
oficiales de contratistas ................................................................................................................................. 80
Artículo 96. Certificaciones de Registros de Licitadores.......................................................................... 80
Artículo 97. Certificados comunitarios de empresarios autorizados para contratar. ............................. 81
CAPÍTULO III .......................................................................................................................................... 81
Sucesión en la persona del contratista ................................................................................................. 81
Artículo 98. Supuestos de sucesión del contratista................................................................................. 81
TÍTULO III
81
OBJETO, PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN, VALOR ESTIMADO, PRECIO DEL CONTRATO Y SU REVISIÓN 81
CAPÍTULO I ............................................................................................................................................ 81
Normas generales ................................................................................................................................. 81
Artículo 99.
Artículo 100.
Artículo 101.
Artículo 102.
Objeto del contrato. ............................................................................................................ 81
Presupuesto base de licitación. ......................................................................................... 83
Valor estimado................................................................................................................... 83
Precio. ................................................................................................................................ 85
CAPÍTULO II ........................................................................................................................................... 86
Revisión de precios en los contratos de las entidades del Sector Público ............................................. 86
Artículo 103. Procedencia y límites. ........................................................................................................ 86
Artículo 104. Revisión en casos de demora en la ejecución. ................................................................... 87
Artículo 105. Pago del importe de la revisión. ........................................................................................ 87
TÍTULO IV
87
GARANTÍAS EXIGIBLES EN LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO
87
CAPÍTULO I ............................................................................................................................................ 87
Garantías exigibles en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas ............................ 87
SECCIÓN 1.ª Garantía provisional ...................................................................................................................... 87
Artículo 106. Exigencia y régimen de la garantía provisional. ................................................................. 87
SECCIÓN 2.ª Garantía definitiva ......................................................................................................................... 88
Artículo 107. Exigencia de la garantía definitiva. .................................................................................... 88
Artículo 108. Garantías definitivas admisibles. ....................................................................................... 89
Artículo 109. Constitución, reposición y reajuste de garantías. .............................................................. 89
13
Ley de Contratos del Sector Público
Artículo 110. Responsabilidades a que están afectas las garantías. ........................................................ 90
Artículo 111. Devolución y cancelación de las garantías definitivas........................................................ 90
SECCIÓN 3.ª Garantías prestadas por terceros y preferencia en la ejecución de garantías ............................... 90
Artículo 112. Régimen de las garantías prestadas por terceros. ............................................................. 90
Artículo 113. Preferencia en la ejecución de garantías. .......................................................................... 91
CAPÍTULO II ............................................................................................................................................91
Garantías exigibles en otros contratos del sector público .....................................................................91
Artículo 114. Supuestos y régimen. ......................................................................................................... 91
LIBRO SEGUNDO .................................................................................................................................... 91
DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS .................................................................. 91
TÍTULO I
91
DISPOSICIONES GENERALES 91
CAPÍTULO I .............................................................................................................................................91
De las actuaciones relativas a la contratación de las Administraciones Públicas .................................91
SECCIÓN 1.ª De la preparación de los contratos de las Administraciones Públicas ........................................... 91
Artículo 115. Consultas preliminares del mercado. ................................................................................. 91
SUBSECCIÓN 1.ª Expediente de contratación ................................................................................................ 92
Artículo 116. Expediente de contratación: iniciación y contenido. ......................................................... 92
Artículo 117. Aprobación del expediente. ............................................................................................... 93
Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores. .......................................................... 93
Artículo 119. Tramitación urgente del expediente. ................................................................................. 93
Artículo 120. Tramitación de emergencia. .............................................................................................. 94
SUBSECCIÓN 2.ª Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas ...................................... 94
Artículo 121. Pliegos de cláusulas administrativas generales. ................................................................. 94
Artículo 122. Pliegos de cláusulas administrativas particulares. ............................................................. 95
Artículo 123. Pliego de prescripciones técnicas generales. ..................................................................... 95
Artículo 124. Pliego de prescripciones técnicas particulares. .................................................................. 96
Artículo 125. Definición de determinadas prescripciones técnicas. ........................................................ 96
Artículo 126. Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas. .............................................. 96
Artículo 127. Etiquetas. ........................................................................................................................... 98
Artículo 128. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba. .......................................... 98
Artículo 129. Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio
ambiente, empleo y condiciones laborales y de contratar a un porcentaje específico de personas con
discapacidad. .............................................................................................................................................. 99
Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo..................... 99
SECCIÓN 2.ª De la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas......................................... 100
SUBSECCIÓN 1.ª Normas generales ............................................................................................................. 100
Artículo 131. Procedimiento de adjudicación........................................................................................ 100
Artículo 132. Principios de igualdad, transparencia y libre competencia. ............................................. 100
Artículo 133. Confidencialidad. ............................................................................................................. 101
Artículo 134. Anuncio de información previa. ....................................................................................... 101
Artículo 135. Anuncio de licitación. ....................................................................................................... 102
Artículo 136.Plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las proposiciones. ............ 102
Artículo 137. Reducción de plazos en caso de tramitación urgente. ..................................................... 103
Artículo 138. Información a interesados. .............................................................................................. 103
Artículo 139. Proposiciones de los interesados. .................................................................................... 104
Artículo 140. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
previos...................................................................................................................................................... 104
Artículo 141. Declaración responsable y otra documentación. ............................................................. 105
Artículo 142. Admisibilidad de variantes. .............................................................................................. 105
Artículo 143. Subasta electrónica. ......................................................................................................... 106
Artículo 144. Sucesión en el procedimiento. ......................................................................................... 107
Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato. ......................................... 107
Artículo 146. Aplicación de los criterios de adjudicación. ..................................................................... 109
Artículo 147. Criterios de desempate. ................................................................................................... 110
Artículo 148. Definición y cálculo del ciclo de vida. ............................................................................... 111
Artículo 149. Ofertas anormalmente bajas. .......................................................................................... 111
Artículo 150. Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato. .................................................. 113
Artículo 151. Resolución y notificación de la adjudicación. ................................................................... 113
Artículo 152. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de
adjudicación por la Administración. ......................................................................................................... 114
Artículo 153. Formalización de los contratos. ....................................................................................... 114
Artículo 154. Anuncio de formalización de los contratos. ..................................................................... 115
Artículo 155. Comunicación a los candidatos y a los licitadores............................................................ 116
14
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
SUBSECCIÓN 2.ª Procedimiento abierto ...................................................................................................... 116
Artículo 156. Delimitación, plazos para la presentación de proposiciones y plazo de publicación del
anuncio de licitación. ............................................................................................................................... 116
Artículo 157. Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación............................................. 117
Artículo 158. Adjudicación. ................................................................................................................... 117
Artículo 159. Procedimiento abierto simplificado................................................................................. 118
SUBSECCIÓN 3.ª Procedimiento restringido ................................................................................................ 120
Artículo 160. Caracterización. ............................................................................................................... 120
Artículo 161. Solicitudes de participación. ............................................................................................ 120
Artículo 162. Selección de candidatos. ................................................................................................. 120
Artículo 163. Contenido de las invitaciones e información a los candidatos. ....................................... 121
Artículo 164. Proposiciones................................................................................................................... 121
Artículo 165. Adjudicación. ................................................................................................................... 122
SUBSECCIÓN 4.ª Procedimientos con negociación ...................................................................................... 122
Artículo 166. Caracterización y delimitación de la materia objeto de negociación. ............................. 122
Artículo 167. Supuestos de aplicación del procedimiento de licitación con negociación. .................... 122
Artículo 168. Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad. ........................... 123
Artículo 169. Tramitación del procedimiento de licitación con negociación. ....................................... 124
Artículo 170. Especialidades en la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad. .............. 125
Artículo 171. Información a los licitadores. ........................................................................................... 125
SUBSECCIÓN 5.ª Diálogo competitivo .......................................................................................................... 125
Artículo 172. Caracterización. ............................................................................................................... 125
Artículo 173. Primas o compensaciones. .............................................................................................. 125
Artículo 174. Apertura del procedimiento y solicitudes de participación. ............................................ 126
Artículo 175. Diálogo con los candidatos. ............................................................................................. 126
Artículo 176. Presentación, examen de las ofertas y adjudicación. ...................................................... 127
SUBSECCIÓN 6.ª Procedimiento de asociación para la innovación .............................................................. 127
Artículo 177. Caracterización del procedimiento de asociación para la innovación. ............................ 127
Artículo 178. Selección de candidatos. ................................................................................................. 128
Artículo 179. Negociación y adjudicación de la asociación. .................................................................. 128
Artículo 180. Estructura de la asociación para la innovación. ............................................................... 128
Artículo 181. Adquisiciones derivadas del procedimiento de asociación para la innovación. .............. 129
Artículo 182. Configuración y seguimiento de la asociación para la innovación por parte del órgano de
contratación............................................................................................................................................. 129
SUBSECCIÓN 7.ª Normas especiales aplicables a los concursos de proyectos............................................. 129
Artículo 183. Ámbito de aplicación. ...................................................................................................... 129
Artículo 184. Bases del concurso........................................................................................................... 129
Artículo 185. Participantes. ................................................................................................................... 130
Artículo 186. Publicidad. ....................................................................................................................... 130
Artículo 187. Jurado y decisión del concurso. ....................................................................................... 130
SECCIÓN 3.ª De los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos................................ 131
SUBSECCIÓN 1.ª Efectos de los contratos .................................................................................................... 131
Artículo 188. Régimen jurídico. ............................................................................................................. 131
Artículo 189. Vinculación al contenido contractual. ............................................................................. 131
SUBSECCIÓN 2.ª Prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos .................. 131
Artículo 190. Enumeración. ................................................................................................................... 131
Artículo 191. Procedimiento de ejercicio. ............................................................................................. 132
SUBSECCIÓN 3.ª Ejecución de los contratos ................................................................................................ 132
Artículo 192. Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso. ...................................................... 132
Artículo 193. Demora en la ejecución. .................................................................................................. 132
Artículo 194. Daños y perjuicios e imposición de penalidades. ............................................................ 133
Artículo 195. Resolución por demora y ampliación del plazo de ejecución de los contratos. .............. 133
Artículo 196. Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros. ............................................. 133
Artículo 197. Principio de riesgo y ventura. .......................................................................................... 134
Artículo 198. Pago del precio. ............................................................................................................... 134
Artículo 199. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.......... 135
Artículo 200. Transmisión de los derechos de cobro. ........................................................................... 135
Artículo 201. Obligaciones en materia medioambiental, social o laboral. ............................................ 135
Artículo 202. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético,
medioambiental o de otro orden. ........................................................................................................... 135
SUBSECCIÓN 4.ª Modificación de los contratos ........................................................................................... 136
Artículo 203. Potestad de modificación del contrato. ........................................................................... 136
Artículo 204. Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares. ........... 137
Artículo 205. Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares:
prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales. ..................... 137
Artículo 206. Obligatoriedad de las modificaciones del contrato. ........................................................ 138
15
Ley de Contratos del Sector Público
Artículo 207. Especialidades procedimentales. ..................................................................................... 138
SUBSECCIÓN 5.ª Suspensión y extinción de los contratos ........................................................................... 139
Artículo 208. Suspensión de los contratos. ........................................................................................... 139
Artículo 209. Extinción de los contratos. ............................................................................................... 139
Artículo 210. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación. ......................................... 139
Artículo 211. Causas de resolución. ....................................................................................................... 140
Artículo 212. Aplicación de las causas de resolución............................................................................. 140
Artículo 213. Efectos de la resolución. .................................................................................................. 141
SUBSECCIÓN 6.ª Cesión de los contratos y subcontratación ........................................................................ 142
Artículo 214. Cesión de los contratos. ................................................................................................... 142
Artículo 215. Subcontratación. .............................................................................................................. 142
Artículo 216. Pagos a subcontratistas y suministradores. ..................................................................... 144
Artículo 217. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.............................. 144
CAPÍTULO II ..........................................................................................................................................145
Racionalización técnica de la contratación. ........................................................................................145
SECCIÓN 1.ª Normas generales ........................................................................................................................ 145
Artículo 218. Sistemas para la racionalización de la contratación de las Administraciones Públicas. ... 145
SECCIÓN 2.ª Acuerdos marco ........................................................................................................................... 145
Artículo 219. Funcionalidad y límites..................................................................................................... 145
Artículo 220. Procedimiento de celebración de acuerdos marco. ......................................................... 146
Artículo 221. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco. ............................................. 146
Artículo 222. Modificación de los acuerdos marco y de los contratos basados en un acuerdo marco. 147
SECCIÓN 3.ª Sistemas dinámicos de adquisición .............................................................................................. 147
Artículo 223. Delimitación. .................................................................................................................... 147
Artículo 224. Implementación. .............................................................................................................. 147
Artículo 225. Incorporación de empresas al sistema. ............................................................................ 148
Artículo 226. Adjudicación de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de
adquisición. .............................................................................................................................................. 148
SECCIÓN 4.ª Centrales de contratación ............................................................................................................ 149
SUBSECCIÓN 1.ª Normas generales ............................................................................................................. 149
Artículo 227. Funcionalidad y principios de actuación. ......................................................................... 149
Artículo 228. Creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas y Entidades
Locales...................................................................................................................................................... 149
SUBSECCIÓN 2.ª Contratación centralizada en el ámbito estatal. Sistema estatal de contratación
centralizada .................................................................................................................................................. 150
Artículo 229. Régimen general. ............................................................................................................. 150
Artículo 230. Adquisición centralizada de equipos y sistemas para el tratamiento de la información. 151
TÍTULO II
151
DE LOS DISTINTOS TIPOS DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 151
CAPÍTULO I ...........................................................................................................................................151
Del contrato de obras ..........................................................................................................................151
SECCIÓN 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de obras ........................................................................ 151
Artículo 231. Proyecto de obras. ........................................................................................................... 151
Artículo 232. Clasificación de las obras. ................................................................................................ 151
Artículo 233. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración. ................... 152
Artículo 234. Presentación del proyecto por el empresario. ................................................................. 153
Artículo 235. Supervisión de proyectos. ................................................................................................ 153
Artículo 236. Replanteo del proyecto. ................................................................................................... 153
SECCIÓN 2.ª Ejecución del contrato de obras .................................................................................................. 154
Artículo 237. Comprobación del replanteo. .......................................................................................... 154
Artículo 238. Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista. ................................................ 154
Artículo 239. Fuerza mayor. .................................................................................................................. 154
Artículo 240. Certificaciones y abonos a cuenta. ................................................................................... 154
Artículo 241. Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado............................................................. 154
SECCIÓN 3.ª Modificación del contrato de obras ............................................................................................. 155
Artículo 242. Modificación del contrato de obras. ................................................................................ 155
SECCIÓN 4.ª Cumplimiento del contrato de obras ........................................................................................... 156
Artículo 243. Recepción y plazo de garantía.......................................................................................... 156
Artículo 244. Responsabilidad por vicios ocultos. ................................................................................. 157
SECCIÓN 5.ª Resolución del contrato de obras ................................................................................................ 157
Artículo 245. Causas de resolución. ....................................................................................................... 157
Artículo 246. Efectos de la resolución. .................................................................................................. 157
CAPÍTULO II ..........................................................................................................................................158
Del contrato de concesión de obras.....................................................................................................158
SECCIÓN 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obras .................................................. 158
16
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
Artículo 247. Estudio de viabilidad. ....................................................................................................... 158
Artículo 248. Anteproyecto de construcción y explotación de las obras. ............................................. 159
Artículo 249. Proyecto de las obras y replanteo de este. ...................................................................... 159
Artículo 250. Pliegos de cláusulas administrativas particulares. ........................................................... 160
SECCIÓN 2.ª Efectos, cumplimiento y extinción de las concesiones ................................................................ 161
Artículo 251. Efectos, cumplimiento y extinción. .................................................................................. 161
SECCIÓN 3.ª Construcción de las obras objeto de concesión........................................................................... 161
Artículo 252. Modalidades de ejecución de las obras. .......................................................................... 161
Artículo 253. Responsabilidad en la ejecución de las obras por terceros. ............................................ 161
Artículo 254. Principio de riesgo y ventura en la ejecución de las obras. ............................................. 161
Artículo 255. Modificación del proyecto. .............................................................................................. 162
Artículo 256. Comprobación de las obras. ............................................................................................ 162
SECCIÓN 4.ª Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente ... 162
SUBSECCIÓN 1.ª Derechos y obligaciones del concesionario ...................................................................... 162
Artículo 257. Derechos del concesionario. ............................................................................................ 162
Artículo 258. Obligaciones del concesionario. ...................................................................................... 162
Artículo 259. Uso y conservación de las obras. ..................................................................................... 163
Artículo 260. Zonas complementarias de explotación comercial.......................................................... 163
SUBSECCIÓN 2.ª Prerrogativas y derechos de la Administración ................................................................. 163
Artículo 261. Prerrogativas y derechos de la Administración. .............................................................. 163
Artículo 262. Modificación de las obras. ............................................................................................... 164
Artículo 263. Secuestro o intervención de la concesión. ...................................................................... 164
Artículo 264. Penalidades por incumplimiento del concesionario. ....................................................... 164
SECCIÓN 5.ª Régimen económico financiero de la concesión.......................................................................... 165
Artículo 265. Financiación de las obras. ................................................................................................ 165
Artículo 266. Aportaciones Públicas a la construcción y garantías a la financiación. ............................ 165
Artículo 267. Retribución por la utilización de las obras. ...................................................................... 166
Artículo 268. Aportaciones públicas a la explotación............................................................................ 166
Artículo 269. Obras diferenciadas. ........................................................................................................ 166
Artículo 270. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato. .................................................. 167
SECCIÓN 6.ª Financiación privada .................................................................................................................... 167
SUBSECCIÓN 1.ª Emisión de títulos por el concesionario ............................................................................ 167
Artículo 271. Emisión de obligaciones y otros títulos. .......................................................................... 167
Artículo 272. Incorporación a títulos negociables de los derechos de crédito del concesionario......... 168
SUBSECCIÓN 2.ª Hipoteca de la concesión .................................................................................................. 169
Artículo 273. Objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración de derechos. ................................. 169
Artículo 274. Derechos del acreedor hipotecario. ................................................................................ 169
Artículo 275. Ejecución de la hipoteca. ................................................................................................. 170
Artículo 276. Derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para el caso de
resolución concesional............................................................................................................................. 170
SUBSECCIÓN 3.ª Otras fuentes de financiación ........................................................................................... 170
Artículo 277. Créditos participativos. .................................................................................................... 170
SECCIÓN 7.ª Extinción de las concesiones........................................................................................................ 171
Artículo 278. Prórroga del plazo de las concesiones y extinción de la concesión por transcurso del
plazo. ....................................................................................................................................................... 171
Artículo 279. Causas de resolución. ...................................................................................................... 171
Artículo 280. Efectos de la resolución. .................................................................................................. 171
Artículo 281. Nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los casos en los que la
resolución obedezca a causas no imputables a la Administración. ......................................................... 172
Artículo 282. Determinación del tipo de licitación de la concesión de obras en los casos en los que la
resolución obedezca a causas no imputables a la Administración. ......................................................... 173
Artículo 283. Destino de las obras a la extinción de la concesión. ........................................................ 173
CAPÍTULO III ........................................................................................................................................ 174
Del contrato de concesión de servicios ............................................................................................... 174
SECCIÓN 1.ª Delimitación del contrato de concesión de servicios................................................................... 174
Artículo 284.Ámbito del contrato de concesión de servicios................................................................... 174
SECCIÓN 2.ª Régimen jurídico .......................................................................................................................... 174
SUBSECCIÓN 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de servicios .................................. 174
Artículo 285. Pliegos y anteproyecto de obra y explotación. ................................................................ 174
SUBSECCIÓN 2.ª Efectos, cumplimiento y extinción del contrato de concesión de servicios ...................... 175
Artículo 286. Efectos, cumplimiento y extinción. .................................................................................. 175
SECCIÓN 3.ª Ejecución del contrato de concesión de servicios ....................................................................... 175
Artículo 287. Ejecución del contrato de concesión de servicios............................................................ 175
Artículo 288. Obligaciones generales. ................................................................................................... 175
Artículo 289. Prestaciones económicas................................................................................................. 175
SECCIÓN 4.ª Modificación del contrato de concesión de servicios .................................................................. 176
17
Ley de Contratos del Sector Público
Artículo 290. Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico. ...................... 176
SECCIÓN 5.ª Cumplimiento y efectos del contrato de concesión de servicios ................................................. 176
Artículo 291. Reversión. ........................................................................................................................ 176
Artículo 292. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares. ...................... 177
Artículo 293. Incumplimiento del concesionario. .................................................................................. 177
SECCIÓN 6.ª Resolución del contrato de concesión de servicios ...................................................................... 177
Artículo 294. Causas de resolución. ....................................................................................................... 177
Artículo 295. Efectos de la resolución. .................................................................................................. 177
SECCIÓN 7.ª Subcontratación del contrato de concesión de servicios ............................................................. 178
Artículo 296. Subcontratación. .............................................................................................................. 178
SECCIÓN 8.ª Regulación supletoria del contrato de concesión de servicios .................................................... 178
Artículo 297. Regulación supletoria. ...................................................................................................... 178
CAPÍTULO IV ........................................................................................................................................178
Del contrato de suministro ..................................................................................................................178
SECCIÓN 1.ª Regulación de determinados contratos de suministro ................................................................ 178
Artículo 298. Arrendamiento. ................................................................................................................ 178
Artículo 299. Contratos de fabricación. ................................................................................................. 178
SECCIÓN 2.ª Ejecución del contrato de suministro .......................................................................................... 178
Artículo 300. Entrega y recepción. ........................................................................................................ 178
Artículo 301. Pago del precio................................................................................................................. 178
Artículo 302. Pago en metálico y en otros bienes. ................................................................................ 179
Artículo 303. Facultades de la Administración en el proceso de fabricación. ....................................... 179
SECCIÓN 3.ª Cumplimiento del contrato de suministro ................................................................................... 179
Artículo 304. Gastos de entrega y recepción. ........................................................................................ 179
Artículo 305. Vicios o defectos durante el plazo de garantía. ............................................................... 179
SECCIÓN 4.ª Resolución del contrato de suministro ........................................................................................ 180
Artículo 306. Causas de resolución. ....................................................................................................... 180
Artículo 307. Efectos de la resolución. .................................................................................................. 180
CAPÍTULO V .........................................................................................................................................180
Del contrato de servicios .....................................................................................................................180
SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales ............................................................................................................... 180
Artículo 308. Contenido y límites. ......................................................................................................... 180
Artículo 309. Determinación del precio. ................................................................................................ 181
Artículo 310. Régimen de contratación para actividades docentes. ..................................................... 181
SECCIÓN 2.ª Ejecución de los contratos de servicios ........................................................................................ 181
Artículo 311. Ejecución, responsabilidad del contratista y cumplimiento de los contratos de servicios.
................................................................................................................................................................. 181
Artículo 312. Especialidades de los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor
de la ciudadanía. ...................................................................................................................................... 182
SECCIÓN 3.ª Resolución de los contratos de servicios ..................................................................................... 182
Artículo 313. Causas y efectos de la resolución. .................................................................................... 182
SECCIÓN 4.ª De la subsanación de errores, indemnizaciones y responsabilidades en el contrato de elaboración
de proyectos de obras ...................................................................................................................................... 183
Artículo 314. Subsanación de errores y corrección de deficiencias. ...................................................... 183
Artículo 315. Indemnizaciones por desviaciones en la ejecución de obras y responsabilidad por
defectos o errores del proyecto. .............................................................................................................. 183
LIBRO TERCERO.................................................................................................................................... 184
DE LOS CONTRATOS DE OTROS ENTES DEL SECTOR PÚBLICO ............................................................... 184
TÍTULO I
184
CONTRATOS DE LOS PODERES ADJUDICADORES QUE NO TENGAN LA CONDICIÓN DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 184
Artículo 316.
Artículo 317.
Artículo 318.
Artículo 319.
Artículo 320.
Régimen jurídico. ............................................................................................................. 184
Preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada. .............. 184
Adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada. ..................................... 184
Efectos y extinción. .......................................................................................................... 184
De la responsabilidad del contratista por defectos o errores del proyecto. .................... 185
TÍTULO II
185
CONTRATOS DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE PODERES ADJUDICADORES 185
Artículo 321. Adjudicación de contratos de las entidades del sector público que no tengan el carácter
de poderes adjudicadores. ....................................................................................................................... 185
Artículo 322. Efectos, modificación y extinción de los contratos. Responsabilidad del contratista por
defectos o errores del proyecto. .............................................................................................................. 186
LIBRO CUARTO..................................................................................................................................... 186
18
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA GESTIÓN DE LA CONTRATACIÓN ..................................... 186
TÍTULO I
186
ÓRGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN 186
CAPÍTULO I .......................................................................................................................................... 186
Órganos de contratación .................................................................................................................... 186
Artículo 323. Órganos de contratación estatales. ................................................................................. 186
Artículo 324. Autorización para contratar. ............................................................................................ 187
Artículo 325. Desconcentración. ........................................................................................................... 188
CAPÍTULO II ......................................................................................................................................... 189
Órganos de asistencia ......................................................................................................................... 189
Artículo 326. Mesas de contratación. ................................................................................................... 189
Artículo 327. Mesa especial del diálogo competitivo o del procedimiento de asociación para la
innovación. .............................................................................................................................................. 190
CAPÍTULO III ........................................................................................................................................ 190
Órganos consultivos ............................................................................................................................ 190
Artículo 328. Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. ..................................................... 190
Artículo 329. Comité de cooperación en materia de contratación pública. .......................................... 191
Artículo 330. Órganos consultivos en materia de contratación pública de las Comunidades Autónomas
y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. ................................................................................... 193
Artículo 331. Aportación de información por las Comunidades Autónomas y de las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla. ................................................................................................................ 193
Artículo 332. Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación. ........................ 193
Artículo 333. La Oficina Nacional de Evaluación. .................................................................................. 196
Artículo 334. Estrategia Nacional de Contratación Pública. .................................................................. 198
CAPÍTULO IV ........................................................................................................................................ 199
Elaboración y remisión de información .............................................................................................. 199
Artículo 335. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas. ............................................................... 199
Artículo 336. Informes específicos sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos. .. 200
TÍTULO II
201
REGISTROS OFICIALES
201
CAPÍTULO I .......................................................................................................................................... 201
Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas................................................................. 201
Artículo 337. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público. .................... 201
Artículo 338. Inscripciones y publicaciones de oficio. ........................................................................... 201
Artículo 339. Inscripciones a solicitud de los interesados. .................................................................... 202
Artículo 340. Competencia para la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Sector Público. ................................................................................................................ 202
Artículo 341. Registros de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas. ........ 202
Artículo 342. Voluntariedad de la inscripción. ...................................................................................... 203
Artículo 343. Actualización de la información registral. ........................................................................ 203
Artículo 344. Publicidad. ....................................................................................................................... 203
Artículo 345. Colaboración entre Registros........................................................................................... 203
CAPÍTULO II ......................................................................................................................................... 204
Registro de Contratos del Sector Público ............................................................................................ 204
Artículo 346. Registro de Contratos del Sector Público. ....................................................................... 204
TÍTULO III
205
GESTIÓN DE LA PUBLICIDAD CONTRACTUAL POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS Y TELEMÁTICOS
205
Artículo 347. Plataforma de Contratación del Sector Público. .............................................................. 205
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Contratación en el extranjero. ..................................................... 205
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Competencias en materia de contratación en las Entidades
Locales. .................................................................................................................................................... 207
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Normas específicas de contratación pública en las Entidades
Locales. .................................................................................................................................................... 209
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Contratos reservados. ................................................................... 210
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Publicación de anuncios. ............................................................... 210
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Disposiciones aplicables a las Universidades Públicas. ..................... 211
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español. ................. 211
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los
transportes y de los servicios postales. ................................................................................................... 211
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos
y la suscripción a publicaciones. .............................................................................................................. 211
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los Anexos
de directivas comunitarias. ...................................................................................................................... 212
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea................ 212
19
Ley de Contratos del Sector Público
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Cómputo de plazos. ................................................................ 212
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido. ........... 212
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Sustitución de letrados en las Mesas de contratación. .... 212
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Normas relativas a los medios de comunicación utilizables
en los procedimientos regulados en esta Ley. ......................................................................................... 212
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los
procedimientos regulados en la Ley......................................................................................................... 213
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Requisitos específicos relativos a las herramientas y los
dispositivos de recepción electrónica de documentos. ........................................................................... 215
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad.
................................................................................................................................................................. 215
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Conciertos para la prestación de asistencia sanitaria
celebrados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial
y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas. ............................................................................................ 215
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Reglas especiales sobre competencia para adquirir equipos y
sistemas para el tratamiento de la información y de las comunicaciones. .............................................. 215
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Contratos de suministro con empresas extranjeras.... 216
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Adjudicación de contratos de concesión de obras y de
concesión de servicios a sociedades de economía mixta. ........................................................................ 216
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Coordinación entre los órganos de resolución de
recursos especiales en materia de contratación. ..................................................................................... 216
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación
Agraria, S.A., S.M.E., M.P.» (TRAGSA), y de su filial «Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A., S.M.E., M.P.»
(TRAGSATEC). ........................................................................................................................................... 216
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Protección de datos de carácter personal. ................... 218
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Agrupaciones europeas de cooperación territorial. ........ 218
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Adquisición Centralizada de medicamentos, productos y
servicios sanitarios con miras al Sistema Nacional de Salud. ................................................................... 218
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA OCTAVA. Responsabilidad de las autoridades y del personal al
servicio de las Administraciones Públicas. ............................................................................................... 219
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA NOVENA. Régimen de los órganos competentes para resolver los
recursos de la Administración General del Estado y Entidades Contratantes adscritas a ella. ................ 219
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA. Autorización del Consejo de Ministros en concesiones de
autopistas de competencia estatal. ......................................................................................................... 220
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA PRIMERA. Formalización conjunta de acuerdos marco para la
contratación de servicios que faciliten la intermediación laboral. ........................................................... 220
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEGUNDA. Obligación de presentación de facturas en un registro
administrativo e identificación de órganos. ............................................................................................. 220
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA TERCERA. Contratos de suministros y servicios en función de las
necesidades. ............................................................................................................................................. 220
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA CUARTA. Referencias a contratos de gestión de servicios públicos.
................................................................................................................................................................. 220
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA QUINTA. Publicación de datos en e-Certis e informe sobre la
dirección del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público. ....................... 221
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA. Convocatoria de la licitación de contratos de concesión de
servicios especiales del Anexo IV. ............................................................................................................ 221
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA. Contratos declarados secretos o reservados. ............ 221
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA OCTAVA. No incremento de gastos. ........................................... 221
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA NOVENA. Régimen de contratación de Puertos del Estado y de las
Autoridades Portuarias. ........................................................................................................................... 221
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA. Operadores públicos del sector de las telecomunicaciones.
................................................................................................................................................................. 221
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA. Normas específicas de contratación pública de
servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo. .............................................................. 221
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA SEGUNDA. En relación con la actividad comercial del Museo
Nacional del Prado y del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía..................................................... 221
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA TERCERA. Naturaleza jurídica de las contraprestaciones
económicas por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos en régimen de
Derecho privado. ...................................................................................................................................... 222
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA CUARTA. Régimen de contratación de los órganos
constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos............................... 222
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA QUINTA. Remisión de contratos de concesión de obras y de
concesión de servicios al Comité Técnico de Cuentas Nacionales. .......................................................... 222
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA SEXTA. Remisión de información relativa a contratación del
Sector Público Autonómico y Local al Comité Técnico de Cuentas Nacionales. ....................................... 222
20
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA. Principios aplicables a los contratos de concesión
de servicios del Anexo IV y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del Anexo
IV. ............................................................................................................................................................. 222
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA OCTAVA. Reserva de ciertos contratos de servicios sociales,
culturales y de salud a determinadas organizaciones. ............................................................................. 223
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA NOVENA. Legislación de las Comunidades Autónomas
relativa a instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos de carácter social. ... 223
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA. Paraísos Fiscales. ............................................................ 223
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA PRIMERA. Pagos directos a los subcontratistas. ............. 223
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA. Referencias en la Ley a las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla. ................................................................................................................................... 224
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA TERCERA. Servicio público de noticias de titularidad estatal.
................................................................................................................................................................. 224
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley. ............................................................................................................... 224
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Determinación de cuantías por los departamentos ministeriales
respecto de las entidades que tengan la consideración de poder adjudicador y que estén adscritos a los
primeros. ................................................................................................................................................. 225
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Inscripción en el Registro de Licitadores en el procedimiento
abierto simplificado del artículo 159. ...................................................................................................... 225
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Estatutos de los medios propios personificados. ...................... 225
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Instrucciones internas de contratación...................................... 225
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación normativa. .......................................................................... 225
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Títulos competenciales. ........................................................................ 225
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Comunidad Foral de Navarra. ............................................................. 226
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Comunidad Autónoma del País Vasco. ................................................. 226
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley y a los
medios propios personificados. ............................................................................................................... 226
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Incorporación de derecho comunitario.................................................. 226
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos,
informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica. ....................................................................... 227
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Fomento de la celebración de negocios y contratos en materia de
Investigación, Desarrollo e Innovación. ................................................................................................... 227
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Desarrollo reglamentario. ...................................................................... 227
DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las
tasas y los precios públicos. ..................................................................................................................... 227
DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido. ..................................................................................................................................... 227
DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA. Modificación de la Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria. ....................................................................................................... 229
DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA. Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. ..................... 229
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOTERCERA. Modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre
reutilización de la información del sector público. .................................................................................. 229
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCUARTA. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos
de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de noviembre. .................................................................................................................. 230
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOQUINTA. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen
Jurídico del Sector Público. ...................................................................................................................... 230
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSEXTA. Entrada en vigor........................................................................... 231
21
Ley de Contratos del Sector Público
22
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014.
(BOE, núm. 272, de 9 de noviembre).
PREÁMBULO
I
La legislación de contratos públicos, de marcado carácter nacional, encuentra, no obstante, el
fundamento de muchas de sus instituciones más allá de nuestras fronteras, en concreto, dentro de la
actividad normativa de instituciones de carácter internacional, como es el caso de la OCDE, de
UNCITRAL —en el ámbito de la ONU—, o, especialmente, de la Unión Europea. La exigencia de la
adaptación de nuestro derecho nacional a esta normativa ha dado lugar, en los últimos treinta años, a la
mayor parte de las reformas que se han ido haciendo en los textos legales españoles.
En concreto, la última Ley de Contratos del Sector Público encontró su justificación, entre otras razones,
en la exigencia de incorporar a nuestro ordenamiento una nueva disposición comunitaria, como fue la
Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y
de servicios.
En la actualidad, nos encontramos ante un panorama legislativo marcado por la denominada
«Estrategia Europa 2020», dentro de la cual, la contratación pública desempeña un papel clave, puesto
que se configura como uno de los instrumentos basados en el mercado interior que deben ser utilizados
para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un
uso con mayor racionalidad económica de los fondos públicos.
Con este fin, aparecen las tres nuevas Directivas comunitarias, como son la Directiva 2014/24/UE, sobre
contratación pública; la Directiva 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en
los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y la más novedosa, ya que carece
de precedente en la normativa comunitaria, como es la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación
de contratos de concesión.
Estas Directivas constituyen la culminación de un proceso iniciado en el seno de la Unión Europea en el
año 2010, que después de diversas propuestas y negociaciones primero en la Comisión, luego en el
Consejo de la Unión Europea y finalmente, entre el Parlamento y el Consejo, fue finalmente aprobado
por aquel, el 15 de enero de 2014, siendo publicadas estas normas en el DOUE el 28 de marzo de 2014.
Las nuevas directivas vienen a sustituir a la Directiva 2004/18/CE sobre coordinación de los
procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y
Directiva 2004/17/CE sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los
sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, aprobadas hace ahora una
década, y que habían sido transpuestas al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 30/2007, de
30 de octubre, de Contratos del Sector Público —posteriormente derogada y sustituida por el Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre—, y la Ley 31/2007 de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los
sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, respectivamente.
Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de revisión y modernización
de las vigentes normas sobre contratación pública, que permitan incrementar la eficiencia del gasto
público y facilitar, en particular, la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) en la
contratación pública, así como permitir que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de
objetivos sociales comunes. Asimismo, se hacía preciso aclarar determinadas nociones y conceptos
básicos para garantizar la seguridad jurídica e incorporar diversos aspectos resaltados por la
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la contratación pública, lo que
también ha sido un logro de estas Directivas.
II
Los objetivos que inspiran la regulación contenida en la presente Ley son, en primer lugar, lograr una
mayor transparencia en la contratación pública, y en segundo lugar el de conseguir una mejor relación
calidad-precio.
23
Ley de Contratos del Sector Público
Para lograr este último objetivo por primera vez se establece la obligación de los órganos de contratación
de velar porque el diseño de los criterios de adjudicación permita obtener obras, suministros y servicios
de gran calidad, concretamente mediante la inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales,
sociales e innovadores vinculados al objeto del contrato.
También se da satisfacción aquí a la necesidad de simplificación de los trámites y con ello, de imponer
una menor burocracia para los licitadores y mejor acceso para las PYMES. El proceso de licitación debe
resultar más simple, con la idea de reducir las cargas administrativas de todos los operadores
económicos intervinientes en este ámbito, beneficiando así tanto a los licitadores, como a los órganos de
contratación.
Se introducen normas más estrictas tanto en beneficio de las empresas como de sus trabajadores, de
manera que las nuevas normas endurecen las disposiciones sobre esta materia en las denominadas
ofertas «anormalmente bajas». Así se establece que los órganos de contratación rechazarán las ofertas
si comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones aplicables en materia
medioambiental, social o laboral.
Por último, conviene señalar que, mediante la presente Ley se incorporan al ordenamiento jurídico
español las Directivas 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de
concesión, institución de larga tradición jurídica en el derecho español, y la Directiva 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, dejando la transposición de la Directiva 2014/25/UE,
de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la
energía, los transportes y los servicios postales a otra ley específica, que asimismo incorporará al
ordenamiento jurídico español la parte de la Directiva 2014/23/UE que resulte de aplicación a los
sectores citados.
Asimismo, también hay que destacar que, si bien el motivo determinante de la presente Ley es la
transposición de las dos Directivas citadas, no es el único. Así, esta Ley, teniendo como punto de partida
dicha transposición, no se limita a ello, sino que trata de diseñar un sistema de contratación pública,
más eficiente, transparente e íntegro, mediante el cual se consiga un mejor cumplimiento de los
objetivos públicos, tanto a través de la satisfacción de las necesidades de los órganos de contratación,
como mediante una mejora de las condiciones de acceso y participación en las licitaciones públicas de
los operadores económicos, y, por supuesto, a través de la prestación de mejores servicios a los usuarios
de los mismos.
III
El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley persigue aclarar las normas
vigentes, en aras de una mayor seguridad jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación
pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia
social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la
competencia. Todas estas cuestiones se constituyen como verdaderos objetivos de la Ley, persiguiéndose
en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no
discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad.
En este sistema, se sigue el esquema creado por la anterior regulación de 2007, que establece como uno
de los ejes de la aplicación de la Ley el concepto de poder adjudicador, que se impone como consecuencia
de la incorporación al derecho español de la anterior Directiva comunitaria de 2004. Así,
tradicionalmente, la normativa de contratos públicos se hizo pivotar sobre el concepto de contrato de la
Administración Pública. Sin embargo, la incorporación de las anteriores Directivas comunitarias, dio
lugar a un cambio de planteamiento, que ahora se mantiene en la nueva Ley, salvo lo referente a las
instrucciones internas de contratación, y que permitía distinguir los regímenes jurídicos de los contratos
públicos según la entidad contratante fuera o no un poder adjudicador. No obstante, este cambio de
planteamiento no impide que la regulación de los contratos de las Administraciones Públicas, tanto en
sus disposiciones generales, como respecto de cada tipo de contrato, siga siendo la parte troncal de esta
Ley y la referencia de cualquier contrato que se haga por una entidad del sector público.
Desde un punto de vista objetivo, el otro eje fundamental en el que se apoya el sistema de la regulación
de los contratos públicos contenido en la presente Ley, como ya se hacía en la regulación anterior, es el
relativo a la distinción entre los contratos sujetos a regulación armonizada y aquellos que no lo están,
basada en la superación de ciertas cuantías económicas, o umbrales comunitarios, lo que nos permite, a
su vez, diferenciar el régimen jurídico que se aplica a cada uno de ellos, proveniente de la anterior
regulación de 2007 y que se mantiene en la actualidad.
IV
El articulado de esta Ley se ha estructurado en un Título Preliminar dedicado a recoger las disposiciones
generales en esta materia y cuatro libros sucesivos, relativos a la configuración general de la contratación
del sector público y los elementos estructurales de los contratos (Libro I), la preparación de los contratos
administrativos, la selección del contratista y la adjudicación de estos contratos, así como los efectos,
24
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
cumplimiento y extinción de estos contratos (Libro II), los contratos de otros entes del sector público
(Libro III), y, por último, la organización administrativa para la gestión de la contratación (Libro IV).
Las principales novedades que presenta esta Ley se han introducido a lo largo de todo su articulado, si
bien queda a salvo el régimen jurídico específico correspondiente al contrato de obras, al de suministro
y al contrato de servicios, en cuyas disposiciones no se han incluido, salvo en cuestiones muy concretas,
excesivas reformas.
En el Título Preliminar, relativo a las disposiciones generales, se mantiene la existencia de tres niveles
de aplicabilidad de la Ley respecto de las entidades del sector público que configuran su ámbito, y
asimismo se mantiene la tradicional configuración negativa o de exclusión de los contratos y negocios
no regulados en la misma.
Respecto de la delimitación de los diferentes tipos de contratos, las principales novedades en este ámbito
se han introducido en la regulación del contrato de concesión, en el contrato mixto y en el contrato de
colaboración público privada que se suprime.
En el ámbito de las concesiones, desaparece la figura del contrato de gestión de servicio público y, con
ello, la regulación de los diferentes modos de gestión indirecta de los servicios públicos que se hacía en
el artículo 277 del anterior Texto Refundido. Surge en su lugar, y en virtud de la nueva Directiva relativa
a la adjudicación de contratos de concesión, la nueva figura de la concesión de servicios, que se añade
dentro de la categoría de las concesiones a la ya existente figura de la concesión de obras.
Sin perjuicio de lo anterior, se mantiene la posibilidad de que se adjudique directamente a una sociedad
de economía mixta un contrato de concesión de obras o de concesión de servicios en los términos
recogidos en la Disposición adicional vigésima segunda, siguiendo el criterio recogido por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en la Sentencia 196/08 en el caso ACOSET, y en la Comunicación
Interpretativa de la Comisión Europea relativa a la aplicación del derecho comunitario en materia de
contratación pública y concesiones a la colaboración público-privada institucionalizada de 5 de febrero
de 2008.
En lo que respecta a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, merece destacarse
que en ambas figuras necesariamente debe haber una transferencia del riesgo operacional de la
Administración al concesionario, delimitándose en el artículo 14 de la Ley, en línea con lo establecido en
la nueva Directiva de adjudicación de contratos de concesión, los casos en que se considerará que el
concesionario asume dicho riesgo operacional.
Por otra parte, como es sabido, el contrato de gestión de servicios públicos hasta la regulación de esta
Ley era un supuesto de gestión indirecta del servicio, lo que implicaba que mediante este contrato, la
Administración le encomendaba a un tercero, el empresario (normalmente, el concesionario), que
gestionase un determinado servicio público. El que gestionaba el servicio, por lo tanto, era el empresario
o el concesionario, por lo que en todo lo relativo a la utilización del servicio suponía el establecimiento
de una relación directa entre el concesionario y el usuario del mismo.
Por ello, en la medida en que el que gestionaba el servicio público y, por tanto, se relacionaba con el
usuario era el concesionario, era preciso determinar previamente el régimen jurídico básico de ese
servicio, que atribuyera las competencias y determinara las prestaciones a favor de los administrados.
Igualmente había que establecer que la actividad que realizaba el concesionario quedaba asumida por la
Administración respectiva, puesto que no era la Administración la que prestaba directamente ese
servicio.
En definitiva, había dos tipos de relaciones, la que se establecía entre la Administración y el empresario,
concesionario, que era contractual (contrato de gestión de servicios públicos), y la que se establecía entre
el concesionario y el usuario del servicio, que se regulaba por la normativa propia del servicio que se
prestaba.
Por el contrario, en las prestaciones susceptibles de ser objeto de un contrato de servicios, quien las
prestaba, y, por tanto, se relacionaba con el usuario era la Administración, quien, en el caso de
insuficiencia de medios, celebraba un contrato (contrato de servicios), con un empresario particular.
Pues bien, en este esquema incide la regulación de la Directiva 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014,
relativa a la adjudicación de contratos de concesión. Para esta Directiva el criterio delimitador del
contrato de concesión de servicios respecto del contrato de servicios es, como se ha dicho antes, quién
asume el riesgo operacional. En el caso de que lo asuma el contratista, el contrato será de concesión de
servicios. Por el contrario, cuando el riesgo operacional lo asuma la Administración, estaremos ante un
contrato de servicios.
Este criterio delimitador del contrato de concesión de servicios respecto del contrato de servicios ha sido
asumido por la presente Ley. Por ello, determinados contratos que con arreglo al régimen jurídico hasta
ahora vigente se calificaban como de gestión de servicios públicos, pero en los que el empresario no
asumía el riesgo operacional, pasan ahora a ser contratos de servicios. Ahora bien, este cambio de
calificación no supone una variación en la estructura de las relaciones jurídicas que resultan de este
25
Ley de Contratos del Sector Público
contrato: mediante el mismo el empresario pasa a gestionar un servicio de titularidad de una
Administración Pública, estableciéndose las relaciones directamente entre el empresario y el usuario del
servicio.
Por esta razón, en la medida que la diferencia entre el contrato al que se refiere el párrafo anterior y el
contrato de concesión de servicios es la asunción o no del riesgo operacional por el empresario, es preciso
que todo lo relativo al régimen de la prestación del servicio sea similar. Por ello, se ha introducido un
artículo, el 312, donde se recogen las normas específicas del antiguo contrato de gestión de servicios
públicos relativas al régimen sustantivo del servicio público que se contrata y que en la nueva regulación
son comunes tanto al contrato de concesión de servicios cuando estos son servicios públicos, lo que será
el caso más general, como al contrato de servicios, cuando se refiera a un servicio público que presta
directamente el empresario al usuario del servicio.
Para identificar a estos contratos que con arreglo a la legislación anterior eran contratos de gestión de
servicios públicos y en esta Ley pasan a ser contratos de servicios, se ha acudido a una de las
características de los mismos: que la relación se establece directamente entre el empresario y el usuario
del servicio, por ello se denominan contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de
los ciudadanos.
Por último a este respecto, la Ley, siguiendo la Directiva 2014/23/UE, no limita la concesión de servicios
a los servicios que se puedan calificar como servicios públicos. En consecuencia, se establece la
aplicación específica y diferenciada de determinadas normas a la concesión de servicios cuando ésta se
refiera a servicios públicos. Así, por ejemplo, la aplicación de las normas específicas de estos servicios a
las que se hacía referencia anteriormente, esto es, el establecimiento de su régimen jurídico y, entre otras
cuestiones, los aspectos jurídicos, económicos y administrativos relativos a la prestación del servicio (lo
que se viene a denominar su «publicatio»); la imposibilidad de embargo de los bienes afectos; el
secuestro o la intervención del servicio público; el rescate del mismo; o el ejercicio de poderes de policía
en relación con la buena marcha del servicio público de que se trate.
Por otra parte, debe señalarse que los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí
mismos determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a
las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los farmacéuticos, y educativos u
organizar los mismos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo,
mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos
los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador,
sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los
principios de transparencia y no discriminación.
En la regulación del contrato mixto, se distingue entre la preparación y adjudicación del contrato, donde
se recogen las normas que establecen las Directivas, y los efectos y extinción. Respecto de la preparación
y adjudicación, la regla general es que al contrato mixto se le aplican, según los casos, las normas del
contrato cuya prestación sea la principal o cuyo valor estimado sea más elevado. En cuanto a los efectos
y extinción, la Ley hace remisión a lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cláusulas
administrativas.
Por otra parte, se suprime la figura del contrato de colaboración público privada, como consecuencia de
la escasa utilidad de esta figura en la práctica. La experiencia ha demostrado que el objeto de este
contrato se puede realizar a través de otras modalidades contractuales, como es, fundamentalmente, el
contrato de concesión.
En lo que respecta a los contratos de obras, suministros y servicios celebrados en el ámbito de la Defensa
y Seguridad, estos seguirán rigiéndose por su correspondiente Ley específica, en los supuestos en ella
determinados. Sin embargo, las concesiones de obras y servicios celebradas en estos mismos ámbitos sí
se sujetan a esta Ley.
Por último, en lo que respecta a los procedimientos de contratación que tengan por objeto contratos en
los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se ha pretendido establecer un
esquema lógico y consecuente con las correspondientes Directivas a efectos de la aplicación a aquellos
bien de la presente Ley, o bien de la Ley de procedimientos de contratación en los citados sectores. Así,
todos los contratos que celebren las entidades que tengan la consideración de Administraciones
Públicas, independientemente del sector al que se refieran, se regirán por la presente Ley.
Por su parte, los contratos que celebren las entidades que no gocen de la consideración de
Administraciones Públicas se regirán por la Ley de procedimientos de contratación en los sectores del
agua, la energía, los transportes y los servicios postales cuando operen en estos ámbitos y los contratos
superen los umbrales establecidos en la citada Ley de procedimientos de contratación en dichos sectores.
Si por el contrario, las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas celebran
contratos que no superen los mencionados umbrales, aunque la actividad se refiera a los sectores del
agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se les aplicará la presente Ley.
26
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
En el Libro I, relativo a la configuración general de la contratación del sector público y elementos
estructurales de los contratos, aparece en primer lugar una nueva regulación del llamado «medio
propio» de la Administración, encomiendas de gestión o aplicación práctica de la técnica denominada
«in house», que pasa ahora a llamarse «encargos a medios propios». Así, nos encontramos los casos de
encargos entre entidades del sector público, como supuestos de ejecución directa de prestaciones a
través de medios propios personificados, distinguiéndose entre el encargo hecho por un poder
adjudicador, de aquel que se hubiera realizado por otra entidad que no tenga la consideración de poder
adjudicador, manteniéndose los casos de la ejecución directa de prestaciones por la Administración
Pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de medios propios no personificados.
En la Ley, siguiendo las directrices de la nueva Directiva de contratación, han aumentado las exigencias
que deben cumplir estas entidades, con lo que se evitan adjudicaciones directas que pueden menoscabar
el principio de libre competencia. Se encuentran aquí requisitos tales como que la entidad que tenga el
carácter de «medio propio» disponga de medios personales y materiales adecuados para cumplir el
encargo que se le haga, que haya recabado autorización del poder adjudicador del que dependa, que no
tenga participación de una empresa privada y que no pueda realizar libremente en el mercado más de
un 20 por ciento de su actividad.
Dentro del Libro I se suprime la cuestión de nulidad, si bien sus causas podrán hacerse valer a través del
recurso especial en materia de contratación; y se mantiene la regulación del régimen de invalidez de los
contratos del sector público y del recurso especial en materia de contratación.
Se amplía el ámbito de aplicación de este recurso, sin que dicha ampliación afecte a la necesaria agilidad
que debe tener el sistema en la resolución de estos recursos, dejando de estar vinculado a los contratos
sujetos a regulación armonizada, de tal manera que se puede interponer en el caso de contratos de obras,
concesiones de obras y de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones y contratos de servicios
y de suministros cuyo valor supere los cien mil euros.
El recurso, que mantiene el carácter potestativo que tiene en la actualidad, tendrá efectos suspensivos
automáticos siempre que el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el caso de contratos basados
en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición. Esta
última salvedad encuentra su fundamento en que en este tipo de contratos un plazo suspensivo
obligatorio podría afectar a los aumentos de eficiencia que se pretende obtener con estos procedimientos
de licitación, tal y como establece el considerando 9 de la Directiva 2007/66/CE, por la que se modifican
las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE en lo que respecta a la mejora de la eficacia en los
procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.
Para concluir la referencia al recurso especial, este se podrá interponer contra los anuncios de licitación,
pliegos, documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación,
actos de trámite que cumplan los requisitos de esta Ley, acuerdos de adjudicación adoptados por poderes
adjudicadores, así como modificaciones contractuales, encargos a medios propios siempre que no
cumplan las condiciones previstas en esta Ley y acuerdos de rescate de concesiones.
También dentro del Libro I se introduce una norma especial relativa a la lucha contra la corrupción y
prevención de los conflictos intereses, mediante la cual se impone a los órganos de contratación la
obligación de tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción,
y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los
procedimientos de licitación. En línea con las medidas para luchar contra la corrupción, se hace una
nueva regulación de las prohibiciones de contratar que aumenta los casos de prohibición modificando
la competencia, el procedimiento y los efectos de una declaración de este tipo; al tiempo que transpone
las denominadas por las Directivas Comunitarias como «medidas de autocorrección», de manera que
determinadas prohibiciones de contratar bien no se declararán o bien no se aplicarán, según el caso,
cuando la empresa hubiera adoptado medidas de cumplimiento destinadas a reparar los daños causados
por su conducta ilícita, en las condiciones que se regulan en esta Ley.
Destaca también dentro de este Libro la regulación del régimen de clasificación empresarial, en el que
se incluyen las últimas novedades legislativas existentes en esta materia hasta ahora.
Asimismo, se han revisado a efectos de su homogeneización las diversas expresiones que se utilizaban
en el Texto Refundido anterior para referirse al valor de los contratos, por ejemplo «cuantía» o «importe
del contrato», reconduciéndose en la mayor parte de los casos al concepto de «valor estimado» del
contrato, que resulta ser el correcto. Este concepto queda perfectamente delimitado en la nueva Ley, al
igual que lo están el de «presupuesto base de licitación» y el de «precio del contrato», evitándose, de
esta forma, cualquier posible confusión entre ellos.
Por otra parte, se acomodan las normas correspondientes a la revisión de precios en los contratos
públicos, a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española,
de manera que la revisión de precios no se hará con índices generales, sino en función de índices
específicos, que operarán a través de fórmulas que reflejen los componentes de coste de la prestación
contratada.
27
Ley de Contratos del Sector Público
En el Libro II, dentro de la parte correspondiente a la preparación de los contratos, se incorpora la
regulación de las consultas preliminares del mercado, con la finalidad de preparar correctamente la
licitación e informar a los operadores económicos acerca de los planes de contratación del órgano
correspondiente y de los requisitos que exigirá para concurrir al procedimiento.
Se extiende la regulación de nuevos medios de acreditación que confirmen que las obras, productos,
servicios, procesos o procedimientos de que se trata cumplen determinados requisitos, para ello se
incorporan aquí las nuevas etiquetas, informes de pruebas, certificaciones y otros medios. Por otra parte,
se incorpora el régimen comunitario de publicidad de los contratos establecidos en las nuevas Directivas,
el cual, dentro del margen permitido por éstas, se ha intentado simplificar lo más posible para facilitar
la labor de los órganos de contratación a la hora de publicar los distintos anuncios relativos a los
contratos que celebren.
En la regulación de la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas destaca
especialmente la regulación de la declaración responsable, cuyo contenido recoge lo establecido en la
nueva Directiva de Contratación y guarda coherencia con el formulario del Documento europeo único
de contratación establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero
de 2016; así como la definición y cálculo del coste del ciclo de vida y de las ofertas anormalmente bajas.
En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, además de los procedimientos
existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que
es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto
tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, se introduce
un nuevo procedimiento denominado asociación para la innovación, al que más adelante se hará
referencia.
En el ámbito del procedimiento abierto, se crea la figura del procedimiento abierto simplificado, que
resultará de aplicación hasta unos umbrales determinados, y nace con la vocación de convertirse en un
procedimiento muy ágil que por su diseño debería permitir que el contrato estuviera adjudicado en el
plazo de un mes desde que se convocó la licitación. Sus trámites se simplifican al máximo, por ejemplo,
se presentará la documentación en un solo sobre; no se exigirá la constitución de garantía provisional;
resultará obligatoria la inscripción en el Registro de Licitadores; y la fiscalización del compromiso del
gasto se realizará en un solo momento, antes de la adjudicación.
Respecto del procedimiento negociado, se suprime la posibilidad del uso del procedimiento negociado
con y sin publicidad por razón de la cuantía y se suprime la aplicación de este procedimiento respecto a
las obras y servicios complementarios; y aparece una nueva regulación de las primas y compensaciones
que se pueden entregar a los licitadores en el diálogo competitivo.
Respecto de la parte correspondiente a la ejecución de los contratos, hay que hacer una especial
referencia a la novedad que supone el régimen de modificación del contrato, en línea con lo establecido
en las Directivas comunitarias, que por primera vez regulan esta materia, a la subcontratación y a las
medidas de racionalización técnica de la contratación, estructuradas en dos elementos, los acuerdos
marco y los sistemas dinámicos de adquisición, destacando aquí el nuevo régimen que se establece en
esta Ley respecto de la contratación centralizada. Toda esta materia, la racionalización técnica de la
contratación, se regula en un capítulo específico dentro del Título I del Libro Segundo, diferente a las
normas referidas a la preparación y a la adjudicación de los contratos, por cuanto aquella tiene
sustantividad propia, y aunque muchos de los artículos que la regulan entrarían dentro de esa
preparación y adjudicación de los contratos, también hay otros que regulan aspectos referidos a los
efectos y extinción.
En el Libro III se recoge la regulación de los contratos de poderes adjudicadores no Administración
Pública, en donde la principal novedad es la supresión de las instrucciones de contratación, así como del
resto de entes del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores, estableciéndose
claramente la regulación que les resulta aplicable. En efecto, como se ha dicho antes, se suprimen para
los contratos no sujetos a regulación armonizada las instrucciones en el caso de los poderes
adjudicadores no Administraciones Públicas, debiendo adjudicar estos contratos por los mismos
procedimientos establecidos para dichas Administraciones Públicas, si bien se les permite utilizar de
forma indistinta cualesquiera de ellos, a excepción del negociado sin publicidad, que solo se podrá hacer
uso de él, en los mismos supuestos que las citadas Administraciones. Por otra parte, cabe destacar la
introducción de la necesaria autorización, previo dictamen del Consejo de Estado, de la Administración
de tutela o adscripción para modificaciones superiores al 20 por ciento del precio inicial del contrato,
IVA excluido, en el caso de contratos de importe superior a seis millones de euros.
En el Libro IV se establece un ambicioso esquema de tres órganos colegiados a nivel estatal con el doble
objetivo de dar cumplimiento a las obligaciones de gobernanza que establecen las Directivas
Comunitarias y de combatir las irregularidades en la aplicación de la legislación sobre contratación
pública.
En primer lugar, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que es designada como el punto
de referencia para la cooperación con la Comisión Europea y, en consecuencia, se le atribuye la
28
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
obligación de remisión de los informes que establecen las Directivas Comunitarias, y que continúa
siendo el órgano específico de regulación y consulta en materia de contratación pública del sector
público estatal.
Por otra parte, se crea en el seno de la Junta Consultiva el denominado Comité de Cooperación en
materia de contratación pública, principalmente, para articular un espacio de coordinación y
cooperación en áreas de acción común con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, así
como para elaborar la propuesta de Estrategia Nacional de Contratación Pública, sin que ello impida la
aprobación de estrategias, coherentes con la primera, por parte de las Comunidades Autónomas para
sus respectivos ámbitos territoriales.
En tercer lugar, se crea la Oficina de Supervisión de la Contratación, también a nivel estatal, con plena
independencia orgánica y funcional, integrada por un Presidente y cuatro vocales que gozan de la
condición de independientes e inamovibles, que debe rendir cuentas anualmente a las Cortes Generales
y al Tribunal de Cuentas sobre sus actuaciones. La misma deberá coordinar la supervisión en materia de
contratación púbica de los poderes adjudicadores del conjunto del sector público con la finalidad de
velar por la correcta aplicación de la legislación en esta materia, dado que las Comunidades Autónomas
pueden crear sus propias Oficinas de Supervisión. La Oficina está facultada para dar traslado a la Fiscalía
u órganos judiciales o administrativos competentes de hechos de los que tenga conocimiento y que sean
constitutivos de delito o infracción. Adicionalmente, es el órgano competente para la aprobación de la
ya mencionada Estrategia Nacional, en cuya ejecución se verán involucrados los tres órganos que se han
relacionado, así como sus equivalentes a nivel autonómico.
Adicionalmente en el Libro IV se hace una nueva regulación de la Mesa de contratación y de la obligación
de remisión de información de fiscalización al Tribunal de Cuentas u órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma.
Por último en este apartado, se incluye en el Anexo III del texto la información que debe figurar en los
distintos anuncios, la cual ha sido normalizada por la Comisión Europea en el Reglamento de Ejecución
2015/1986, de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen formularios
normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el
Reglamento de Ejecución (UE) 842/2011.
V
Por lo que respecta al contenido, tomando como referencia las Directivas europeas y los principios que
han guiado la elaboración de esta Ley, las principales novedades que presenta afectan, en primer lugar,
a su ámbito de aplicación, dentro del cual se ha extendido el ámbito subjetivo, con la idea de aplicar estas
normas a entidades no sujetas.
Así, se han incluido los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las empresariales, así como las
fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos siempre que se cumplan determinadas
circunstancias como que su financiación sea mayoritariamente pública y respecto de los contratos
sometidos a regulación armonizada. Por otra parte, se ha adaptado la tipología de las entidades incluidas
dentro del ámbito subjetivo a la establecida en la nueva Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, Ley
40/2015, de 1 de octubre. En el ámbito objetivo de aplicación, se han estructurado de forma más definida
los supuestos de contratos y negocios jurídicos no incluidos en la legislación contractual, aclarándose
algunos supuestos, como los contratos patrimoniales y añadiéndose algún caso nuevo, como los
contratos que tengan por objeto la realización de campañas políticas, que no seguirán las normas de esta
Ley.
Se incluyen en los contratos públicos consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y
desarrollo. Estas consideraciones podrán incluirse tanto al diseñarse los criterios de adjudicación, como
criterios cualitativos para evaluar la mejor relación calidad-precio, o como condiciones especiales de
ejecución, si bien su introducción está supeditada a que se relacionen con el objeto del contrato a
celebrar. En particular, en el caso de las condiciones especiales de ejecución, la Ley impone la obligación
al órgano de contratación de establecer en el pliego al menos una de las condiciones especiales de
ejecución de tipo medioambiental, social o relativas al empleo que se listan en el artículo 202.
En el ámbito medioambiental, se exigen certificados de gestión medioambiental a las empresas
licitadoras, como condición de solvencia técnica, esto es, para acreditar la experiencia o el «buen hacer»
de esa empresa en el ámbito de la protección del medio ambiente. Respecto de los temas sociales, se
siguen regulando los contratos reservados a centros especiales de empleo o la posibilidad de reservar su
ejecución en el marco de programas de empleo protegido, extendiéndose dicha reserva a las empresas
de inserción y exigiéndoles a todas las entidades citadas que tengan en plantilla el porcentaje de
trabajadores discapacitados que se establezca en su respectiva regulación. En el ámbito de la
discapacidad, se recoge como causa de prohibición de contratar con las entidades del sector público el
no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de los empleados de las empresas de 50 o más
trabajadores sean trabajadores con discapacidad, cuestión ya adelantada mediante la modificación del
hasta ahora vigente Texto Refundido de la Ley de contratos del sector público por la Ley 40/2015, de 1
de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
29
Ley de Contratos del Sector Público
Además, con el ánimo de favorecer el respeto hacia los derechos humanos, y en especial hacia los
derechos laborales básicos de las personas trabajadoras y de los pequeños productores de países en vías
de desarrollo, se introduce la posibilidad de que tanto los criterios de adjudicación como las condiciones
especiales de ejecución incorporen aspectos sociales del proceso de producción y comercialización
referidos a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se
trate, y en especial podrá exigirse que dicho proceso cumpla los principios de comercio justo que
establece la Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo (2005/2245(INI)) en
su apartado 2.
En el ámbito de la innovación y desarrollo, con la idea de favorecer a las empresas más innovadoras,
destaca especialmente la introducción del nuevo procedimiento de asociación para la innovación, el cual
se ha previsto expresamente para aquellos casos en que resulte necesario realizar actividades de
investigación y desarrollo respecto de obras, servicios y productos innovadores, para su posterior
adquisición por la Administración. Se trata, por tanto, de supuestos en que las soluciones disponibles en
el mercado no satisfagan las necesidades del órgano de contratación.
En relación con este nuevo procedimiento, la nueva Directiva perfila un proceso en el que tras una
convocatoria de licitación, cualquier empresario puede formular una solicitud de participación, tras lo
cual, los candidatos que resulten seleccionados podrán formular ofertas, convirtiéndose así en
licitadores, en el marco de un proceso de negociación. Este podrá desarrollarse en fases sucesivas, y
culminará con la creación de la asociación para la innovación. Esta asociación para la innovación se
estructurará a su vez en fases sucesivas, pero ya no tendrá lugar entre el órgano de contratación y los
licitadores, sino entre aquel y uno o más socios; y generalmente culminará con la adquisición de los
suministros, servicios u obras resultantes.
Se trata, por tanto, de un procedimiento en el que podrían distinguirse, esquemáticamente, cuatro
momentos diferenciados: selección de candidatos, negociación con los licitadores, la asociación con los
socios, y la adquisición del producto resultante. A este esquema responden los artículos de la Ley
dedicados a la regulación de este nuevo procedimiento.
Con independencia de las normas llamadas a facilitar la lucha contra el fraude y la corrupción, se
incluyen nuevas normas tendentes al fomento de la transparencia en los contratos. Así, debe
mencionarse, entre otras cuestiones, la introducción de una novedad significativa: la supresión del
supuesto de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad por razón de cuantía.
Dicho procedimiento, muy utilizado en la práctica, resultaba muy ágil pero adolecía de un déficit de
transparencia, al carecer de publicidad, corriendo el riesgo de generar desigualdades entre licitadores.
Para paliar estas deficiencias, se crea en la Ley un nuevo procedimiento de adjudicación, el denominado
Procedimiento Abierto Simplificado, ya citado anteriormente al aludirse a los procedimientos de
adjudicación, en el que el proceso de contratación está concebido para que su duración sea muy breve y
la tramitación muy sencilla, pero sin descuidar, sin embargo, la necesaria publicidad y transparencia en
el procedimiento de licitación del contrato. En este procedimiento se habilita además una tramitación
especialmente sumaria para contratos de escasa cuantía que ha de suponer la consolidación de la
publicidad y la eficiencia en cualquier contrato público, reduciendo la contratación directa a situaciones
extraordinarias.
A todo lo anterior, debe añadirse la nueva regulación de la figura del perfil de contratante, más
exhaustiva que la anterior, que le otorga un papel principal como instrumento de publicidad de los
distintos actos y fases de la tramitación de los contratos de cada entidad, así como la regulación del
Registro de Contratos del Sector Público, en el que se inscribirán todos los contratos adjudicados por las
entidades del sector público, siendo obligatoria, a dichos efectos, la comunicación de los datos relativos
a todos los contratos celebrados por importe igual o superior a cinco mil euros.
Con el objetivo de conseguir una simplificación y reducción de las cargas administrativas, se mantiene
el uso de la declaración responsable, pero se amplía el espectro de casos en los que se utiliza y se regula
pormenorizadamente su contenido según lo establecido en la nueva Directiva de Contratación y de
forma coherente, como ya se ha señalado, con el formulario del Documento europeo único de
contratación aprobado por la Comisión Europea.
Junto a todo lo anteriormente señalado, debe necesariamente aludirse a la decidida apuesta que el nuevo
texto legal realiza en favor de la contratación electrónica, estableciéndola como obligatoria en los
términos señalados en él, desde su entrada en vigor, anticipándose, por tanto, a los plazos previstos a
nivel comunitario.
Como medidas en beneficio de las PYMES, se incluyen en este texto legal las medidas que ya aparecían
dentro de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización,
con lo que pasan a estar comprendidas dentro de su ámbito natural de aplicación; y se da un paso más
allá al establecerse la obligación para el órgano de contratación, en los contratos que más
frecuentemente acuden a la subcontratación, como son los de obras y de servicios de un determinado
importe, de comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que el contratista principal hace al
subcontratista, así como el régimen más rigorista que respecto de los plazos de pago debe cumplir tanto
30
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
la Administración como el contratista principal, con el fin de evitar la lacra de la morosidad que pesa
sobre las Administraciones Públicas, cumpliendo así lo dispuesto dentro de la Directiva 2011/7/UE del
Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Además de las anteriores, se encuentran aquí como medidas de apoyo a las PYMES todas las medidas
de simplificación del procedimiento y reducción de cargas administrativas, introducidas con el objetivo
de dar un decidido impulso a las empresas. Como medidas más específicas, se ha introducido una nueva
regulación de la división en lotes de los contratos (invirtiéndose la regla general que se utilizaba hasta
ahora, debiendo justificarse ahora en el expediente la no división del contrato en lotes, lo que facilitará
el acceso a la contratación pública a un mayor número de empresas); y se incluye, de forma novedosa,
como criterio de solvencia que tendrá que justificar el adjudicatario del contrato, el cumplir con los
plazos establecidos por la normativa vigente sobre pago a proveedores, medida que pretende contribuir
a que las PYMES con las que subcontrate el adjudicatario cobren sus servicios en plazo.
Debe recordarse que la política de fomento de la contratación pública con pequeñas y medianas
empresas impregna las nuevas Directivas de contratación pública, ya desde sus primeros
Considerandos, medida destacada en la Estrategia Europa 2020, en la que la contratación pública
desempeña un papel esencial y que se traslada al ordenamiento jurídico español mediante el presente
texto legal.
Por último, no pueden dejar de mencionarse las medidas incorporadas en la Ley en materia de defensa
de la competencia, pretendiendo que se produzca un avance significativo en este ámbito, con medidas
que persiguen su realización efectiva. Así, por ejemplo, se contempla la obligación de poner a disposición
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una mayor información en materia de
contratación pública (por ejemplo, se remitirá a la misma copia del informe de supervisión que en la
materia ha de enviarse cada tres años a la Comisión Europea).
Especialmente destacable resulta, además, la regulación que realiza el artículo 150.1 de la Ley al prever
que las mesas de contratación puedan trasladar, con carácter previo a la adjudicación del contrato, a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia
autonómica correspondiente, indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de
contratación. El procedimiento a través del cual se pronunciarán aquellas será sumarísimo y será
definido reglamentariamente. Sí se contemplan en la Ley, sin embargo, los efectos suspensivos en el
procedimiento de contratación de dicho traslado.
VI
La Ley en sus disposiciones finales modifica la regulación establecida en determinadas normas
tributarias.
Así, se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras
o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia
Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como
prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. A estos efectos, se le da nueva redacción a
la Disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria, al artículo
20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo apartado 6 y al artículo 2 de la Ley 8/1989, de
13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c).
Igualmente, es precisa la modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, con la finalidad de aclarar la no sujeción al impuesto de determinadas operaciones
realizadas por entes públicos, así como clarificar el concepto de subvención vinculada a precio a efecto
de su inclusión en la base imponible del IVA.
La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, modificó el artículo 7.8.º de la Ley del IVA con el objetivo de
establecer la no sujeción de las operaciones que las Administraciones Públicas realicen sin
contraprestación o con contraprestación de naturaleza tributaria, así como de los servicios que las
entidades del sector público prestan en el ámbito interno a las Administraciones Públicas de las que
dependen.
No obstante, la normativa comunitaria establece expresamente una serie de sectores de actividad que,
en todo caso, deben quedar sujetos al Impuesto aunque sean realizados por una Administración Pública,
y que se señalan en la propia Ley. Dentro de estas actividades, el mismo acomodo a la normativa y
jurisprudencia comunitarias (sentencia de 22 de junio de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, recaída en el asunto Ceský Rozhlas) exige clarificar el régimen de sujeción de la actividad de
radiotelevisión efectuadas por las entidades del sector público que solo deben quedar sujetas al Impuesto
y ser generadores del derecho a la deducción cuando tengan carácter comercial.
Por todo lo anterior se da una nueva redacción al número 8.º del artículo 7 de la Ley del IVA.
31
Ley de Contratos del Sector Público
Por otra parte, se hace necesario excluir desde la entrada en vigor de esta modificación normativa, de la
consideración de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones que constituyen la base imponible
de las operaciones sujetas al IVA, aquellas aportaciones financieras que las Administraciones Públicas
realizan al operador de determinados servicios de competencia pública cuando no existe distorsión de
la competencia, generalmente porque al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la
Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia, como por ejemplo, los servicios de
transporte municipal o, determinadas actividades culturales financiadas con estas aportaciones.
Estas aportaciones financieras que no constituyen subvenciones vinculadas al precio de las operaciones
no limitarán el derecho a la deducción del Impuesto soportado por estos operadores.
Con independencia de lo anterior, parece razonable excluir del concepto de subvención vinculada al
precio las aportaciones efectuadas por la Administración Pública para financiar actividades de interés
general cuyo destinatario es el conjunto de la sociedad, al no existir un destinatario identificable ni
tampoco usuarios que satisfagan contraprestación alguna. Este sería el caso de las aportaciones
efectuadas para financiar actividades de investigación, desarrollo e innovación o los servicios de
radiodifusión pública, en las condiciones señaladas, sin perjuicio de las consecuencias que de ello se
puedan derivar en cuanto al ejercicio del derecho a la deducción.
Con independencia de lo anterior, y con el objetivo de facilitar la determinación del régimen de
deducción de las entidades del sector público que realizan simultáneamente operaciones sujetas y no
sujetas al Impuesto, se da nueva redacción al artículo 93.Cinco.
Procede adaptar el vigente régimen de financiación del servicio público de noticias de titularidad estatal,
prestado por la sociedad mercantil estatal Agencia EFE, S.A.U., a las exigencias del artículo 106 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de conformidad con la Decisión de la Comisión
Europea de 9 de diciembre de 2016. La adaptación, sujeta a reserva de Ley en virtud de lo dispuesto en
artículo 128, apartado 2 de la Constitución Española, exige regular los requisitos básicos de este servicio
público, definiendo su función y el método para el cálculo de las modalidades de compensación con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
SECCIÓN 1.ª OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la
misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los
procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión
con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una
eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la
contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la
salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
2. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos,
cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de
carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar.
3. En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y
medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su
inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una
mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la
contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía
social.
32
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y
términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que
celebren las entidades enumeradas en el artículo 3.
Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún
tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta.
2. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos
subvencionados por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras
personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 23 relativo a los contratos
subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autónomas y las entidades
que integran la Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas, así como a los
contratos subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuará en los términos previstos en
la Disposición final primera de la presente Ley relativa a los títulos competenciales.
4. A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos regulados en esta Ley, se
utilizará el «Vocabulario común de contratos públicos», aprobado por el Reglamento (CE) n.º
2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el
Vocabulario común de contratos públicos (CPV), o normativa comunitaria que le sustituya.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas
independientes.
d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
l)
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los
consorcios regulados por la legislación aduanera.
Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas
que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de
una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con
posterioridad a su constitución.
2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o
derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter
permanente.
3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector
público.
Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o
dependientes del mismo.
Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de
entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea
superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de
las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del
Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Los fondos sin personalidad jurídica.
Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente
para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,
siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su
actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de
administración, dirección o vigilancia.
Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las
Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que
respecta a su actividad de Contratación.
2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones
Públicas las siguientes entidades:
a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.
33
Ley de Contratos del Sector Público
b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias
establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador
y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no
se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian
mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de
mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.
3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:
Las Administraciones Públicas.
Las fundaciones públicas.
Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las
letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés
general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban
considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien
mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de
los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
a)
b)
c)
d)
4. Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de
Financiación de los Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley
Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones
profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación
sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los
requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y
respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios de
publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la
autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.
Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se
adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas
antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones
deberán publicarse en sus respectivas páginas web.
5. Asimismo, quedarán sujetos a esta Ley las Corporaciones de derecho público cuando cumplan los
requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el apartado tercero, letra d) del presente artículo.
Remisiones internas:
Arts. 2.1, 32.6, 71, 1 y 2, 229.2, 324.1 y 5, 331 y D.A. 24ª.
SECCIÓN 2.ª NEGOCIOS Y CONTRATOS EXCLUIDOS
Artículo 4. Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos.
Las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la
presente Ley, y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver
las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
Artículo 5. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la Defensa y de la Seguridad.
1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios incluidos en el ámbito del artículo 346
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa y la
seguridad.
2. Se excluyen, asimismo, del ámbito de la presente Ley los contratos de obras, suministros y servicios
que se celebren en el ámbito de la seguridad o de la defensa que estén comprendidos dentro del ámbito
de aplicación de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la
defensa y de la seguridad; así como los contratos a los que no resulte de aplicación la citada Ley en virtud
de su artículo 7.
Quedan también excluidos los contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios, que se
celebren en el ámbito de la seguridad y de la defensa, en los que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que sean adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado en la investigación y el
desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del
mismo o partes de dicho ciclo, siempre que participen en el programa al menos dos Estados
miembros de la Unión Europea.
b) Los que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para efectuar
compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del
34
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se
concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de esta Ley, se
entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de ésta y las bases
logísticas avanzadas.
c) Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y servicios directamente
relacionados con el equipo militar sensible, u obras y servicios específicamente con fines
militares, u obras y servicios sensibles.
3. Lo establecido en los dos apartados anteriores se aplicará aún en el supuesto de que parte de las
prestaciones correspondientes estén sometidas a la presente Ley, y no se haya optado por adjudicar un
contrato separado por cada una de las distintas prestaciones que constituyan el objeto del contrato.
No obstante, constituirá una condición necesaria para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior
el hecho de que la opción entre adjudicar un único contrato o varios contratos por separado no se ejerza
con el objetivo de excluir el contrato o contratos del ámbito de aplicación de la presente Ley.
4. Quedan excluidos, también, del ámbito de la presente Ley los contratos y convenios que se celebren
en los ámbitos de la defensa o de la seguridad y que deban adjudicarse de conformidad con un
procedimiento de contratación específico que haya sido establecido de alguna de las siguientes maneras:
a) En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último,
relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la explotación o el
desarrollo conjunto de un proyecto por los Estados firmantes.
b) En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se
c) refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado.
d) En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional o por
una institución financiera internacional, cuando además los contratos que se adjudiquen estén
financiados íntegramente o en su mayor parte por esa institución.
Artículo 6. Convenios y encomiendas de gestión.
1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios, cuyo contenido no esté comprendido
en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales celebrados entre sí
por la Administración General del Estado, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla, las Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico pública de ellas dependientes y las
entidades con personalidad jurídico privada, siempre que, en este último caso, tengan la condición de
poder adjudicador. Su exclusión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Las entidades intervinientes no han de tener vocación de mercado, la cual se presumirá cuando
realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de las actividades
objeto de colaboración. Para el cálculo de dicho porcentaje se tomará en consideración el
promedio del volumen de negocios total u otro indicador alternativo de actividad apropiado,
como los gastos soportados considerados en relación con la prestación que constituya el objeto
del convenio en los tres ejercicios anteriores a la adjudicación del contrato. Cuando, debido a la
fecha de creación o de inicio de actividad o a la reorganización de las actividades, el volumen de
negocios u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos, no estuvieran
disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores o hubieran perdido su vigencia, será
suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en
especial, mediante proyecciones de negocio.
b) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades participantes con la
finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se
logren los objetivos que tienen en común.
c) Que el desarrollo de la cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el
interés público.
2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios que celebren las entidades del
sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no
esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.
3. Asimismo, quedan excluidas del ámbito de la presente Ley las encomiendas de gestión reguladas en
la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector público.
Artículo 7. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional.
1. Se excluyen del ámbito de la presente Ley los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con
otros sujetos de derecho internacional.
2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que deban adjudicarse de
conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de un
instrumento jurídico, celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
35
Ley de Contratos del Sector Público
con uno o varios Estados no signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional
relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización
conjunta de un proyecto por sus signatarios.
3. Asimismo, quedarán excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que deban adjudicarse de
conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de las
normas de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institución financiera
internacional, siempre y cuando estén financiados íntegramente o mayoritariamente por esa institución.
Remisiones internas:
Arts. 31.1.b).
Artículo 8. Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la
Innovación.
Quedan excluidos de la presente Ley los contratos de investigación y desarrollo, excepto aquellos que
además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 (servicios de investigación y desarrollo y
servicios de consultoría conexos); 73100000-3 (servicio de investigación y desarrollo experimental);
73110000-6 (servicios de investigación); 73111000-3 (servicios de laboratorio de investigación);
73112000-0 (servicios de investigación marina), 73120000-9 (servicios de desarrollo experimental),
73300000-5 (diseño y ejecución en materia de investigación y desarrollo); 73420000-2 (estudio de
previabilidad y demostración tecnológica) y 73430000-5 (ensayo y evaluación), cumplan las dos
condiciones siguientes:
a) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el
ejercicio de su propia actividad.
b) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.
Remisiones internas:
Disp. Adic. 7ª
Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en
el ámbito patrimonial.
1. Se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio
público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14,
que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de
aplicación las prescripciones de la presente Ley.
2. Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta,
arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y
propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados
como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se
regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos solo podrán incluirse prestaciones que sean
propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el
valor estimado de las mismas no es superior al 50 por 100 del importe total del negocio y, a su vez,
mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y
complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2.
Artículo 10. Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero.
Están excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos relativos a servicios financieros relacionados
con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el
sentido de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004,
relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE
y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga
la Directiva 93/22/CEE del Consejo. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de
España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el
Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamo y operaciones de tesorería, estén o no
relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos
financieros.
Artículo 11. Otros negocios o contratos excluidos.
1. La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral
queda excluida del ámbito de la presente Ley.
2. Se excluyen, asimismo, de la presente Ley las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un
servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público
de aplicación general.
36
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
3. Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación quedan excluidos de la presente Ley.
4. Asimismo, están excluidos los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a
entregar bienes o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o
el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus
prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.
5. Se encuentran, asimismo, excluidos los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con
campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean
adjudicados por un partido político.
6. Queda excluida de la presente Ley la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre
que ésta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple
financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que
cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho
sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no
discriminación.
CAPÍTULO II
Contratos del sector público
SECCIÓN 1.ª DELIMITACIÓN DE LOS TIPOS CONTRACTUALES
Artículo 12. Calificación de los contratos.
1. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren
las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la
presente sección.
2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo
o de derecho privado que les sean de aplicación.
Artículo 13. Contrato de obras.
1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes:
a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización
de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad
del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.
2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil,
destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien
inmueble.
También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del
terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
3. Los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por ésta la susceptible de ser
entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que
posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos
para la utilización de la obra.
No obstante lo anterior, podrán contratarse obras definidas mediante proyectos independientes
relativos a cada una de las partes de una obra completa, siempre que éstas sean susceptibles de
utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente
definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia
de la referida contratación.
Se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa en los supuestos previstos en el
apartado 4 del artículo 30 de la presente Ley cuando la responsabilidad de la obra completa corresponda
a la Administración por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la propia Administración
Pública.
Artículo 14. Contrato de concesión de obras.
1. La concesión de obras es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas
de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, incluidas las de restauración y reparación de
construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en
el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra
en el sentido del apartado cuarto siguiente, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un
precio.
37
Ley de Contratos del Sector Público
2. El contrato podrá comprender, además, el siguiente contenido:
a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y
funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las
actividades económicas a las que sirve de soporte material.
b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos
que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y
actividades a los que aquellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las
exigencias económicas y las demandas sociales.
3. El contrato de concesión de obras podrá también prever que el concesionario esté obligado a
proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas
con la principal y que sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción
y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales
relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o
accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al
concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los
pliegos respectivos.
4. El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado primero de este artículo, deberá
implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras
abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se entiende por riesgo de demanda el que
se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo
al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de
los servicios no se ajuste a la demanda.
Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en
condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a
cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean
objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición
real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que
incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.
Artículo 15. Contrato de concesión de servicios.
1. El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores
encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio
cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el
derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir
un precio.
2. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo
operacional, en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo anterior.
Artículo 16. Contrato de suministro.
1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o
el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que
tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los
contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva
y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el
contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de
telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la
cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a
disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador
desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario
deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad
contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.
Artículo 17. Contrato de servicios.
Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo
de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo
aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
38
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente
a los poderes públicos.
Artículo 18. Contratos mixtos.
1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de
distinta clase.
Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la
presente Ley.
El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de
conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se
determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2.
Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto
contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas:
a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras,
suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.
En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del Anexo IV, y
en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y
en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de
los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.
b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o
servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra,
se actuará del siguiente modo:
1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación
principal.
2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se
aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el
valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías
establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se
aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios.
2. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en esta Ley con prestaciones
de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su
adjudicación se atenderá a las siguientes reglas:
a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto
en esta Ley.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos en que un elemento del contrato mixto sea
una obra y ésta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad
con los artículos 231 y siguientes de la presente Ley.
En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una concesión de obras o de una
concesión de servicios, deberá acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del
anteproyecto de construcción y explotación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la
presente Ley.
SECCIÓN 2.ª CONTRATOS SUJETOS A UNA REGULACIÓN ARMONIZADA
Artículo 19. Delimitación general.
1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras, los de concesión de obras,
los de concesión de servicios, los de suministro, y los de servicios, cuyo valor estimado, calculado
conforme a las reglas que se establecen en el artículo 101, sea igual o superior a las cuantías que se
indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder
adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada los
contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 23.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada,
cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:
a) Los que tengan por objeto la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de
programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación
radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o
radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean
adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de
la presente letra, por «servicio de comunicación audiovisual» y «proveedor del servicio de
comunicación» se entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a)
39
Ley de Contratos del Sector Público
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010,
sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Por
«programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva,
si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas
radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el
mismo significado que «programa».
Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas
de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de
intereses esenciales para la seguridad del Estado, cuando la protección de los intereses esenciales
de que se trate no pueda garantizarse mediante la aplicación de las normas que rigen los contratos
sujetos a regulación armonizada en esta Ley.
La declaración de que concurre la circunstancia relativa a la protección de intereses esenciales
para la seguridad del Estado deberá hacerse de forma expresa en cada caso por el titular del
Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal,
por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta
y Melilla, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente
contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaración no será
susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.
Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición
o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios
servicios de comunicaciones electrónicas. A efectos del presente apartado «red pública de
comunicaciones» y «servicio de comunicaciones electrónicas» tendrán el mismo significado que
el que figura en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo
de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones
electrónicas.
Aquellos que tengan por objeto cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:
1.º La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en
un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de
conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos
jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o
instituciones internacionales.
2.º El asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos
mencionados en el apartado anterior de la presente letra, o cuando exista una probabilidad
alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre
que el asesoramiento lo preste un abogado.
3.º Los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un
notario público.
4.º Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos
cuyos prestadores sean designados por un órgano jurisdiccional o designados por ley para
desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales.
5.º Otros servicios jurídicos que estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio
del poder público.
Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos
laborales prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los
siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7,
75252000-7, 75222000-8; 98113100-9; 85143000-3, salvo los servicios de transporte en
ambulancia de pacientes.
Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro,
así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del
Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que
se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.
Los contratos de concesión adjudicados para:
1.º La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al
público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;
2.º El suministro de agua potable a dichas redes.
Asimismo, tampoco se considerarán sujetos a regulación armonizada los contratos de concesión que se
refieran a uno de los objetos siguientes o a ambos que estén relacionadas con una de las actividades
contempladas en los números 1.º y 2.º anteriores:
40
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
I. Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, siempre que el volumen de agua
destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen total
de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o
II. Eliminación o tratamiento de aguas residuales.
Remisiones internas:
Arts. 154.7, 168.a) 3º.
Artículo 20. Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una
regulación armonizada: umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras, de concesión de obras y de concesión
de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.225.000 euros.
2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos de
obras que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la
obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la
regulación armonizada a la adjudicación de cada lote.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas
normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe
acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de
los mismos.
Artículo 21. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o
superior a las siguientes cantidades:
a) 135.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del
Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación
que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará respecto de los contratos de
suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el Anexo II.
b) 209.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto
contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.
2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos que
se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro
iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación
armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar
de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe
acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de
los mismos.
Artículo 22. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o
superior a las siguientes cantidades:
a) 135.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del
Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social.
b) 209.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entidades del sector público
distintas a la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios sociales y otros
servicios específicos enumerados en el Anexo IV.
2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos que
se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la
contratación de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicarán las
normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de
contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000
euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor
acumulado de la totalidad de los mismos.
Remisiones internas:
Arts. 183.4.
41
Ley de Contratos del Sector Público
Artículo 23. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
1. Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los
contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 13 y 17, respectivamente, que sean
subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la
consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división
45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades
Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio,
edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor
estimado sea igual o superior a 5.225.000 euros.
b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor
estimado sea igual o superior a 209.000 euros.
2. Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a aquellos celebrados por
particulares o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores,
en conjunción, en este último caso, con las establecidas en el Título II del Libro Tercero de esta Ley.
Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la
consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas
entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para
resolver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el
procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el apartado 2 del
artículo 47.
Remisiones internas:
Arts. 2.2, 19.1, 27.1.f), 36.2, 41.2, 65.3.
SECCIÓN 3.ª CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS PRIVADOS
Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público.
Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo
o de derecho privado.
Artículo 25. Contratos administrativos.
1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una
Administración Pública:
a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. No
obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos:
1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de
referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3. y los que tengan por objeto la creación e
interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de
79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2,
92231000-9 y 92232000-6.
2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.
b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los
expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar
vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma
directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.
2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos,
modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán
las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No
obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les
serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.
Remisiones internas:
Arts. 27.1.b), 107.1, 188.
Artículo 26. Contratos privados.
1. Tendrán la consideración de contratos privados:
a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las
letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior.
b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la
condición de Administraciones Públicas.
42
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.
2. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su
preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I
del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de
desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso,
las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que
respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos mencionados en los números 1.º y 2.º
de la letra a) del apartado primero del artículo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro
Primero de la presente Ley, el Libro Segundo de la misma en cuanto a su preparación y adjudicación. En
cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido
en los artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión,
subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto
a regulación armonizada.
3. Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de
Administraciones Públicas mencionados en la letra b) del apartado primero del presente artículo, cuyo
objeto esté comprendido en el ámbito de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en el Título I del
Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación.
En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas
a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de
condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de
racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la
imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible
modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205.
4. Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no posean la condición de poder
adjudicador, se regirán por lo dispuesto en los artículos 321 y 322.
En lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho
privado que les resulten de aplicación.
Artículo 27. Jurisdicción competente.
1. Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las siguientes cuestiones:
a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos
administrativos.
b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las
c)
d)
e)
f)
Administraciones Públicas.
Adicionalmente, respecto de los contratos referidos en los números 1.º y 2.º de la letra a) del
apartado primero del artículo 25 de la presente Ley que estén sujetos a regulación armonizada,
las impugnaciones de las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los
artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una
nueva adjudicación.
Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones contractuales, cuando la
impugnación de éstas últimas se base en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204
y 205 de la presente Ley, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto de una
nueva adjudicación de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no tengan la
consideración de Administración Pública.
Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público que
no tengan el carácter de poderes adjudicadores.
Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos administrativos
de resolución de los recursos previstos en el artículo 44 de esta Ley, así como en el artículo 321.5.
Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación, adjudicación y modificación de los
contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley.
2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver:
a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los
contratos privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean
o no Administraciones Públicas, con excepción de las modificaciones contractuales citadas en las
letras b) y c) del apartado anterior.
b) De las cuestiones referidas a efectos y extinción de los contratos que celebren las entidades del
sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.
c) El conocimiento de las cuestiones litigiosas relativas a la financiación privada del contrato de
concesión de obra pública o de concesión de servicios, salvo en lo relativo a las actuaciones en
ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en esta
43
Ley de Contratos del Sector Público
Ley, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
LIBRO PRIMERO
CONFIGURACIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO Y
ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LOS CONTRATOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO
CAPÍTULO I
Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público
Artículo 28. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación.
1. Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios
para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de
las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su
objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o
negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la
documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.
2. Las entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos
acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites,
valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como
aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y promoverán la participación de la
pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en la
presente Ley.
3. De acuerdo con los principios de necesidad, idoneidad y eficiencia establecidos en este artículo, las
entidades del sector público podrán, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos,
celebrar contratos derivados de proyectos promovidos por la iniciativa privada, en particular con
respecto a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios, incluidos en su modalidad de
sociedad de economía mixta.
4. Las entidades del sector público programarán la actividad de contratación pública, que desarrollarán
en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales y darán a conocer su plan de contratación
anticipadamente mediante un anuncio de información previa previsto en el artículo 134 que al menos
recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a una regulación armonizada.
Remisiones internas:
Arts. 116.1, 324.2.a)
Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación.
1. La duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza
de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a
concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a
determinados contratos.
2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan
inalterables durante el período de duración de éstas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan
introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que
su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del
contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la
obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses.
En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.
La prórroga del contrato establecida en este apartado no será obligatoria para el contratista en los casos
en que en el contrato se dé la causa de resolución establecida en el artículo 198.6 por haberse demorado
la Administración en el abono del precio más de seis meses.
44
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
3. Cuando se produzca demora en la ejecución de la prestación por parte del empresario, el órgano de
contratación podrá conceder una ampliación del plazo de ejecución, sin perjuicio de las penalidades que
en su caso procedan, resultando aplicables en el caso de los contratos administrativos lo previsto en los
artículos 192 y siguientes de esta Ley.
4. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de
duración de cinco años, incluyendo las posibles prorrogas que en aplicación del apartado segundo de
este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las
respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.
Excepcionalmente, en los contratos de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al
establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones
directamente relacionadas con el contrato y éstas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la
actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización
de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del servicio, circunstancias que deberán ser
justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de
su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la prestación del servicio será objeto de
desarrollo reglamentario.
El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien
a mantener, cuando dicho mantenimiento solo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la
empresa que suministró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida útil del producto
adquirido.
Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los servicios a las personas un plazo
de duración mayor cuando ello fuera necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los
usuarios en los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.
No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se
hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el
contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el
órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés
público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience
la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las
restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya
publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato
originario.
5. La duración de los contratos de arrendamiento de bienes muebles no podrá exceder, incluyendo las
posibles prorrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de
contratación, de cinco años.
6. Los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios tendrán un plazo de duración
limitado, el cual se calculará en función de las obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará
constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Si la concesión de obras o de servicios sobrepasara el plazo de cinco años, la duración máxima de la
misma no podrá exceder del tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las
inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el
capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales
específicos.
Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las inversiones iniciales
como las realizadas durante la vida de la concesión.
En cualquier caso, la duración de los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios a la
que se refiere el segundo párrafo del presente apartado, no podrá exceder, incluyendo las posibles
prorrogas, de:
a) Cuarenta años para los contratos de concesión de obras, y de concesión de servicios que
comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio.
b) Veinticinco años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un
servicio no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio
cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos
en la letra a).
Los plazos fijados en los pliegos de condiciones solo podrán ser ampliados en un 15 por ciento de su
duración inicial para restablecer el equilibrio económico del contrato en las circunstancias previstas en
los artículos 270 y 290.
45
Ley de Contratos del Sector Público
No se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración de la concesión y del establecido
para la ejecución de las obras aquellos períodos en los que éstas deban suspenderse por una causa
imputable a la Administración concedente o debida a fuerza mayor. Si el concesionario fuera
responsable del retraso en la ejecución de las obras se estará a lo dispuesto en el régimen de penalidades
contenido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en esta Ley, sin que haya lugar a la
ampliación del plazo de la concesión.
7. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos de servicios que sean complementarios de otros
contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo de vigencia superior al señalado en el apartado
4 que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que
comprendan trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al
del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario a que se
refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido,
hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato principal.
Ha de entenderse por contratos complementarios aquellos que tienen una relación de dependencia
respecto de otro, el principal, y cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la
prestación o prestaciones a las que se refiera dicho contrato principal.
8. Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración
superior a un año ni ser objeto de prórroga.
9. El período de recuperación de la inversión a que se refieren los apartados 4 y 6 de este artículo será
calculado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley
2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Remisiones internas:
Arts. 219.3.
Artículo 30. Ejecución directa de prestaciones por la Administración Pública con la colaboración de
empresarios particulares o a través de medios propios no personificados.
1. La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración Pública, ya sea
empleando exclusivamente medios propios no personificados o con la colaboración de empresarios
particulares cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá
normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una
economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad
en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.
Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada.
Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.
Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o
la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse
llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 232.5.
Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se
aplique el artículo 146.2 relativo a la valoración de las ofertas con más de un criterio de
adjudicación.
En los supuestos contemplados en las letras a), b), c), e) y f) anteriores, deberá redactarse el
correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.
2. La fabricación de bienes muebles podrá efectuarse por los servicios de la Administración, ya sea
empleando de forma exclusiva medios propios no personificados o con la colaboración de empresarios
particulares cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), c), d) y e) del
apartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este mismo apartado, el ahorro que
pueda obtenerse sea superior al 20 por 100 del presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayor
celeridad en su ejecución.
Se exceptúan de estas limitaciones aquellas fabricaciones de bienes muebles que, por razones de defensa
o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.
3. La prestación de servicios se realizará normalmente por la propia Administración por sus propios
medios. No obstante, cuando carezca de medios suficientes, previa la debida justificación en el
expediente, se podrá contratar de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título II del Libro
II de la presente Ley.
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Ley 9/2017, de 8 de noviembre
4. Cuando, de conformidad con los apartados anteriores de este artículo, la ejecución de las obras o la
fabricación de los bienes muebles se efectúe en colaboración con empresarios particulares, el régimen
jurídico aplicable a estos contratos será el previsto para los contratos de obras o de suministro en la
presente Ley. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos de
adjudicación establecidos en el artículo 131, salvo en el caso previsto en la letra d) del apartado 1 del
presente artículo.
En los supuestos de obras incluidas en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, la
contratación con colaboradores no podrá sobrepasar el 60 por ciento del importe total del proyecto.
5. La autorización de la ejecución de obras y de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la
aprobación del proyecto, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto o al órgano
que determinen las disposiciones orgánicas de las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los encargos a medios propios
personificados regulados en los artículos 32 y 33.
Remisiones internas:
Arts. 13.3
Artículo 31. Potestad de auto organización y sistemas de cooperación pública vertical y horizontal.
1. Las entidades pertenecientes al sector público podrán cooperar entre sí de alguna de las siguientes
formas, sin que el resultado de esa cooperación pueda calificarse de contractual:
a) Mediante sistemas de cooperación vertical consistentes en el uso de medios propios
personificados en el sentido y con los límites establecidos en el artículo 32 para los poderes
adjudicadores, y en el artículo 33 para los entes del sector público que no tengan la consideración
de poder adjudicador, en el ejercicio de su potestad de auto organización, mediante el oportuno
acuerdo de encargo.
b) Mediante sistemas de cooperación horizontal entre entidades pertenecientes al sector público,
previa celebración de los correspondientes convenios, en las condiciones y con los límites que se
establecen en el apartado 1 del artículo 6.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades pertenecientes al sector público podrán
en todo caso, acordar la realización conjunta de contrataciones específicas.
3. Cuando un procedimiento de contratación se desarrolle en su totalidad de forma conjunta en nombre
y por cuenta de varias entidades, estas tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de sus
obligaciones. Ello se aplicará también en aquellos casos en que una sola entidad administre el
procedimiento, por cuenta propia y por cuenta de las demás entidades interesadas.
Cuando un procedimiento de contratación no se desarrolle en su totalidad en nombre y por cuenta de
las entidades interesadas, estas solo tendrán la responsabilidad conjunta por aquellas partes que se
hayan llevado a cabo conjuntamente. Cada entidad será única responsable del cumplimiento de sus
obligaciones con respecto a las partes que lleve a cabo en su propio nombre y por cuenta propia.
Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.
1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de
los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de
una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho
público o de derecho privado, previo encargo a ésta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre
y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado
respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los
requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
régimen jurídico del sector público.
El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de contrato.
2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una única entidad concreta del
sector público aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos
y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:
a) Que el poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el ente destinatario de los
mismos un control, directo o indirecto, análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o
unidades, de manera que el primero pueda ejercer sobre el segundo una influencia decisiva sobre
sus objetivos estratégicos y decisiones significativas.
En todo caso se entenderá que el poder adjudicador que puede conferirle encargos ostenta sobre
el ente destinatario del mismo un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o
unidades cuando él mismo o bien otro u otros poderes adjudicadores o personas jurídicas
controlados del mismo modo por el primero puedan conferirle encargos que sean de ejecución
47
Ley de Contratos del Sector Público
obligatoria para el ente destinatario del encargo por así establecerlo los estatutos o el acto de
creación, de manera que exista una unidad de decisión entre ellos, de acuerdo con instrucciones
fijadas unilateralmente por el ente que puede realizar el encargo.
La compensación se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la
que depende el medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por
el medio propio directamente y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo
al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se
subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante
de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas.
Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización de las
unidades producidas directamente por el medio propio.
b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en
el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que hace el
encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la
entidad que hace el encargo.
A estos efectos, para calcular el 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo
se tomarán en consideración el promedio del volumen global de negocios, los gastos soportados
por los servicios prestados al poder adjudicador en relación con la totalidad de los gastos en que
haya incurrido el medio propio por razón de las prestaciones que haya realizado a cualquier
entidad, u otro indicador alternativo de actividad que sea fiable, y todo ello referido a los tres
ejercicios anteriores al de formalización del encargo.
Cuando debido a la fecha de creación o de inicio de actividad del poder adjudicador que hace el
encargo, o debido a la reorganización de las actividades de este, el volumen global de negocios, u
otro indicador alternativo de actividad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, no
estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores a la formalización del encargo o
hubieran perdido su vigencia, será suficiente con justificar que el cálculo del nivel de actividad se
corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de negocio.
El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en
la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en
consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría
de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de
auditoría de cuentas.
c) Cuando el ente destinatario del encargo sea un ente de personificación jurídico-privada, además,
la totalidad de su capital o patrimonio tendrá que ser de titularidad o aportación pública.
d) * La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del
concreto poder adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus
estatutos o actos de creación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Conformidad o autorización expresa del poder adjudicador respecto del que vaya a ser medio
propio.
2.º Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a ser medio propio, de
que cuenta con medios personales y materiales apropiados para la realización de los
encargos de conformidad con su objeto social.
Los estatutos o acto de creación del ente destinatario del encargo deberá determinar: el poder
adjudicador respecto del cual tiene esa condición; precisar el régimen jurídico y administrativo de los
encargos que se les puedan conferir; y establecer la imposibilidad de que participen en licitaciones
públicas convocadas por el poder adjudicador del que sean medio propio personificado, sin perjuicio de
que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de
las mismas.
En todo caso, se presumirá que cumple el requisito establecido en el número 2.º de la presente letra
cuando haya obtenido la correspondiente clasificación respecto a los Grupos, Subgrupos y Categorías
que ostente.
3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en que la persona jurídica
controlada, siendo un poder adjudicador, realice un encargo al poder adjudicador que la controla o a
otra persona jurídica controlada, directa o indirectamente, por el mismo poder adjudicador, siempre
que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se realice el encargo.
4. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de dos o más poderes adjudicadores
que sean independientes entre sí aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado,
que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:
a) Que los poderes adjudicadores que puedan conferirle encargos ejerzan sobre el ente destinatario
del mismo un control conjunto análogo al que ostentarían sobre sus propios servicios o unidades.
Se entenderá que existe control conjunto cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
1.º Que en los órganos decisorios del ente destinatario del encargo estén representados todos
los entes que puedan conferirle encargos, pudiendo cada representante representar a varios
de estos últimos o a la totalidad de ellos.
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Que estos últimos puedan ejercer directa y conjuntamente una influencia decisiva sobre los
objetivos estratégicos y sobre las decisiones significativas del ente destinatario del encargo.
3.º Que el ente destinatario del encargo no persiga intereses contrarios a los intereses de los
entes que puedan conferirle encargos.
La compensación se establecerá, por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la
que depende el medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por
el medio propio directamente y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo
al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se
subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante
de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas.
Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización de las
unidades producidas directamente por el medio propio.
b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en
el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por los poderes adjudicadores que lo
controlan o por otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores. El
cálculo del 80 por ciento se hará de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 de este
artículo.
El cumplimiento del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la
Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo, y, en consecuencia,
ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría de dichas
cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de
cuentas.
c) Que cumplan los requisitos que establece este artículo en su apartado 2 letras c) y d).
2.º
5. El incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados 2 ó 4,
según corresponda en cada caso, comportará la perdida de la condición de medio propio personificado
y, en consecuencia, la imposibilidad de seguir efectuando encargos a la persona jurídica afectada; sin
perjuicio de la conclusión de los encargos que estuvieran en fase de ejecución.
6. Los encargos que realicen las entidades del sector público a un ente que, de acuerdo con los apartados
segundo, tercero o cuarto de este artículo, pueda ser calificado como medio propio personificado del
primero o primeros, no tendrán la consideración jurídica de contrato, debiendo únicamente cumplir las
siguientes normas:
a) El medio propio personificado deberá haber publicado en la Plataforma de Contratación
correspondiente su condición de tal; respecto de qué poderes adjudicadores la ostenta; y los
sectores de actividad en los que, estando comprendidos en su objeto social, sería apto para
ejecutar las prestaciones que vayan a ser objeto de encargo.
b) El encargo deberá ser objeto de formalización en un documento que será publicado en la
Plataforma de Contratación correspondiente en los supuestos previstos del artículo 63.6. El
documento de formalización establecerá el plazo de duración del encargo.
c) Los órganos de las entidades del sector público estatal que tengan la condición de poder
adjudicador en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.3 de esta Ley, necesitarán autorización del
Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que se derive del encargo, sea igual o superior
a doce millones de euros.
La autorización del Consejo de Ministros a que se refiere el párrafo anterior deberá obtenerse antes de
la suscripción del encargo por el órgano competente. Una vez obtenida la autorización, corresponderá a
los órganos competentes la aprobación del gasto y suscripción del encargo, de conformidad con lo
dispuesto en las respectivas normas.
A efectos de obtener la citada autorización, los órganos competentes deberán remitir al menos los
siguientes documentos: el texto del encargo; el informe del servicio jurídico; así como el certificado de
existencia de crédito o, tratándose de poderes adjudicadores con presupuesto estimativo, los
documentos equivalentes que acrediten la existencia de financiación.
Requerirán igualmente la previa autorización del Consejo de Ministros las modificaciones de encargos
autorizados por el Consejo de Ministros, cuando superen el 20 por cien del importe del encargo.
La autorización que otorgue el Consejo de Ministros será genérica para la suscripción del encargo, sin
que en ningún caso implique una validación de los trámites realizados, ni exima de la responsabilidad
que corresponda a las partes respecto de la correcta tramitación y realización del encargo.
7. A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo celebren en ejecución del encargo
recibido de conformidad con el presente artículo, se le aplicaran las siguientes reglas:
a) El contrato quedará sometido a esta Ley, en los términos que sean procedentes, de acuerdo con
la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y valor estimado de los mismos y, en todo caso,
cuando el medio propio no sea un poder adjudicador se le aplicarán las normas contenidas en el
Título I del Libro Tercero de la presente Ley.
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Ley de Contratos del Sector Público
b) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda contratar con terceros no
excederá del 50 por ciento de la cuantía del encargo.
No será aplicable lo establecido en esta letra a los contratos de obras que celebren los medios
propios a los que se les haya encargado una concesión, ya sea de obras o de servicios. Igualmente
no será de aplicación en los supuestos en los que la gestión del servicio público se efectúe
mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que
la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de
titularidad pública.
* Esta letra entra en vigor a los 10 meses de la publicación en el BOE (Disp. Final 16ª).
Remisiones internas:
Arts. 31, 50.1.f), Disp. Adic. 1ª, Disp. Adic.24ª, Disp. Adic.40ª.
Artículo 33. Encargos de entidades pertenecientes al sector público que no tengan la consideración
de poder adjudicador a medios propios personificados.
1. Las entidades del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador podrán ejecutar
de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de
obras y concesión de servicios a cambio de una compensación valiéndose de otra persona jurídica
distinta a ellos, previo encargo a ésta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la
persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de
ellos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente. El encargo que cumpla estos requisitos
no tendrá la consideración de contrato.
2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una entidad perteneciente al
sector público que no tenga la consideración de poder adjudicador, aquellas personas jurídicas, de
derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el ente que hace el encargo ostente control, directo o indirecto, en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio, sobre el ente destinatario del mismo.
b) Que la totalidad del capital social o patrimonio del ente destinatario del encargo sea de titularidad
pública.
c) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en
el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por la entidad que realiza el encargo y que
lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que realiza
el encargo.
El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en
la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en
consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría
de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de
auditoría de cuentas.
3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en que una persona jurídica del
sector público estatal realice un encargo a otra persona jurídica del sector público estatal, siempre que
una de ellas, ya sea la que realiza el encargo o la que lo recibe, ejerza el control de la otra o participe
directa o indirectamente en su capital social.
Remisiones internas:
Arts. 31, 53.4, Disp. Adic. 24ª.
CAPÍTULO II
Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato
Artículo 34. Libertad de pactos.
1. En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones,
siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena
administración.
2. Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto
cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de
complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la
satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad
contratante.
Remisiones internas:
Arts. 9, 18, 211.1.f).
50
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