Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley 9/2017, de 8 de noviembre
la Administración como el contratista principal, con el fin de evitar la lacra de la morosidad que pesa
sobre las Administraciones Públicas, cumpliendo así lo dispuesto dentro de la Directiva 2011/7/UE del
Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Además de las anteriores, se encuentran aquí como medidas de apoyo a las PYMES todas las medidas
de simplificación del procedimiento y reducción de cargas administrativas, introducidas con el objetivo
de dar un decidido impulso a las empresas. Como medidas más específicas, se ha introducido una nueva
regulación de la división en lotes de los contratos (invirtiéndose la regla general que se utilizaba hasta
ahora, debiendo justificarse ahora en el expediente la no división del contrato en lotes, lo que facilitará
el acceso a la contratación pública a un mayor número de empresas); y se incluye, de forma novedosa,
como criterio de solvencia que tendrá que justificar el adjudicatario del contrato, el cumplir con los
plazos establecidos por la normativa vigente sobre pago a proveedores, medida que pretende contribuir
a que las PYMES con las que subcontrate el adjudicatario cobren sus servicios en plazo.
Debe recordarse que la política de fomento de la contratación pública con pequeñas y medianas
empresas impregna las nuevas Directivas de contratación pública, ya desde sus primeros
Considerandos, medida destacada en la Estrategia Europa 2020, en la que la contratación pública
desempeña un papel esencial y que se traslada al ordenamiento jurídico español mediante el presente
texto legal.
Por último, no pueden dejar de mencionarse las medidas incorporadas en la Ley en materia de defensa
de la competencia, pretendiendo que se produzca un avance significativo en este ámbito, con medidas
que persiguen su realización efectiva. Así, por ejemplo, se contempla la obligación de poner a disposición
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una mayor información en materia de
contratación pública (por ejemplo, se remitirá a la misma copia del informe de supervisión que en la
materia ha de enviarse cada tres años a la Comisión Europea).
Especialmente destacable resulta, además, la regulación que realiza el artículo 150.1 de la Ley al prever
que las mesas de contratación puedan trasladar, con carácter previo a la adjudicación del contrato, a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia
autonómica correspondiente, indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de
contratación. El procedimiento a través del cual se pronunciarán aquellas será sumarísimo y será
definido reglamentariamente. Sí se contemplan en la Ley, sin embargo, los efectos suspensivos en el
procedimiento de contratación de dicho traslado.
VI
La Ley en sus disposiciones finales modifica la regulación establecida en determinadas normas
tributarias.
Así, se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras
o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia
Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como
prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. A estos efectos, se le da nueva redacción a
la Disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria, al artículo
20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo apartado 6 y al artículo 2 de la Ley 8/1989, de
13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c).
Igualmente, es precisa la modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, con la finalidad de aclarar la no sujeción al impuesto de determinadas operaciones
realizadas por entes públicos, así como clarificar el concepto de subvención vinculada a precio a efecto
de su inclusión en la base imponible del IVA.
La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, modificó el artículo 7.8.º de la Ley del IVA con el objetivo de
establecer la no sujeción de las operaciones que las Administraciones Públicas realicen sin
contraprestación o con contraprestación de naturaleza tributaria, así como de los servicios que las
entidades del sector público prestan en el ámbito interno a las Administraciones Públicas de las que
dependen.
No obstante, la normativa comunitaria establece expresamente una serie de sectores de actividad que,
en todo caso, deben quedar sujetos al Impuesto aunque sean realizados por una Administración Pública,
y que se señalan en la propia Ley. Dentro de estas actividades, el mismo acomodo a la normativa y
jurisprudencia comunitarias (sentencia de 22 de junio de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, recaída en el asunto Ceský Rozhlas) exige clarificar el régimen de sujeción de la actividad de
radiotelevisión efectuadas por las entidades del sector público que solo deben quedar sujetas al Impuesto
y ser generadores del derecho a la deducción cuando tengan carácter comercial.
Por todo lo anterior se da una nueva redacción al número 8.º del artículo 7 de la Ley del IVA.
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