Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley 9/2017, de 8 de noviembre

obligación de remisión de los informes que establecen las Directivas Comunitarias, y que continúa
siendo el órgano específico de regulación y consulta en materia de contratación pública del sector
público estatal.
Por otra parte, se crea en el seno de la Junta Consultiva el denominado Comité de Cooperación en
materia de contratación pública, principalmente, para articular un espacio de coordinación y
cooperación en áreas de acción común con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, así
como para elaborar la propuesta de Estrategia Nacional de Contratación Pública, sin que ello impida la
aprobación de estrategias, coherentes con la primera, por parte de las Comunidades Autónomas para
sus respectivos ámbitos territoriales.
En tercer lugar, se crea la Oficina de Supervisión de la Contratación, también a nivel estatal, con plena
independencia orgánica y funcional, integrada por un Presidente y cuatro vocales que gozan de la
condición de independientes e inamovibles, que debe rendir cuentas anualmente a las Cortes Generales
y al Tribunal de Cuentas sobre sus actuaciones. La misma deberá coordinar la supervisión en materia de
contratación púbica de los poderes adjudicadores del conjunto del sector público con la finalidad de
velar por la correcta aplicación de la legislación en esta materia, dado que las Comunidades Autónomas
pueden crear sus propias Oficinas de Supervisión. La Oficina está facultada para dar traslado a la Fiscalía
u órganos judiciales o administrativos competentes de hechos de los que tenga conocimiento y que sean
constitutivos de delito o infracción. Adicionalmente, es el órgano competente para la aprobación de la
ya mencionada Estrategia Nacional, en cuya ejecución se verán involucrados los tres órganos que se han
relacionado, así como sus equivalentes a nivel autonómico.
Adicionalmente en el Libro IV se hace una nueva regulación de la Mesa de contratación y de la obligación
de remisión de información de fiscalización al Tribunal de Cuentas u órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma.
Por último en este apartado, se incluye en el Anexo III del texto la información que debe figurar en los
distintos anuncios, la cual ha sido normalizada por la Comisión Europea en el Reglamento de Ejecución
2015/1986, de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen formularios
normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el
Reglamento de Ejecución (UE) 842/2011.
V
Por lo que respecta al contenido, tomando como referencia las Directivas europeas y los principios que
han guiado la elaboración de esta Ley, las principales novedades que presenta afectan, en primer lugar,
a su ámbito de aplicación, dentro del cual se ha extendido el ámbito subjetivo, con la idea de aplicar estas
normas a entidades no sujetas.
Así, se han incluido los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las empresariales, así como las
fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos siempre que se cumplan determinadas
circunstancias como que su financiación sea mayoritariamente pública y respecto de los contratos
sometidos a regulación armonizada. Por otra parte, se ha adaptado la tipología de las entidades incluidas
dentro del ámbito subjetivo a la establecida en la nueva Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, Ley
40/2015, de 1 de octubre. En el ámbito objetivo de aplicación, se han estructurado de forma más definida
los supuestos de contratos y negocios jurídicos no incluidos en la legislación contractual, aclarándose
algunos supuestos, como los contratos patrimoniales y añadiéndose algún caso nuevo, como los
contratos que tengan por objeto la realización de campañas políticas, que no seguirán las normas de esta
Ley.
Se incluyen en los contratos públicos consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y
desarrollo. Estas consideraciones podrán incluirse tanto al diseñarse los criterios de adjudicación, como
criterios cualitativos para evaluar la mejor relación calidad-precio, o como condiciones especiales de
ejecución, si bien su introducción está supeditada a que se relacionen con el objeto del contrato a
celebrar. En particular, en el caso de las condiciones especiales de ejecución, la Ley impone la obligación
al órgano de contratación de establecer en el pliego al menos una de las condiciones especiales de
ejecución de tipo medioambiental, social o relativas al empleo que se listan en el artículo 202.
En el ámbito medioambiental, se exigen certificados de gestión medioambiental a las empresas
licitadoras, como condición de solvencia técnica, esto es, para acreditar la experiencia o el «buen hacer»
de esa empresa en el ámbito de la protección del medio ambiente. Respecto de los temas sociales, se
siguen regulando los contratos reservados a centros especiales de empleo o la posibilidad de reservar su
ejecución en el marco de programas de empleo protegido, extendiéndose dicha reserva a las empresas
de inserción y exigiéndoles a todas las entidades citadas que tengan en plantilla el porcentaje de
trabajadores discapacitados que se establezca en su respectiva regulación. En el ámbito de la
discapacidad, se recoge como causa de prohibición de contratar con las entidades del sector público el
no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de los empleados de las empresas de 50 o más
trabajadores sean trabajadores con discapacidad, cuestión ya adelantada mediante la modificación del
hasta ahora vigente Texto Refundido de la Ley de contratos del sector público por la Ley 40/2015, de 1
de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
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