Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En el Libro I, relativo a la configuración general de la contratación del sector público y elementos
estructurales de los contratos, aparece en primer lugar una nueva regulación del llamado «medio
propio» de la Administración, encomiendas de gestión o aplicación práctica de la técnica denominada
«in house», que pasa ahora a llamarse «encargos a medios propios». Así, nos encontramos los casos de
encargos entre entidades del sector público, como supuestos de ejecución directa de prestaciones a
través de medios propios personificados, distinguiéndose entre el encargo hecho por un poder
adjudicador, de aquel que se hubiera realizado por otra entidad que no tenga la consideración de poder
adjudicador, manteniéndose los casos de la ejecución directa de prestaciones por la Administración
Pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de medios propios no personificados.
En la Ley, siguiendo las directrices de la nueva Directiva de contratación, han aumentado las exigencias
que deben cumplir estas entidades, con lo que se evitan adjudicaciones directas que pueden menoscabar
el principio de libre competencia. Se encuentran aquí requisitos tales como que la entidad que tenga el
carácter de «medio propio» disponga de medios personales y materiales adecuados para cumplir el
encargo que se le haga, que haya recabado autorización del poder adjudicador del que dependa, que no
tenga participación de una empresa privada y que no pueda realizar libremente en el mercado más de
un 20 por ciento de su actividad.
Dentro del Libro I se suprime la cuestión de nulidad, si bien sus causas podrán hacerse valer a través del
recurso especial en materia de contratación; y se mantiene la regulación del régimen de invalidez de los
contratos del sector público y del recurso especial en materia de contratación.
Se amplía el ámbito de aplicación de este recurso, sin que dicha ampliación afecte a la necesaria agilidad
que debe tener el sistema en la resolución de estos recursos, dejando de estar vinculado a los contratos
sujetos a regulación armonizada, de tal manera que se puede interponer en el caso de contratos de obras,
concesiones de obras y de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones y contratos de servicios
y de suministros cuyo valor supere los cien mil euros.
El recurso, que mantiene el carácter potestativo que tiene en la actualidad, tendrá efectos suspensivos
automáticos siempre que el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el caso de contratos basados
en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición. Esta
última salvedad encuentra su fundamento en que en este tipo de contratos un plazo suspensivo
obligatorio podría afectar a los aumentos de eficiencia que se pretende obtener con estos procedimientos
de licitación, tal y como establece el considerando 9 de la Directiva 2007/66/CE, por la que se modifican
las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE en lo que respecta a la mejora de la eficacia en los
procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.
Para concluir la referencia al recurso especial, este se podrá interponer contra los anuncios de licitación,
pliegos, documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación,
actos de trámite que cumplan los requisitos de esta Ley, acuerdos de adjudicación adoptados por poderes
adjudicadores, así como modificaciones contractuales, encargos a medios propios siempre que no
cumplan las condiciones previstas en esta Ley y acuerdos de rescate de concesiones.
También dentro del Libro I se introduce una norma especial relativa a la lucha contra la corrupción y
prevención de los conflictos intereses, mediante la cual se impone a los órganos de contratación la
obligación de tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción,
y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los
procedimientos de licitación. En línea con las medidas para luchar contra la corrupción, se hace una
nueva regulación de las prohibiciones de contratar que aumenta los casos de prohibición modificando
la competencia, el procedimiento y los efectos de una declaración de este tipo; al tiempo que transpone
las denominadas por las Directivas Comunitarias como «medidas de autocorrección», de manera que
determinadas prohibiciones de contratar bien no se declararán o bien no se aplicarán, según el caso,
cuando la empresa hubiera adoptado medidas de cumplimiento destinadas a reparar los daños causados
por su conducta ilícita, en las condiciones que se regulan en esta Ley.
Destaca también dentro de este Libro la regulación del régimen de clasificación empresarial, en el que
se incluyen las últimas novedades legislativas existentes en esta materia hasta ahora.
Asimismo, se han revisado a efectos de su homogeneización las diversas expresiones que se utilizaban
en el Texto Refundido anterior para referirse al valor de los contratos, por ejemplo «cuantía» o «importe
del contrato», reconduciéndose en la mayor parte de los casos al concepto de «valor estimado» del
contrato, que resulta ser el correcto. Este concepto queda perfectamente delimitado en la nueva Ley, al
igual que lo están el de «presupuesto base de licitación» y el de «precio del contrato», evitándose, de
esta forma, cualquier posible confusión entre ellos.
Por otra parte, se acomodan las normas correspondientes a la revisión de precios en los contratos
públicos, a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española,
de manera que la revisión de precios no se hará con índices generales, sino en función de índices
específicos, que operarán a través de fórmulas que reflejen los componentes de coste de la prestación
contratada.

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