Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


Vista previa del archivo PDF ley-9-2017-lcsp-fj-garciaperez-v01.pdf


Página 1...24 25 262728329

Vista previa de texto


Ley de Contratos del Sector Público

contrato: mediante el mismo el empresario pasa a gestionar un servicio de titularidad de una
Administración Pública, estableciéndose las relaciones directamente entre el empresario y el usuario del
servicio.
Por esta razón, en la medida que la diferencia entre el contrato al que se refiere el párrafo anterior y el
contrato de concesión de servicios es la asunción o no del riesgo operacional por el empresario, es preciso
que todo lo relativo al régimen de la prestación del servicio sea similar. Por ello, se ha introducido un
artículo, el 312, donde se recogen las normas específicas del antiguo contrato de gestión de servicios
públicos relativas al régimen sustantivo del servicio público que se contrata y que en la nueva regulación
son comunes tanto al contrato de concesión de servicios cuando estos son servicios públicos, lo que será
el caso más general, como al contrato de servicios, cuando se refiera a un servicio público que presta
directamente el empresario al usuario del servicio.
Para identificar a estos contratos que con arreglo a la legislación anterior eran contratos de gestión de
servicios públicos y en esta Ley pasan a ser contratos de servicios, se ha acudido a una de las
características de los mismos: que la relación se establece directamente entre el empresario y el usuario
del servicio, por ello se denominan contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de
los ciudadanos.
Por último a este respecto, la Ley, siguiendo la Directiva 2014/23/UE, no limita la concesión de servicios
a los servicios que se puedan calificar como servicios públicos. En consecuencia, se establece la
aplicación específica y diferenciada de determinadas normas a la concesión de servicios cuando ésta se
refiera a servicios públicos. Así, por ejemplo, la aplicación de las normas específicas de estos servicios a
las que se hacía referencia anteriormente, esto es, el establecimiento de su régimen jurídico y, entre otras
cuestiones, los aspectos jurídicos, económicos y administrativos relativos a la prestación del servicio (lo
que se viene a denominar su «publicatio»); la imposibilidad de embargo de los bienes afectos; el
secuestro o la intervención del servicio público; el rescate del mismo; o el ejercicio de poderes de policía
en relación con la buena marcha del servicio público de que se trate.
Por otra parte, debe señalarse que los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí
mismos determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a
las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los farmacéuticos, y educativos u
organizar los mismos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo,
mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos
los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador,
sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los
principios de transparencia y no discriminación.
En la regulación del contrato mixto, se distingue entre la preparación y adjudicación del contrato, donde
se recogen las normas que establecen las Directivas, y los efectos y extinción. Respecto de la preparación
y adjudicación, la regla general es que al contrato mixto se le aplican, según los casos, las normas del
contrato cuya prestación sea la principal o cuyo valor estimado sea más elevado. En cuanto a los efectos
y extinción, la Ley hace remisión a lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cláusulas
administrativas.
Por otra parte, se suprime la figura del contrato de colaboración público privada, como consecuencia de
la escasa utilidad de esta figura en la práctica. La experiencia ha demostrado que el objeto de este
contrato se puede realizar a través de otras modalidades contractuales, como es, fundamentalmente, el
contrato de concesión.
En lo que respecta a los contratos de obras, suministros y servicios celebrados en el ámbito de la Defensa
y Seguridad, estos seguirán rigiéndose por su correspondiente Ley específica, en los supuestos en ella
determinados. Sin embargo, las concesiones de obras y servicios celebradas en estos mismos ámbitos sí
se sujetan a esta Ley.
Por último, en lo que respecta a los procedimientos de contratación que tengan por objeto contratos en
los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se ha pretendido establecer un
esquema lógico y consecuente con las correspondientes Directivas a efectos de la aplicación a aquellos
bien de la presente Ley, o bien de la Ley de procedimientos de contratación en los citados sectores. Así,
todos los contratos que celebren las entidades que tengan la consideración de Administraciones
Públicas, independientemente del sector al que se refieran, se regirán por la presente Ley.
Por su parte, los contratos que celebren las entidades que no gocen de la consideración de
Administraciones Públicas se regirán por la Ley de procedimientos de contratación en los sectores del
agua, la energía, los transportes y los servicios postales cuando operen en estos ámbitos y los contratos
superen los umbrales establecidos en la citada Ley de procedimientos de contratación en dichos sectores.
Si por el contrario, las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas celebran
contratos que no superen los mencionados umbrales, aunque la actividad se refiera a los sectores del
agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se les aplicará la presente Ley.

26